SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 146/2000-R
Expediente N°: 2000-00688-02-rac
Materia: REVISIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Cochabamba
Partes: Víctor Molina Sossa, René Aguilar Pérez, Secretario General y de Deportes del Sindicato de Trabajadores de Base de la Empresa EMSA y otros, contra Alfredo Jaime Rocabado Rocabado, Gerente General de EMSA
Lugar y Fecha: Sucre, 21 de febrero de 2000
Magistrado Relator: Mag. Pablo Dermizaky Peredo
VISTOS: En revisión, la Resolución Nº 19/99, de 13 de diciembre de 1999 (fojas 82 y 83), pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Víctor Molina Sossa, René Aguilar Pérez, Secretario General y Secretario de Deportes del Sindicato de Trabajadores de Base de la Empresa Municipal de Servicio de Aseo (EMSA) y Félix Vásquez Galarza, Alberto Machaca Calcina, Secretario General y Secretario de Relaciones del Sindicato de Obras Públicas Municipales, contra el Gerente General de EMSA, Alfredo Jaime Rocabado Rocabado; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente respectivo se establece:
1. En su demanda de 11 de noviembre (fojas 9 y 10), los recurrentes dicen que en noviembre de 1998 se eligió la Directiva del Sindicato de Obras Públicas Municipales por la gestión 1998-2000, Directiva que fue desconocida por el Gerente General de la Empresa Municipal de Servicio de Aseo, EMSA., con el argumento de que ésta no tiene ninguna relación con la Alcaldía Municipal de Cochabamba. Agregan que, después, 420 trabajadores de EMSA decidieron elegir a sus propios dirigentes, habiendo ganado las elecciones EL FRENTE DE UNIDAD SINDICAL EMSA (FUSE), cuya Directiva fue posesionada por el Inspector del Trabajo, pero el Gerente General de EMSA la desconoció "al ver que no han sido elegidos sus correligionarios", con lo que impide el libre ejercicio de la actividad sindical y "por omisión se suprime nuestro derecho fundamental a la libre asociación sindical", por lo que interponen este Recurso contra Alfredo Jaime Rocabado Rocabado, Gerente General de EMSA.
2. A fojas 54 y 55 corre el informe del recurrido, de 13 de diciembre, que dice que en abril de 1999 se organiza el Sindicato de la Empresa Municipal de Aseo, integrado por Gary Ríos, Armando Arias y otros, que fue reconocido por el Ministerio de Trabajo mediante Resolución Nº 004/99, de 20 de mayo de 1999, con vigencia hasta abril de 2000. Posteriormente -agrega- mediante nota de 28 de septiembre, Víctor Molina, Gustavo Parra y otros le comunican que el 24 de ese mes fue posesionado el Sindicato de los Trabajadores de Base de EMSA por la gestión 1999-2000; nota que el asesor legal de la empresa aconseja no tomar en cuenta "por tratarse de un acto ilegal y contrario al ordenamiento laboral", dadas las irregularidades de la documentación adjunta a la nota. Agrega que el Recurso de Amparo Constitucional no es la vía para pretender un "reconocimiento", puesto que la instancia competente es "la Jefatura laboral o en su caso el Ministerio de Trabajo o jueces competentes".
3. En la audiencia pública de 13 de diciembre, cuya acta cursa a fojas 81, el abogado de los recurrentes ratifica los términos de su demanda, y el del recurrido dice que no se ha desconocido al Frente ganador en las elecciones sindicales, "en razón de que existe a la fecha un sindicato legalmente reconocido por Resolución del Ministerio del Trabajo, cuyo período no ha concluido, por lo que no se puede organizar otro sindicato". Seguidamente el Tribunal del Recurso pronuncia sentencia declarándolo improcedente, con el argumento de que, habiendo dos sindicatos, corresponde al Ministerio de Trabajo decidir cuál de los dos "debe ser reconocido, lo que no es atribución de la empresa EMSA ni de este Tribunal".
CONSIDERANDO: Que de la compulsa de los antecedentes del caso, resumida en los tres puntos precedentes, se evidencia:
1) Que existe en la empresa EMSA un Sindicato reconocido por Resolución de la autoridad competente del Ministerio de Trabajo, según el Art. 6, inc. j) del D.S Nº 24855, de 22 de septiembre de 1997, que reglamenta la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo.
2) Que habiéndose constituido posteriormente otro Sindicato en la misma empresa, no corresponde al recurrido ni al Tribunal de Amparo decidir cuál de los dos ha de ser reconocido legalmente.
CONSIDERANDO: Que los recurrentes tienen la vía expedita ante el Ministerio de Trabajo para hacer valer los derechos que consideren suprimidos o restringidos en este caso; que el Tribunal de Amparo, al declarar la improcedencia del Recurso ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas que son aplicables.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley No. 1836 APRUEBA la Resolución de fojas 82 y 83, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba.
Regístrese y devuélvase.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 146/2000-R
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO MAGISTRADO
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA