SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0695/2003- R
Sucre, 21 de mayo de 2003
Expediente: 2003-06331-12-RAC
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución 27/2003 de 20 de marzo de 2003, cursante de fs. 217 a 218, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Oruro dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Melania Carolina Bellot Arias contra Emma Soria Antezana, Alcaldesa Municipal de Oruro; alegando la vulneración del derecho al trabajo, consagrado en el art. 7-d) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso.
Por memorial presentado el 17 de marzo de 2003, cursante de fs. 9 a 10 de obrados, la recurrente asevera lo siguiente:
I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
Que, en el marco de los arts. 59 y siguientes de la Ley de Municipalidades (LM) y de la Ley General del Trabajo (LGT), fue contratada para ejercer el cargo de Intendente Municipal, suscribiéndose al efecto tres contratos sucesivos el primero el 4 de abril, el segundo el 4 de julio de 2002 y el tercero de 28 de enero de 2003 con plazo de vencimiento al 31 de diciembre de 2003; sin embargo, la Alcaldesa Municipal no obstante encontrarse el tercer contrato de trabajo, vigente por memorando Nº 133/03 de 27 de febrero de 2003 incurrió en ruptura unilateral e ilegal de la relación laboral, agradeciendo sus servicios por presuntas razones de reordenamiento administrativo, sometiéndola a un despido arbitrario de su fuente de trabajo sin proceso interno alguno que respalde esa decisión y sin observar la cláusula cuarta del contrato de trabajo, ni el art. 67 LM y los Reglamentos Internos de la Alcaldía Municipal, violando lo previsto por los arts. 6 LGT, 5, 6, 7 y 8 de su Decreto Reglamentario como también los arts. 156-158, 162 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Derecho al trabajo, consagrado en el art. 7-d) CPE.
I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio.
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Emma Soria Antezana, Alcaldesa Municipal de Oruro; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose la restitución inmediata a su cargo de Intendente Municipal.
I.2 Audiencia y Resolución del recurso.
Instalada la audiencia pública el 20 de marzo de 2003, tal como consta en el acta de fs. 214 a 216, ocurrió lo siguiente:
I.2.1 Ratificación y ampliación.
El abogado del recurrente ratificó los fundamentos de la demanda y los amplió indicando que si bien es cierto la Alcaldesa puede designar y retirar, es a los Oficiales Mayores y administrativos, pero a ella no podía retirarla porque no realiza ninguna de dichas funciones, sino que su cargo es operativo por una parte y por otra, aclara que si bien la Ley General del Trabajo sólo admite dos contratos lo único que pretende es que se cumpla el plazo del último contrato.
I.2.2 Informe de la autoridad recurrida.
El abogado de la recurrida informó: a) que existen otros medios legales ordinarios a los que podía acudir la recurrente, como la judicatura laboral y social, o la administrativa laboral; b) que desde la promulgación de la Ley de Municipalidades, los trabajadores municipales no se encuentran sujetos a la Ley General del Trabajo (LGT) y el ingreso de la recurrente fue posterior a la Ley de Municipalidades y c) que no es funcionaria de carrera administrativa del Municipio, porque no calificó para el cargo mediante concurso de méritos y examen de competencia, y como funcionaria de libre nombramiento no se encuentra sujeta a la Ley General del Trabajo ni al Estatuto del Funcionario Público de acuerdo a los arts. 59 LM y 12-c) del citado Estatuto, en ese entendido el ejecutivo municipal al prescindir de las funciones de la recurrente ha obrado en el marco del art. 44-6) LM y conforme al art. 59 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, ya que la recurrente es funcionaria provisoria sin posibilidad de ingresar a la carrera administrativa mediante convocatorias interna, ya que no tiene tres años de servicio ininterrumpido.
I.2.3 Resolución.
Concluida la audiencia, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro de acuerdo con el dictamen Fiscal declaró improcedente el recurso con el fundamento siguiente: a) que la recurrente como funcionaria administrativa de libre contratación se encuentra fuera de los alcances de la Ley General del Trabajo y del Estatuto del Funcionario Público, habiendo procedido la autoridad recurrida conforme a sus atribuciones previstas en el art. 44 de la Ley de Municipalidades, designando al personal administrativo de su confianza, pues el contrato de trabajo no puede modificar ni estar sobre la Ley y b) que de acuerdo al inciso a) de la cláusula cuarta del contrato, se otorga la posibilidad de terminación del mismo durante el término de prueba de tres meses computables a partir de la fecha de vigencia del mismo, sin necesidad de aviso previo al empleado.
II. CONCLUSIONES
Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
Que, por "Contrato Civil de prestación de servicios a Plazo Fijo" conforme al art. 454-I del Código Civil (CC) la recurrente fue contratada por la Alcaldía Municipal de Oruro desde el 4 de abril de 2002 hasta el 28 de junio del mismo año, dejándose presente en la cláusula cuarta del mismo que la contratante podía, durante el término de los tres meses de prueba a partir de la vigencia del mismo, darlo por terminado sin necesidad de previo aviso al empleado. Asimismo, en la cláusula sexta se dejó presente que de "acuerdo al Art. 6to. de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, por tratarse de la contratación de un servicio eventual" el contrato no estaba sujeto a la Ley General del Trabajo ni al Estatuto del Funcionario Público (fs.3).
Que de la misma forma se contrató a la recurrente el 4 de julio hasta el 31 de diciembre de 2002 (fs. 4), así como también nuevamente se la contrató el 28 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre del mismo año en calidad de Intendente (fs. 5), pero estando en vigencia este último contrato, por memorando 133-03 de 17 de febrero de 2003, la Alcaldesa recurrida agradeció los servicios de la recurrente (fs. 1).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Que la recurrente solicita tutela a su derecho al trabajo, consagrado en el art. 7-d) CPE, denunciando que ha sido vulnerado por la recurrida, puesto que pese a estar vigente un contrato que se cumple el 31 de enero de 2003, le ha agradecido sus servicios sin someterla a proceso alguno. En consecuencia, en revisión de la resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo del derecho fundamental referido, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1 Que, con carácter previo a resolver la problemática planteada, se hace ineludible señalar que la recurrente no puede invocar la aplicación de la Ley General del Trabajo, no sólo porque en el mismo contrato de servicios que suscribió se acordó su inaplicabilidad, sino porque es la Ley de Municipalidades la que rige las categorías de servidores públicos municipales, cuyas normas regulan la forma de ingreso a prestar servicios en los Municipios, así como su permanencia y el retiro.
III.2 Que, hecha esa precisión respecto a la inaplicabilidad de la Ley General del Trabajo para resolver la problemática planteada, corresponde definir la normativa que es aplicable al caso de la recurrente, para lo que debe definirse también qué clase de funcionaria es.
Con relación a que pudiera estar sujeta a las disposiciones de los funcionarios de carrera administrativa municipal, no existe posibilidad alguna, puesto que no ha sido contratada con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 2028 de Municipalidades ni posterior a ella, mediante los procesos de reclutamiento a través de convocatorias externas o internas. En consecuencia, la recurrente no puede ser catalogada como funcionaria municipal de carrera, puesto que la Ley de Municipalidades, puesta en vigencia el 28 de octubre de 1999, en la norma prevista por el art. 64, refiriéndose a las formas de reclutamiento y selección de personal, en su parágrafo I establece expresamente lo siguiente: "Los procesos de reclutamiento de personal en los Gobiernos Municipales están fundados en los principios de mérito, competencia y transparencia…"; de igual forma en el parágrafo II prevé que: "Los procesos de reclutamiento de personal deberán ser realizados mediante convocatorias externas y convocatorias internas". Finalmente, el mismo artículo en su parágrafo III estipula que la selección de los funcionarios y consecuente ingreso a la carrera administrativa municipal, se efectuará en aplicación de las normas establecidas por el Sistema de Administración de Personal.
De otro lado, al margen de dichas disposiciones de reclutamiento y selección, la norma prevista por el art. 59 de la citada Ley, dispone que a partir de su promulgación, el personal que se incorpore a los Gobiernos Municipales será considerado en las categorías siguientes:
1. Los servidores públicos municipales sujetos a las previsiones de la Carrera Administrativa Municipal descrita en la presente Ley y las disposiciones que rigen los funcionarios públicos;"
2. Los funcionarios designados y de libre nombramiento que comprenden al personal compuesto por los oficiales mayores y los oficiales asesores del Gobierno Municipal...".
3. Las personas contratadas en las empresas municipales públicas o mixtas (..) éstas se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo.
En definitiva, en el marco de las normas referidas precedentemente, la recurrente no puede ser considerada como funcionaria municipal de carrera.
III.3 Que, descartada la posibilidad de que la recurrente sea considerada como funcionaria municipal de carrera, por no encontrarse en ninguna de las categorías reconocidas por la Ley de Municipalidades, este Tribunal considera que está sujeta a las previsiones del art. 59 inc. a) de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, disposición legal que expresamente dispone que los funcionarios públicos que -a la fecha de su vigencia- desempeñan sus funciones en puestos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el art. 57 -se refiere a los funcionarios de carrera- de las presentes Normas Básicas, serán considerados funcionarios provisorios.
Que de la lectura de dicha norma legal, se colige de manera clara que el servicio que presta la recurrente en la Alcaldía a cargo de la recurrida, es de carácter provisorio, es decir, la recurrente es funcionaria provisoria, por lo mismo es de libre remoción, de manera que al haber prescindido de sus servicios, la recurrida no ha lesionado el derecho fundamental invocado por la recurrente, ya que dada la forma en que fue incorporada no se le constituyó derecho alguno de estabilidad, el que sólo está reconocido a los funcionarios de carrera, condición que es evidente no tiene la recurrente.
Que por lo expuesto, no corresponde otorgar la tutela solicitada, dado que no existe vulneración a ningún derecho fundamental de la recurrente, ya que no ha demostrado ser servidora municipal de carrera.
Que, en consecuencia el Tribunal del Recurso, al haber declarado improcedente el amparo ha dado correcta aplicación al art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19-IV y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 102-V LTC en revisión APRUEBA la Resolución 27/2003 de 20 de marzo de 2003, cursante de fs. 217 a 218, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán, por encontrarse de viaje en misión oficial.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE EN EJERCICIO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
CORRESPONDE A LA SENTENCI CONSTITUCIONAL 0695/2003- R
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO