SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0616/2003-R
Sucre, 07 de mayo de 2003

Expediente: 2003-06231-12-RAC
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto

En revisión la Resolución 05 de marzo de 2003, cursante a fs. 52-53, pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Beni, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Carlo Farah Cabral contra Alberto Lino Moncada, Director Departamental de la Dirección de Investigación y Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE) y Enrique Barroso Melgar, Fiscal Adjunto, alegando la vulneración a su derecho de propiedad.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del Recurso

I.1.1. Hechos que motivan el Recurso

Por memorial presentado el 27 de febrero de 2003, cursante a fs. 17-18 de obrados, se plantea este recurso extraordinario en el que se asevera lo siguiente:

Que, Carlo Farah Cabral (recurrente) el 04 de febrero de 2003 se apersonó a las oficinas de DIPROVE a solicitar informe pericial sobre la autenticidad de números de motor y chasis que se encuentra en su movilidad marca Mitsubishi; volvió el 07 de febrero para recogerlo y le indicaron que debía realizarse un nuevo examen pericial, a lo que accedió voluntariamente.

Que, el Comandante Departamental de DIPROVE recurrido, ordenó detuvieran el vehículo del recurrente en su garaje, porque habría una denuncia de un robo de una movilidad en el Brasil que tenía datos similares a ese vehículo; sin tener en cuenta que en el presente caso, no existe denuncia presentada por el interesado o persona particular dentro de nuestro territorio nacional, sólo existe una copia de denuncia sentada en la ciudad de Salvador, Estado de Bahía, Brasil, que no se apersonó a DIPROVE-Bolivia.

Que, la Fiscal de turno de DIPROVE, tuvo conocimiento de los hechos y en 08 de febrero de 2003 abriendo un término de 10 días para que el recurrente presente documentación que avale su derecho propietario sobre la vagoneta que alega tener; a su vez, el Fiscal (recurrido) de manera ilegal no dio cumplimiento a la última parte del art. 289 CPP (el Fiscal no informó al Juez el inicio de la investigación), seguramente porque sabe que no se ha presentado denuncia en su contra.

Que -continúa el recurrente-, sin que exista mandamiento de secuestro emanado de autoridad competente y la respectiva acta, conforme lo determinan los arts. 129 inc. 9) y 186 CPP, por decisión de las autoridades demandadas la movilidad del recurrente se encuentra detenida en dependencias del DIPROVE hace más de 15 días, con lo que se ha violado la previsión del art. 171 del Código de Tránsito que dispone que en ningún caso el vehículo permanecerá secuestrado por más de diez días.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Por los actos ilegales referidos -dice el recurrente-, se ha vulnerado el derecho a la propiedad que tiene sobre el vehículo secuestrado, lo que infringe el art. 7 inc. i), 19 y 22 CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Alberto Lino Moncada, Director Departamental de DIPROVE y Enrique Barroso Melgar, Fiscal Adjunto y pide que el recurso sea declarado procedente disponiéndose la inmediata devolución de su movilidad, con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Amparo Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 05 de marzo de 2003, tal como consta en el acta de fs. 49-51, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso

Mediante su abogado el recurrente ratifica los términos de la demanda y la amplía en el sentido que el Fiscal no comunica al Juez Cautelar el inicio de la investigación, lo que impide que ejerza el control de la investigación hecho que acarrea su indefensión.

I.2.2. Informe del recurrido

A su vez se dio lectura al informe de fs. 41-43, presentado por el Director Departamental del DIPROVE y su abogado en audiencia señala: a) la Fiscal Blanca Elena Ardaya, el 8 de febrero de 2003, ordenó el secuestro del vehículo, abriendo un plazo de diez días para que el recurrente presente sus documentos de propiedad y al concluir el término, se solicitó la anotación preventiva en las oficinas de Tránsito, la que no fue registrada, porque no cuenta con el carnet de propiedad, b) sobre el vehículo existe una denuncia de robo, hecho que se hizo conocer a la Fiscalía a tenor del art. 293 del CPP, c) el plazo del secuestro es de seis meses según el art. 186 del CPP, el que aun no se ha vencido y d) la Ley 2157 en su art. 1 establece el acuerdo sobre restitución de vehículos automotores terrestres que trasponen ilegalmente las fronteras, por lo cual se procedió al secuestro del vehículo.

No existe el informe de ley de la autoridad fiscal co-recurrida y pese a estar presente en audiencia, tampoco hizo uso de la palabra.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en desacuerdo con el dictamen fiscal, pronunció la Resolución de 05 de marzo de 2003, que corre a fojas 50-51, que declara procedente el Recurso, ordenando la devolución del vehículo al recurrente, con costas y con los siguientes fundamentos: a) se ha cometido un acto ilegal al ordenar y mantener secuestrada la movilidad del recurrente, sin que exista denuncia formal en su contra, b) como consecuencia del secuestro, no se permite al recurrente usar y gozar la movilidad de su propiedad y c) se aclara que la responsabilidad del Fiscal recurrido es por omisión, al no haber regularizado el procedimiento que se puso a su conocimiento.

II. CONCLUSIONES

Que del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1. Que, mediante documento privado, con firmas reconocidas, de 30 de octubre de 2002, Carlos Alain Farah Cabral (recurrente) adquirió a título de compra venta un vehículo vagoneta, Mitsubishi, motor DJ0895 (fs. 27-28).

II.2. Que, por el informe de 06 de febrero de 2003 elevado por el Oficial Investigador del DIPROVE al Fiscal de DIPROVE, se tiene que el vehículo con motor DJO895 y otro, se encuentran denunciados como robados en el Brasil (fs. 12-13 ó 32-33); en mérito a ese informe, la Dirección Nacional de DIPROVE, emitió el memorando 0024/2003, de 06 de febrero, por el que se hace conocer al Director Departamental de DIPROVE del Beni (recurrido) que deberá proceder a la incautación del vehículo marca Mitsubishi, motor DJ0895 (entre otro), por encontrarse con denuncia de robo en el exterior (fs. 25).

II.3. Que, el recurrente en 7 de febrero de 2003, se aproximó a las oficinas de la Dirección Departamental de DIPROVE con el objeto de que se realice un peritaje técnico en el vehículo que alega ser de su propiedad, marca Mitsubishi, motor DJ0895 (fs. 40 y lo afirmado por el recurrente en su demanda a fs. 17); en la misma fecha, el Director Departamental del DIPROVE (recurrido), ordenó que el vehículo sea detenido, para fines investigativos (fs. 23), pasando antecedentes a conocimiento del Fiscal adscrito a DIPROVE ese mismo día a horas 16:55 (fs. 40 vta.).

II.4. Que, Blanca E. Ardaya Vannuci, Fiscal, a través de requerimiento de 08 de febrero de 2003 señala que con carácter previo a la devolución del vehículo del recurrente, dispone el secuestro del mismo en dependencias de tránsito, en aplicación del art. 189-II de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999 o Código de Procedimiento Penal (CPP) y arts. 167 y 171 del Código de Tránsito (CT), dándose un plazo de 10 días a efecto de que la parte acredite su derecho propietario (fs. 40 vta.).

II.5. Que, por memorial presentado el 11 de febrero de 2003, el recurrente solicita al Fiscal Adscrito, requiera porque el Director Departamental de DIPROVE devuelva su movilidad (fs. 26); Gastón Mostajo Tardío, Fiscal de Materia, en la misma fecha rechaza la solicitud de devolución (fs. 29).

II.6. Que, en 20 de febrero de 2003, el recurrente vuelve a solicitar al Fiscal Adscrito a DIPROVE, la devolución de su movilidad y que sea designado depositario (fs. 34); en obrados no se evidencia que a esa solicitud se hubiera dado respuesta expresa. En 24 del mismo mes y año, el recurrente pide fotocopias legalizadas (fs. 35), pedido al que se da curso, por un decreto pronunciado el 25 de febrero de 2003 por Enrique Barroso, Fiscal adjunto (co-recurrido) (fs. 35 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente considera que el Director Departamental de DIPROVE recurrido ha ordenado sin tener competencia la detención de su movilidad; además el Fiscal demandado no informó al Juez el inicio de la investigación; ambas autoridades han permitido que su movilidad esté secuestrada por un lapso mayor al de 10 días que señala el art. 171 del Código de Tránsito, sin tener en cuenta que en el territorio nacional no existe en contra de su persona denuncia alguna; todo lo que lesionaría su derecho de propiedad. Se pasa a constatar si este caso se encuentra en la protección o no de la garantía constitucional reconocida en el art. 19 de nuestra Constitución.

III.1. Que, es facultad de la policía recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados con el delito, dejándose constancia de este hecho en un acta, como se colige de las previsiones de los arts. 184 (párrafo primero) y 295 inc. 10) CPP.

Que, en el caso que se examina, el Director Departamental de DIPROVE (recurrido), al tener conocimiento de la supuesta comisión de un delito de robo (como emergencia de un memorando que le pasó el Director Nacional de DIPROVE) ordenó en 07 de febrero de 2003, que el vehículo (cuya propiedad alega tener el recurrente) sea detenido (se entiende recogido y conservado) para fines investigativos, extremos que constan en el acta cursante a fs. 23 de obrados, en el que además se realiza un detalle de inventario de la movilidad.

Que, por consiguiente la actuación del Director Departamental de DIPROVE demandado, se enmarca en las previsiones legales referidas y por ello no ha cometido acto ilegal, máxime si ese mismo día, a horas 16:55, puso los antecedentes a conocimiento del Fiscal adscrito a DIPROVE (fs. 40 vta.); por lo que respecto a su persona no es viable la tutela demandada.

III.2. Que, el Fiscal, al recibir una denuncia o cuando tenga información fehaciente sobre la comisión de un hecho, dirigirá la investigación e informará al Juez Cautelar el inicio de la misma dentro de las veinticuatro horas; además, podrá autorizar el secuestro de todo elemento material que pueda servir en la investigación; los objetos así secuestrados serán inventariados y puestos en los lugares especialmente designados para esos efectos, como se desprende de las previsiones de los arts. 186 (párrafo primero) 289, 295 inc. 1) CPP.

Que, en la especie recogida que fue la movilidad por orden del Director Departamental de DIPROVE recurrido, pasó antecedentes a la Fiscalía, habiéndose emitido el 08 de febrero de 2003 un dictamen por la Fiscal adjunta, Blanca E. Ardaya Vannuci, en el que dispone el secuestro del vehículo en dependencias de tránsito.

Que, debe tenerse presente que la autoridad Fiscal no necesita recibir necesariamente una denuncia en contra de una determinada persona (como lo es el recurrente), para iniciar una investigación, es suficiente que esa autoridad tenga información fehaciente de la supuesta comisión de un delito, lo que en el caso se dio, por lo que la autoridad Fiscal ordenó el secuestro de la movilidad.

Que, el hecho de que no se hubiera elaborado un acta de secuestro o el que la autoridad Fiscal no hiciera conocer la investigación al Juez Cautelar dentro del plazo de 24 horas, no son extremos que puedan ser considerados en esta demanda, por cuanto esos supuestos actos ilegales habrían sido cometidos por la Fiscal Blanca E. Ardaya Vannuci, quien no ha sido demandada en esta acción.

Que, el Fiscal recurrido Enrique Barroso Melgar, no participó en esos actos denunciados en el presente amparo, por lo que respecto a su persona existe falta de legitimidad pasiva; de obrados se evidencia que su actuación se limita a conceder se otorguen al recurrente focotopias legalizadas que solicitó (fs. 35 vta.).

III.3. Que, ordenado el secuestro de vehículos por el Fiscal, esa autoridad podrá devolver el bien mueble de la persona de cuyo poder se obtuvieron, tan pronto como pueda prescindir de ese bien; salvo el caso de controversia, en el que será la autoridad judicial la que después de realizadas las diligencias de comprobación y descripción, entregue el vehículo a su propietario o a quien acredite posesión o tenencia legítima, persona que tendrá la calidad de depositario judicial; todo lo que se colige de las previsiones de los arts. 186 (párrafo segundo) y 189 CPP.

Que, de la documental adjunta en obrados, se evidencia que el recurrente no ha acreditado su derecho propietario sobre el vehículo, pues sólo presentó una minuta de compra-venta con reconocimiento de firmas y rúbricas; empero conforme a las normas previstas por el art. 1538 del Código Civil (CC), aplicable al caso de bienes muebles sujetos a registro por disposición del art. 1566-II del mismo cuerpo legal, el derecho de propiedad sobre un bien mueble sujeto a registro, como es el vehículo, sólo surte sus efectos contra terceros desde el momento en que se hace público inscribiendo el título en el respectivo registro de Tránsito y la Alcaldía Municipal.

III.4. Que, el recurrente también denuncia de ilegal que su movilidad se mantiene secuestrada por un lapso mayor al de 10 días que señala el art. 171 CT, sin que se haya dispuesto su devolución. Al respecto este Tribunal, en SC 1743/2002-R, expresó:

" Que, por una parte por la previsión contenida en el art. 171 del Decreto-Ley 10135, de 16 de febrero de 1973 o Código de Tránsito (CT), se establece que en ningún caso los vehículos permanecerán secuestrados por más de diez días; por otra parte el art. 189 primer párrafo de la Ley 1970, de 25 de marzo de 1999 o Código de Procedimiento Penal (CPP) señala que los objetos secuestrados serán devueltos por el Fiscal tan pronto como se pueda prescindir de ellos (...).

Que, en el marco legal establecido no sólo por la Disposición Final sexta (que derogó a todas las normas procesales penales previstas en las leyes especiales, como lo es el art. 171 CT), sino también como se colige de las previsiones contenidas en los arts. 189 primer párrafo y 295 inc. 11 CPP, se tiene que el Fiscal como director de la investigación, podrá autorizar el secuestro de todo elemento material que pueda servir a la investigación, sin que el plazo de 10 días (establecido en el art. 171CT) sea un límite máximo para esa medida, interpretándose que ese plazo se puede extender en la medida necesaria y racional para poder ser devuelto el objeto secuestrado, tan pronto como se pueda prescindir del mismo".

Que, de acuerdo a ese entendimiento, en este punto tampoco es viable la tutela demandada.

III.4. Que, finalmente siendo el Juez Cautelar el encargado de controlar la investigación, de acuerdo a lo señalado en los arts. 54 inc 1) y 279 CPP, debe acudir el recurrente ante esa autoridad para realizar el reclamo que considere pertinente, autoridad judicial que en su caso podrá disponer la devolución del motorizado reclamado en la presente demanda.

Que el Tribunal del Recurso al haber declarado procedente el Recurso, no ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis, así como no ha dado una cabal aplicación del art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª CPE y 7-8ª y el art. 102-V LTC, resuelve en revisión:

1º REVOCAR la Resolución 05 de marzo de 2003, cursante a fs. 52-53, pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Beni y declarar IMPROCEDENTE el recurso de fs. 17-18.

2º DISPONER se de aplicación al art. 102-III LTC.

Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia.

Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA EN EJERCICIO
Dr. Felipe Tredinnick Abasto MagistradO Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado




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