SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0045/2003
Sucre, 08 de mayo de 2003

Expediente: 2002-05680-11-RDN
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En el recurso directo de nulidad interpuesto por Víctor Ramiro Samos Oroza en representación de Samuel Abraham Brofman Studenitz y de Industria de Alimentos (INAL) Ltda. contra Marlene Terán, Aída Luz Maldonado de Bocangel y René Pabón Ortuño, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, demandando la nulidad de la Resolución de 28 de octubre de 2002, pronunciada dentro del proceso coactivo civil que sigue el Banco "Santa Cruz" S.A. contra INAL Ltda.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA.

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente, en el memorial cursante de fs. 50 a 53, presentado el 27 de febrero de 2000, manifiesta lo que se anota a continuación:

I.1.1.1. Ante la Sala Civil Primera de la Corte Superior de La Paz se tramitó el recurso de apelación planteado por INAL Ltda. contra una resolución emitida por la Jueza Sexta de Partido en lo Civil que declaró improbadas las excepciones opuestas dentro del proceso coactivo civil seguido por el Banco "Santa Cruz" S.A. contra Samuel Brofman, Broña E. de Brofman y la sociedad que representa. En 29 de octubre de 2002, supuestamente a horas 10:05, su mandante fue notificado con el Auto de Vista 77/02 de 4 de octubre de 2002, pronunciado por la Sala mencionada, conjuntamente con el memorial de explicación y complementación presentado por el Banco coactivante y la Resolución "aclaratoria" de 28 de octubre, sin notificación previa a su representado, o sea que el Auto de Vista principal no le fue notificado,
I.1.1.2. Manifiesta que el Auto de Vista 77/02 de 4 de octubre, en su parte resolutiva anuló obrados "hasta fs. 256-257 inclusive, debiendo proseguirse con el proceso conforme a ley"; empero, el Auto de 28 de octubre, ante el pedido de aclaración del Banco "Santa Cruz" S.A., ha declarado que la nulidad dispuesta en la Resolución 77/02 sólo alcanza al Auto y actuaciones que resolvió las excepciones, sin afectar los actos procesales cumplidos con posterioridad, lo que es contrario al art. 239 con relación al 196 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ya que pronunciada la Resolución de fondo, la autoridad judicial no puede sustituirla ni modificarla, concluyendo su competencia respecto del objeto del litigio, dado que la resolución de explicación, aclaración y complementación no puede alterar lo sustancial.
I.1.1.3. Explica que el art. 31, parte final, de la Ley de Organización Judicial (LOJ), "señala la suspensión de la jurisdicción con la conclusión del pleito, y tal conclusión se da precisamente con el pronunciamiento de la Resolución que pone fin a la etapa procesal correspondiente", en este caso, el Auto de Vista 77/02, que dio fin al recurso de apelación.

I.1.1.4. Afirma que ante el atropello anotado, su mandante presentó "un recurso de complementación y enmienda", advirtiendo al Tribunal del error en que incurría, sin embargo se obtuvo por reacción una negativa incoherente.

I.1.1.5. Asevera que los Vocales recurridos actuaron sin competencia al dictar el Auto de 28 de octubre de 2002, modificando los alcances del Auto de Vista 77/02, por lo que tal actuación es nula de acuerdo al art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Personas recurridas y petitorio

Por lo expuesto, interpone recurso directo de nulidad, solicitando se dicte sentencia en la que se declare nula la Resolución de 28 de octubre de 2002, emitida por los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior de La Paz.

I.2. Admisión y citaciones

Mediante Auto Constitucional 576//2002-CA de 12 de diciembre (fs. 54), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional dispuso que el recurrente subsane la observación de forma allí consignada, relativa a la falta de indicación del domicilio de las autoridades recurridas, lo que fue cumplido con el memorial de 20 de diciembre de 2002 (fs. 56), en mérito de lo que, a través del Auto Constitucional 005/2003-CA de 6 de enero, (fs. 58 a 60), se admitió el recurso y se dispuso la citación de las autoridades recurridas, que se realizó en 14 de enero de 2003, cual consta en las diligencias de fojas 79.

I.3.Alegaciones de la autoridad recurrida

Luego de remitir, con la nota de 15 de enero de 2003 (fs. 1761), los antecedentes del proceso coactivo civil que origina este recurso, Marlene Terán de Millán, Aída Luz Maldonado de Bocangel y René Pabón Ortuño, en el memorial de 15 de enero (fs. 1772 a 1774), sostienen lo siguiente:

I.3.1. En el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil de La Paz se sustanció el proceso coactivo civil seguido por el Banco "Santa Cruz" S.A. contra INAL Ltda., en el que la Jueza pronunció la Resolución de 15 de agosto de 2001, por la que rechazó el incidente de nulidad suscitado por Samuel A. Brofman S. y Broña Epelbaum de Brofman, declaró improbada la excepción de inhabilidad opuesta por el primero de los nombrados en representación de INAL Ltda. y ordenó la prosecución de la causa.

I.3.2. Relatan que la Sala Civil Primera de la Corte Superior de La Paz, una vez conocido el recurso de apelación formulado por INAL Ltda., contra la Resolución mencionada, dictó el Auto de Vista 77/02 de 4 de octubre de 2002, anulando obrados hasta fs. 256-257 inclusive, disponiendo la prosecución del proceso conforme a ley. Ante la solicitud de complementación y enmienda del Banco coactivante, por Auto de 28 de octubre de 2002, aclararon que la nulidad declarada en la Resolución 77/02 sólo alcanzaba al Auto y actuaciones ulteriores concernientes a las excepciones, sin afectar actos procesales en ejecución cumplidos con posterioridad.

I.3.3. Expresan que al constatar que las excepciones opuestas por INAL Ltda. fueron extemporáneas, llegaron a la conclusión de que la Jueza a quo no observó adecuadamente la disposición contenida en el art. 49-III de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), pues admitió y resolvió tales excepciones cuando lo que correspondía era que sean rechazadas, por tal motivo se anuló obrados hasta fs. 256-257 inclusive.

I.3.4. Puntualizan que el Auto de complementación de 28 de octubre de 2002 es legítimo y justificado porque a través de él se aclara que la nulidad dispuesta por el Auto de Vista 77/02, no afecta los actos procesales cumplidos con posterioridad al Auto que resolvió las excepciones, en estricta coherencia y vinculación con el fundamento y motivación del Auto de Vista.

I.3.5. Interrogan si no resultaría incongruente e irracional que el rechazo de una excepción presentada fuera del plazo perentorio, beneficiase al coactivado negligente que no hizo valer sus derechos en forma oportuna, y si "quedaría justificada una sanción de nulidad con respecto a actos procesales válidos, dispuesto por la Jueza de la causa mediante Sentencia con sello de autoridad de cosa juzgada", pues -dicen- tales supuestos darían lugar a que las partes realicen interpretaciones antojadizas y forzadas.

I.3.6. Agregan que el recurso directo de nulidad no puede funcionar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos que la ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales o administrativos en curso, de lo que se colige que la demanda formulada "no se encontraría dentro de los alcances de la tutela que brinda el artículo 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que la supuesta falta de jurisdicción y competencia al pronunciar el Auto de 28 de octubre de 2002, constituye un hecho que debiera en su caso, ser impugnado ante los órganos judiciales ordinarios".

En el marco de lo manifestado, solicitan se declare infundado el recurso, con costas y multa.

II. CONCLUSIONES

Que, de los actuados que informan el expediente, se establece que:

II.1. Dentro del proceso coactivo civil seguido por el Banco "Santa Cruz" S.A. contra la empresa Industria de Alimentos (INAL) Ltda., como deudora principal y Samuel Abraham Brofman S., Broña Epelbaum de Brofman como fiadores, la Jueza Sexta de Partido en lo Civil de La Paz emitió la Sentencia 251/2001 de 7 de junio de 2001 (fs. 1651 a 1653), en la que declaró probada la demanda, concediendo a los coactivados el plazo de tres días para el pago de la suma adeudada.

II.2. Después de pedir la nulidad de citación con la sentencia (fs. 265 y 266), en 20 de junio de 2001 (fs. 302 a 306), el representado del hoy recurrente opuso excepción de inhabilidad, que, respondida (fs. 324 a 326), mereció la Resolución de 15 de agosto de 2001 (fs. 336 y 337), a través de la cual, la Jueza de la causa rechazó el incidente de nulidad, declaró improbada la excepción planteada y dispuso la prosecución del proceso.

II.3. Samuel Brofman S. por INAL Ltda., planteó apelación contra la Resolución de 15 de agosto de 2001 (fs. 1702 y 1703), recurso que dio lugar al Auto de Vista A.I. 077/02 de 4 de octubre de 2002 (fs. 1719), por el que los Vocales recurridos anularon obrados "hasta fs. 256-257 inclusive, debiendo proseguirse con el proceso conforme a ley", en el entendido de que la excepción fue opuesta fuera del plazo legal, y "como lógica consecuencia, la apelación a la resolución que resuelve las excepciones no puede ser analizada por el tribunal".

II.4. Mario Aníbal Pereira Loza, en representación del Banco "Santa Cruz" S.A., por escrito de 24 de octubre de 2002 (fs. 1749), solicitó explicación, aclaración y complementación del Auto de Vista 077/02, en virtud de lo cual, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de La Paz pronunció el Auto de 28 de octubre de 2002 (fs. 1752), aclarando que "la nulidad declarada en la resolución 77/02 sólo alcanza al auto y actuaciones que resolvió las excepciones, sin afectar los actos procesales cumplidos con posterioridad".

II.5. Notificado con la decisión antedicha, Samuel Brofman S. por INAL Ltda., pidió en 30 de octubre de 2002 (fs. 1753 y 1754, explicación, aclaración y complementación del Auto de Vista y del Auto complementario de 28 de octubre, dando lugar al Auto de 4 de noviembre de 2002 (fs. 1756), el que, a más de decretar no haber lugar a la solicitud de complementación impetrada, se "recuerda" que "la nulidad declarada es inherente a todos los actuados resultantes de la excepción opuesta por el personero de INAL, trámite procesalmente ineficaz por cuanto incumplió con el presupuesto de su presentación dentro del plazo perentorio impuesto por el art. 49-II de la Ley Nº 1760".

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

III.1. Conforme establecen los arts. 120.6ª CPE y 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el recurso directo de nulidad procede contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la Ley. En ese orden, en el caso sometido a examen, cábele al Tribunal Constitucional determinar si la Resolución de 28 de octubre de 2002 fue emitida por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de La Paz sin jurisdicción ni competencia.

III.2.El art. 196 del Código de Procedimiento Civil, establece que pronunciada la sentencia, el Juez no podrá sustituirla ni modificarla y concluirá su competencia respecto al objeto del litigio; sin embargo, le corresponde: "2) a pedido de parte, formulado dentro de las 24 horas de la notificación, y sin sustanciación, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio". Es decir que la competencia del Juez o Tribunal se mantiene hasta que fenezca el término de las 24 horas para que cada parte pueda solicitar, si lo estima necesario, la explicación, complementación o enmienda en el marco del mencionado artículo (SC 80/2001 de 4 de octubre).

El proceso coactivo civil, introducido en el ordenamiento jurídico del país por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, establece el procedimiento previsto en sus arts. 49 y 50, expresando en el primero que a tiempo de plantear la demanda, el acreedor acompañará el título coactivo que la justifique y solicitará se dicten las medidas precautorias que interesen a su derecho. El juez examinará el título presentado por el acreedor y si considerare que tiene suficiente fuerza coactiva, dictará sentencia, ordenando el embargo y llevar adelante la ejecución coactiva hasta hacerse efectiva la suma reclamada, intereses, gastos y costas dentro del plazo de tres días, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien dado en garantía. Si considerare que el documento carece de fuerza coactiva, declarará que no hay lugar a la ejecución. La resolución es apelable en el efecto suspensivo. En uno y otro caso se pronunciará sin noticia del deudor.

Cumplida efectivamente la medida cautelar, se citará al coactivado, quien únicamente podrá oponer, todas juntas y debidamente documentadas en los casos correspondientes, las excepciones de incompetencia, falta de fuerza coactiva, falsedad e inhabilidad del título, prescripción y pago documentado, dentro del plazo de cinco días fatales desde la citación con la demanda y sentencia.

El juez rechazará sin sustanciación: 1. Toda excepción que no fuere de las enunciadas; 2. Las que, correspondiendo a las mencionadas, no fueren opuestas con claridad y precisión; 3. Las que, estando vinculadas a cuestiones de hecho, no se justificaren con prueba literal o indicación de los medios probatorios a utilizarse. Si las excepciones fueren admitidas, se sustanciarán en un plazo probatorio improrrogable de diez días, salvo que fueren de puro derecho. Si no se hubieren opuesto excepciones o si éstas fueren rechazadas por inadmisibles, se proseguirá la ejecución coactiva sin otro trámite.

De acuerdo al art. 50, la resolución que rechace las excepciones será apelable en el efecto devolutivo. Si la excepción fuere declarada probada, la resolución será apelable en el efecto suspensivo. Queda a salvo, para cualquiera de las partes, el derecho a promover demanda ordinaria en la forma prevista por el artículo 490 y se tramitarán por separado.

III.3. En el caso sometido a revisión, se citó a INAL Ltda. y a Samuel Abraham Brofman Studenitz, con la demanda coactiva y la Sentencia 251/2001 de 7 de junio de 2001, en 15 de junio del mismo año, a horas 15:48, 15:49 y 15:50, respectivamente (fs. 1660), habiendo presentado el memorial por el que opuso la excepción de inhabilidad en 20 de junio de 2001 a horas 16:25.

Una vez tramitada y declarada improbada dicha excepción, el representado del recurrente apeló, mereciendo el Auto de Vista A.I. 077/02 de 4 de octubre de 2002, que anuló obrados hasta fs. 256-257 del expediente original del proceso coactivo, fojas que corresponden a la Resolución de 15 de agosto de 2001 pronunciada por la Jueza de la causa en la que declaró improbada la excepción de inhabilidad planteada por el coactivado. Es de vital importancia tener en cuenta que el Auto de Vista señalado tiene su fundamento jurídico en la extemporaneidad de la presentación de tal excepción, que -como se ha constatado- ciertamente fue planteada fuera del plazo de los cinco días fatales y perentorios que prevé el art. 49-III LAPCAF.

En consecuencia, al haberse anulado obrados por la presentación fuera de término de la excepción por parte del coactivado, el alcance del Auto de Vista referido, lógicamente, sólo puede abarcar a la Resolución de 15 de agosto de 2001 (que declaró improbada la merituada excepción), puesto que una excepción formulada de manera extemporánea se la tiene como no presentada, habiendo incurrido en un error la Jueza a quo al haberla tramitado, lo que fue subsanado por el Tribunal de alzada con la anulación de obrados.

Entonces, al dictar la Resolución de 28 de octubre de 2002, en la cual, clara y categóricamente se determina que "la nulidad declarada en la resolución 77/02 sólo alcanza al auto y actuaciones que resolvió las excepciones, sin afectar los actos procesales cumplidos con posterioridad", los Vocales recurridos no incurrieron en acto ilegal alguno, porque, por un lado, según lo examinado en el numeral III.2 primer párrafo de la presente Sentencia, aún tenían plena competencia y jurisdicción en el caso para resolver el pedido de enmienda, aclaración, explicación o complementación; y, por otro, contrariamente a lo sostenido por el actor, el contenido mismo de su determinación -ahora impugnada- no conlleva una modificación ni alteración de lo sustancial del Auto de Vista A.I. 077/02, puesto que únicamente se limita a aclarar y explicar que la nulidad de obrados dispuesta en la Resolución principal, exclusivamente abarca al Auto de 15 de agosto de 2001. Y no podía ser de otra manera, porque esta decisión (Auto de Vista) está basada en la presentación extemporánea de una excepción, motivo por el cual esa excepción carece de valor procesal, por ende, no puede generar ningún efecto jurídico en el juicio ya que no ha dado lugar a otros actos que deban también ser anulados.

Precisamente por ello, es que no es posible tampoco que afecte a otros actos que se hayan cumplido posteriormente a la declaratoria de improcedencia de la excepción.

En suma, el Auto de 28 de octubre de 2002 fue dictado en el marco de lo dispuesto por el art. 196 CPC, sin que, ni en lo sustancial ni en lo meramente formal, haya modificado o alterado lo definido por el Auto de Vista A.I. 077/02, toda vez que se concretó a especificar que la nulidad de obrados sólo afecta al Auto que resolvió la excepción, en virtud a que ésta debió ser rechazada por estar fuera de término, y esa extemporaneidad determina la imposibilidad de que haya generado ningún otro efecto, máxime si se tiene en cuenta que la Jueza del proceso declaró improcedente la excepción, con lo que se confirma que no hubo ningún otro acto que sea consecuencia de la tantas veces reiterada excepción. Así, los actos procesales cumplidos con posterioridad deben mantenerse incólumes, según lo acertadamente expresado en la Resolución objetada.

III.4. Resulta necesario dejar claro -en relación a lo expresado por las autoridades judiciales recurridas resumido en el numeral I.3.6 de este fallo- que el recurrente no tenía otra vía a la que acudir, por cuanto el proceso coactivo civil no reconoce más recurso que el de apelación, que fue utilizado por su mandante.

De lo analizado, se concluye que los Vocales recurridos, al emitir la Resolución de 28 de octubre de 2002, actuaron con plena jurisdicción y competencia, sin que sean evidentes las acusaciones formuladas por el actor.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, ejerciendo la jurisdicción que le confieren los artículos 120.6ª CPE, 7-6ª y 79 de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve:

1º DECLARAR INFUNDADO el recurso directo de nulidad formulado por Víctor Ramiro Samos Oroza en representación de Samuel Abraham Brofman Studenitz y de Industria de Alimentos (INAL) Ltda.

2º CONDENAR a los representados del recurrente al pago de costas y multa de Bs400.- a ser depositada a la orden del Tesoro Judicial dentro de los tres días siguientes a su legal notificación con la presente Sentencia, debiendo remitir el comprobante de pago original a este Tribunal.

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse con licencia y el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez por ser de voto disidente.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO



Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0045/2003
Sucre, 08 de mayo de 2003

Expediente: 2002-05680-11-RDN
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En el recurso directo de nulidad interpuesto por Víctor Ramiro Samos Oroza en representación de Samuel Abraham Brofman Studenitz y de Industria de Alimentos (INAL) Ltda. contra Marlene Terán, Aída Luz Maldonado de Bocangel y René Pabón Ortuño, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, demandando la nulidad de la Resolución de 28 de octubre de 2002, pronunciada dentro del proceso coactivo civil que sigue el Banco "Santa Cruz" S.A. contra INAL Ltda.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA.

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente, en el memorial cursante de fs. 50 a 53, presentado el 27 de febrero de 2000, manifiesta lo que se anota a continuación:

I.1.1.1. Ante la Sala Civil Primera de la Corte Superior de La Paz se tramitó el recurso de apelación planteado por INAL Ltda. contra una resolución emitida por la Jueza Sexta de Partido en lo Civil que declaró improbadas las excepciones opuestas dentro del proceso coactivo civil seguido por el Banco "Santa Cruz" S.A. contra Samuel Brofman, Broña E. de Brofman y la sociedad que representa. En 29 de octubre de 2002, supuestamente a horas 10:05, su mandante fue notificado con el Auto de Vista 77/02 de 4 de octubre de 2002, pronunciado por la Sala mencionada, conjuntamente con el memorial de explicación y complementación presentado por el Banco coactivante y la Resolución "aclaratoria" de 28 de octubre, sin notificación previa a su representado, o sea que el Auto de Vista principal no le fue notificado,
I.1.1.2. Manifiesta que el Auto de Vista 77/02 de 4 de octubre, en su parte resolutiva anuló obrados "hasta fs. 256-257 inclusive, debiendo proseguirse con el proceso conforme a ley"; empero, el Auto de 28 de octubre, ante el pedido de aclaración del Banco "Santa Cruz" S.A., ha declarado que la nulidad dispuesta en la Resolución 77/02 sólo alcanza al Auto y actuaciones que resolvió las excepciones, sin afectar los actos procesales cumplidos con posterioridad, lo que es contrario al art. 239 con relación al 196 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ya que pronunciada la Resolución de fondo, la autoridad judicial no puede sustituirla ni modificarla, concluyendo su competencia respecto del objeto del litigio, dado que la resolución de explicación, aclaración y complementación no puede alterar lo sustancial.
I.1.1.3. Explica que el art. 31, parte final, de la Ley de Organización Judicial (LOJ), "señala la suspensión de la jurisdicción con la conclusión del pleito, y tal conclusión se da precisamente con el pronunciamiento de la Resolución que pone fin a la etapa procesal correspondiente", en este caso, el Auto de Vista 77/02, que dio fin al recurso de apelación.

I.1.1.4. Afirma que ante el atropello anotado, su mandante presentó "un recurso de complementación y enmienda", advirtiendo al Tribunal del error en que incurría, sin embargo se obtuvo por reacción una negativa incoherente.

I.1.1.5. Asevera que los Vocales recurridos actuaron sin competencia al dictar el Auto de 28 de octubre de 2002, modificando los alcances del Auto de Vista 77/02, por lo que tal actuación es nula de acuerdo al art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Personas recurridas y petitorio

Por lo expuesto, interpone recurso directo de nulidad, solicitando se dicte sentencia en la que se declare nula la Resolución de 28 de octubre de 2002, emitida por los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior de La Paz.

I.2. Admisión y citaciones

Mediante Auto Constitucional 576//2002-CA de 12 de diciembre (fs. 54), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional dispuso que el recurrente subsane la observación de forma allí consignada, relativa a la falta de indicación del domicilio de las autoridades recurridas, lo que fue cumplido con el memorial de 20 de diciembre de 2002 (fs. 56), en mérito de lo que, a través del Auto Constitucional 005/2003-CA de 6 de enero, (fs. 58 a 60), se admitió el recurso y se dispuso la citación de las autoridades recurridas, que se realizó en 14 de enero de 2003, cual consta en las diligencias de fojas 79.

I.3.Alegaciones de la autoridad recurrida

Luego de remitir, con la nota de 15 de enero de 2003 (fs. 1761), los antecedentes del proceso coactivo civil que origina este recurso, Marlene Terán de Millán, Aída Luz Maldonado de Bocangel y René Pabón Ortuño, en el memorial de 15 de enero (fs. 1772 a 1774), sostienen lo siguiente:

I.3.1. En el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil de La Paz se sustanció el proceso coactivo civil seguido por el Banco "Santa Cruz" S.A. contra INAL Ltda., en el que la Jueza pronunció la Resolución de 15 de agosto de 2001, por la que rechazó el incidente de nulidad suscitado por Samuel A. Brofman S. y Broña Epelbaum de Brofman, declaró improbada la excepción de inhabilidad opuesta por el primero de los nombrados en representación de INAL Ltda. y ordenó la prosecución de la causa.

I.3.2. Relatan que la Sala Civil Primera de la Corte Superior de La Paz, una vez conocido el recurso de apelación formulado por INAL Ltda., contra la Resolución mencionada, dictó el Auto de Vista 77/02 de 4 de octubre de 2002, anulando obrados hasta fs. 256-257 inclusive, disponiendo la prosecución del proceso conforme a ley. Ante la solicitud de complementación y enmienda del Banco coactivante, por Auto de 28 de octubre de 2002, aclararon que la nulidad declarada en la Resolución 77/02 sólo alcanzaba al Auto y actuaciones ulteriores concernientes a las excepciones, sin afectar actos procesales en ejecución cumplidos con posterioridad.

I.3.3. Expresan que al constatar que las excepciones opuestas por INAL Ltda. fueron extemporáneas, llegaron a la conclusión de que la Jueza a quo no observó adecuadamente la disposición contenida en el art. 49-III de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), pues admitió y resolvió tales excepciones cuando lo que correspondía era que sean rechazadas, por tal motivo se anuló obrados hasta fs. 256-257 inclusive.

I.3.4. Puntualizan que el Auto de complementación de 28 de octubre de 2002 es legítimo y justificado porque a través de él se aclara que la nulidad dispuesta por el Auto de Vista 77/02, no afecta los actos procesales cumplidos con posterioridad al Auto que resolvió las excepciones, en estricta coherencia y vinculación con el fundamento y motivación del Auto de Vista.

I.3.5. Interrogan si no resultaría incongruente e irracional que el rechazo de una excepción presentada fuera del plazo perentorio, beneficiase al coactivado negligente que no hizo valer sus derechos en forma oportuna, y si "quedaría justificada una sanción de nulidad con respecto a actos procesales válidos, dispuesto por la Jueza de la causa mediante Sentencia con sello de autoridad de cosa juzgada", pues -dicen- tales supuestos darían lugar a que las partes realicen interpretaciones antojadizas y forzadas.

I.3.6. Agregan que el recurso directo de nulidad no puede funcionar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos que la ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales o administrativos en curso, de lo que se colige que la demanda formulada "no se encontraría dentro de los alcances de la tutela que brinda el artículo 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que la supuesta falta de jurisdicción y competencia al pronunciar el Auto de 28 de octubre de 2002, constituye un hecho que debiera en su caso, ser impugnado ante los órganos judiciales ordinarios".

En el marco de lo manifestado, solicitan se declare infundado el recurso, con costas y multa.

II. CONCLUSIONES

Que, de los actuados que informan el expediente, se establece que:

II.1. Dentro del proceso coactivo civil seguido por el Banco "Santa Cruz" S.A. contra la empresa Industria de Alimentos (INAL) Ltda., como deudora principal y Samuel Abraham Brofman S., Broña Epelbaum de Brofman como fiadores, la Jueza Sexta de Partido en lo Civil de La Paz emitió la Sentencia 251/2001 de 7 de junio de 2001 (fs. 1651 a 1653), en la que declaró probada la demanda, concediendo a los coactivados el plazo de tres días para el pago de la suma adeudada.

II.2. Después de pedir la nulidad de citación con la sentencia (fs. 265 y 266), en 20 de junio de 2001 (fs. 302 a 306), el representado del hoy recurrente opuso excepción de inhabilidad, que, respondida (fs. 324 a 326), mereció la Resolución de 15 de agosto de 2001 (fs. 336 y 337), a través de la cual, la Jueza de la causa rechazó el incidente de nulidad, declaró improbada la excepción planteada y dispuso la prosecución del proceso.

II.3. Samuel Brofman S. por INAL Ltda., planteó apelación contra la Resolución de 15 de agosto de 2001 (fs. 1702 y 1703), recurso que dio lugar al Auto de Vista A.I. 077/02 de 4 de octubre de 2002 (fs. 1719), por el que los Vocales recurridos anularon obrados "hasta fs. 256-257 inclusive, debiendo proseguirse con el proceso conforme a ley", en el entendido de que la excepción fue opuesta fuera del plazo legal, y "como lógica consecuencia, la apelación a la resolución que resuelve las excepciones no puede ser analizada por el tribunal".

II.4. Mario Aníbal Pereira Loza, en representación del Banco "Santa Cruz" S.A., por escrito de 24 de octubre de 2002 (fs. 1749), solicitó explicación, aclaración y complementación del Auto de Vista 077/02, en virtud de lo cual, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de La Paz pronunció el Auto de 28 de octubre de 2002 (fs. 1752), aclarando que "la nulidad declarada en la resolución 77/02 sólo alcanza al auto y actuaciones que resolvió las excepciones, sin afectar los actos procesales cumplidos con posterioridad".

II.5. Notificado con la decisión antedicha, Samuel Brofman S. por INAL Ltda., pidió en 30 de octubre de 2002 (fs. 1753 y 1754, explicación, aclaración y complementación del Auto de Vista y del Auto complementario de 28 de octubre, dando lugar al Auto de 4 de noviembre de 2002 (fs. 1756), el que, a más de decretar no haber lugar a la solicitud de complementación impetrada, se "recuerda" que "la nulidad declarada es inherente a todos los actuados resultantes de la excepción opuesta por el personero de INAL, trámite procesalmente ineficaz por cuanto incumplió con el presupuesto de su presentación dentro del plazo perentorio impuesto por el art. 49-II de la Ley Nº 1760".

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

III.1. Conforme establecen los arts. 120.6ª CPE y 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el recurso directo de nulidad procede contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la Ley. En ese orden, en el caso sometido a examen, cábele al Tribunal Constitucional determinar si la Resolución de 28 de octubre de 2002 fue emitida por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de La Paz sin jurisdicción ni competencia.

III.2.El art. 196 del Código de Procedimiento Civil, establece que pronunciada la sentencia, el Juez no podrá sustituirla ni modificarla y concluirá su competencia respecto al objeto del litigio; sin embargo, le corresponde: "2) a pedido de parte, formulado dentro de las 24 horas de la notificación, y sin sustanciación, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio". Es decir que la competencia del Juez o Tribunal se mantiene hasta que fenezca el término de las 24 horas para que cada parte pueda solicitar, si lo estima necesario, la explicación, complementación o enmienda en el marco del mencionado artículo (SC 80/2001 de 4 de octubre).

El proceso coactivo civil, introducido en el ordenamiento jurídico del país por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, establece el procedimiento previsto en sus arts. 49 y 50, expresando en el primero que a tiempo de plantear la demanda, el acreedor acompañará el título coactivo que la justifique y solicitará se dicten las medidas precautorias que interesen a su derecho. El juez examinará el título presentado por el acreedor y si considerare que tiene suficiente fuerza coactiva, dictará sentencia, ordenando el embargo y llevar adelante la ejecución coactiva hasta hacerse efectiva la suma reclamada, intereses, gastos y costas dentro del plazo de tres días, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien dado en garantía. Si considerare que el documento carece de fuerza coactiva, declarará que no hay lugar a la ejecución. La resolución es apelable en el efecto suspensivo. En uno y otro caso se pronunciará sin noticia del deudor.

Cumplida efectivamente la medida cautelar, se citará al coactivado, quien únicamente podrá oponer, todas juntas y debidamente documentadas en los casos correspondientes, las excepciones de incompetencia, falta de fuerza coactiva, falsedad e inhabilidad del título, prescripción y pago documentado, dentro del plazo de cinco días fatales desde la citación con la demanda y sentencia.

El juez rechazará sin sustanciación: 1. Toda excepción que no fuere de las enunciadas; 2. Las que, correspondiendo a las mencionadas, no fueren opuestas con claridad y precisión; 3. Las que, estando vinculadas a cuestiones de hecho, no se justificaren con prueba literal o indicación de los medios probatorios a utilizarse. Si las excepciones fueren admitidas, se sustanciarán en un plazo probatorio improrrogable de diez días, salvo que fueren de puro derecho. Si no se hubieren opuesto excepciones o si éstas fueren rechazadas por inadmisibles, se proseguirá la ejecución coactiva sin otro trámite.

De acuerdo al art. 50, la resolución que rechace las excepciones será apelable en el efecto devolutivo. Si la excepción fuere declarada probada, la resolución será apelable en el efecto suspensivo. Queda a salvo, para cualquiera de las partes, el derecho a promover demanda ordinaria en la forma prevista por el artículo 490 y se tramitarán por separado.

III.3. En el caso sometido a revisión, se citó a INAL Ltda. y a Samuel Abraham Brofman Studenitz, con la demanda coactiva y la Sentencia 251/2001 de 7 de junio de 2001, en 15 de junio del mismo año, a horas 15:48, 15:49 y 15:50, respectivamente (fs. 1660), habiendo presentado el memorial por el que opuso la excepción de inhabilidad en 20 de junio de 2001 a horas 16:25.

Una vez tramitada y declarada improbada dicha excepción, el representado del recurrente apeló, mereciendo el Auto de Vista A.I. 077/02 de 4 de octubre de 2002, que anuló obrados hasta fs. 256-257 del expediente original del proceso coactivo, fojas que corresponden a la Resolución de 15 de agosto de 2001 pronunciada por la Jueza de la causa en la que declaró improbada la excepción de inhabilidad planteada por el coactivado. Es de vital importancia tener en cuenta que el Auto de Vista señalado tiene su fundamento jurídico en la extemporaneidad de la presentación de tal excepción, que -como se ha constatado- ciertamente fue planteada fuera del plazo de los cinco días fatales y perentorios que prevé el art. 49-III LAPCAF.

En consecuencia, al haberse anulado obrados por la presentación fuera de término de la excepción por parte del coactivado, el alcance del Auto de Vista referido, lógicamente, sólo puede abarcar a la Resolución de 15 de agosto de 2001 (que declaró improbada la merituada excepción), puesto que una excepción formulada de manera extemporánea se la tiene como no presentada, habiendo incurrido en un error la Jueza a quo al haberla tramitado, lo que fue subsanado por el Tribunal de alzada con la anulación de obrados.

Entonces, al dictar la Resolución de 28 de octubre de 2002, en la cual, clara y categóricamente se determina que "la nulidad declarada en la resolución 77/02 sólo alcanza al auto y actuaciones que resolvió las excepciones, sin afectar los actos procesales cumplidos con posterioridad", los Vocales recurridos no incurrieron en acto ilegal alguno, porque, por un lado, según lo examinado en el numeral III.2 primer párrafo de la presente Sentencia, aún tenían plena competencia y jurisdicción en el caso para resolver el pedido de enmienda, aclaración, explicación o complementación; y, por otro, contrariamente a lo sostenido por el actor, el contenido mismo de su determinación -ahora impugnada- no conlleva una modificación ni alteración de lo sustancial del Auto de Vista A.I. 077/02, puesto que únicamente se limita a aclarar y explicar que la nulidad de obrados dispuesta en la Resolución principal, exclusivamente abarca al Auto de 15 de agosto de 2001. Y no podía ser de otra manera, porque esta decisión (Auto de Vista) está basada en la presentación extemporánea de una excepción, motivo por el cual esa excepción carece de valor procesal, por ende, no puede generar ningún efecto jurídico en el juicio ya que no ha dado lugar a otros actos que deban también ser anulados.

Precisamente por ello, es que no es posible tampoco que afecte a otros actos que se hayan cumplido posteriormente a la declaratoria de improcedencia de la excepción.

En suma, el Auto de 28 de octubre de 2002 fue dictado en el marco de lo dispuesto por el art. 196 CPC, sin que, ni en lo sustancial ni en lo meramente formal, haya modificado o alterado lo definido por el Auto de Vista A.I. 077/02, toda vez que se concretó a especificar que la nulidad de obrados sólo afecta al Auto que resolvió la excepción, en virtud a que ésta debió ser rechazada por estar fuera de término, y esa extemporaneidad determina la imposibilidad de que haya generado ningún otro efecto, máxime si se tiene en cuenta que la Jueza del proceso declaró improcedente la excepción, con lo que se confirma que no hubo ningún otro acto que sea consecuencia de la tantas veces reiterada excepción. Así, los actos procesales cumplidos con posterioridad deben mantenerse incólumes, según lo acertadamente expresado en la Resolución objetada.

III.4. Resulta necesario dejar claro -en relación a lo expresado por las autoridades judiciales recurridas resumido en el numeral I.3.6 de este fallo- que el recurrente no tenía otra vía a la que acudir, por cuanto el proceso coactivo civil no reconoce más recurso que el de apelación, que fue utilizado por su mandante.

De lo analizado, se concluye que los Vocales recurridos, al emitir la Resolución de 28 de octubre de 2002, actuaron con plena jurisdicción y competencia, sin que sean evidentes las acusaciones formuladas por el actor.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, ejerciendo la jurisdicción que le confieren los artículos 120.6ª CPE, 7-6ª y 79 de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve:

1º DECLARAR INFUNDADO el recurso directo de nulidad formulado por Víctor Ramiro Samos Oroza en representación de Samuel Abraham Brofman Studenitz y de Industria de Alimentos (INAL) Ltda.

2º CONDENAR a los representados del recurrente al pago de costas y multa de Bs400.- a ser depositada a la orden del Tesoro Judicial dentro de los tres días siguientes a su legal notificación con la presente Sentencia, debiendo remitir el comprobante de pago original a este Tribunal.

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse con licencia y el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez por ser de voto disidente.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO



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