FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE

Sucre, 16 de enero de 2003

Expediente: 2002-05575-11-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado: Dr. Rolando Roca Aguilera

En cumplimiento a lo establecido en el art. 47.II de la Ley N° 1836, el suscrito fundamenta su voto disidente con relación a la Sentencia Constitucional 0061/2003 de 15 de enero, y lo hace en los siguientes términos:

En el caso que se revisa, consta que la autoridad judicial competente procedió a regular los honorarios del abogado a través del auto interlocutorio de 15 de mayo de 2002, habiéndose procedido a notificar al hoy recurrente el 20 de junio, y siete días después, es decir el 27 de junio, se interpuso el recurso de apelación. Luego, por Resolución de 10 de julio de 2002, el Juez de la causa rechazó por extemporánea la alzada, aunque interpuesto posteriormente el recurso de compulsa, los Vocales recurridos la declararon legal, ordenando que el Juez inferior conceda la apelación.

Respecto al tema en cuestión, corresponde remitirse al art. 80 de la Ley de la Abogacía, que concordante con el art. 201 del Código de Procedimiento Civil, determina que el cobro de honorarios profesionales merece un trámite especial y sumarísimo, siendo aplicable en consecuencia el numeral 2) del art. 220 del citado Código Adjetivo, que de manera expresa otorga el plazo de cinco días para apelar de las sentencias y autos definitivos en procesos sumarísimos.

A propósito del trámite que se debe seguir con relación al pago de honorarios profesionales, el Tribunal Constitucional, en un caso similar, pronunció la SC N° 996/00 de 26 de octubre, en la que señala lo siguiente:

"Que, si bien el art. 3-1) del Código de Procedimiento Civil señala que son deberes de los jueces y tribunales "cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad" (sic), esto no implica que dichas autoridades al amparo del señalado mandato pretendan que un trámite previsto expresamente en la ley se tenga que adecuar forzosamente dentro de otros procesos legales establecidos y nominados en el señalado Código, pues el segundo párrafo del art. 80 de la Ley de la Abogacía, prevé el trámite para la regulación de honorarios en plena concordancia con lo dispuesto por el art. 201 del varias veces referido Código, es decir que para el cobro de honorarios la ley establece un trámite especial y sumarísimo, sin que tenga que seguir necesariamente el procedimiento de otros procesos como erróneamente señalan los recurridos".

Consiguientemente, al haber rechazado el recurso de apelación, el Juez de la causa obró correctamente e interpretó a cabalidad lo dispuesto por el mencionado art. 220-2) del Código Adjetivo de la materia, es decir que si el plazo para interponer el recurso de apelación es de cinco días por tratarse de un proceso sumarísimo, la apelación interpuesta al séptimo día era extemporánea y por tanto debía rechazársela; mientras tanto, los Vocales recurridos, en oportunidad de declarar legal la compulsa y ordenar al Juez que conceda la alzada, actuaron fuera del marco legal, atentando contra la seguridad jurídica y el debido proceso.

Por tanto, se evidencia que el Tribunal de amparo procedió en forma correcta al declarar PROCEDENTE el Recurso, correspondiendo APROBAR la Resolución de 7 de noviembre de 2002 pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.





Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO



Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia



FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE

Sucre, 16 de enero de 2003

Expediente: 2002-05575-11-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado: Dr. Rolando Roca Aguilera

En cumplimiento a lo establecido en el art. 47.II de la Ley N° 1836, el suscrito fundamenta su voto disidente con relación a la Sentencia Constitucional 0061/2003 de 15 de enero, y lo hace en los siguientes términos:

En el caso que se revisa, consta que la autoridad judicial competente procedió a regular los honorarios del abogado a través del auto interlocutorio de 15 de mayo de 2002, habiéndose procedido a notificar al hoy recurrente el 20 de junio, y siete días después, es decir el 27 de junio, se interpuso el recurso de apelación. Luego, por Resolución de 10 de julio de 2002, el Juez de la causa rechazó por extemporánea la alzada, aunque interpuesto posteriormente el recurso de compulsa, los Vocales recurridos la declararon legal, ordenando que el Juez inferior conceda la apelación.

Respecto al tema en cuestión, corresponde remitirse al art. 80 de la Ley de la Abogacía, que concordante con el art. 201 del Código de Procedimiento Civil, determina que el cobro de honorarios profesionales merece un trámite especial y sumarísimo, siendo aplicable en consecuencia el numeral 2) del art. 220 del citado Código Adjetivo, que de manera expresa otorga el plazo de cinco días para apelar de las sentencias y autos definitivos en procesos sumarísimos.

A propósito del trámite que se debe seguir con relación al pago de honorarios profesionales, el Tribunal Constitucional, en un caso similar, pronunció la SC N° 996/00 de 26 de octubre, en la que señala lo siguiente:

"Que, si bien el art. 3-1) del Código de Procedimiento Civil señala que son deberes de los jueces y tribunales "cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad" (sic), esto no implica que dichas autoridades al amparo del señalado mandato pretendan que un trámite previsto expresamente en la ley se tenga que adecuar forzosamente dentro de otros procesos legales establecidos y nominados en el señalado Código, pues el segundo párrafo del art. 80 de la Ley de la Abogacía, prevé el trámite para la regulación de honorarios en plena concordancia con lo dispuesto por el art. 201 del varias veces referido Código, es decir que para el cobro de honorarios la ley establece un trámite especial y sumarísimo, sin que tenga que seguir necesariamente el procedimiento de otros procesos como erróneamente señalan los recurridos".

Consiguientemente, al haber rechazado el recurso de apelación, el Juez de la causa obró correctamente e interpretó a cabalidad lo dispuesto por el mencionado art. 220-2) del Código Adjetivo de la materia, es decir que si el plazo para interponer el recurso de apelación es de cinco días por tratarse de un proceso sumarísimo, la apelación interpuesta al séptimo día era extemporánea y por tanto debía rechazársela; mientras tanto, los Vocales recurridos, en oportunidad de declarar legal la compulsa y ordenar al Juez que conceda la alzada, actuaron fuera del marco legal, atentando contra la seguridad jurídica y el debido proceso.

Por tanto, se evidencia que el Tribunal de amparo procedió en forma correcta al declarar PROCEDENTE el Recurso, correspondiendo APROBAR la Resolución de 7 de noviembre de 2002 pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.





Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO



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