SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0561/2003-R
Sucre, 29 de abril de 2003

Expediente: 2003-06060-12-RAC
Distrito: Chuquisaca.
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.

En revisión la Resolución de fs. 18 a 19 de 4 de febrero de 2003, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Agustín Miranda Ovando contra Abel Manzano San Miguel, Juez de Partido y Sentencia de las Provincias Tomina y Belisario Boeto del mismo Distrito, alegando la vulneración de su derecho al indulto.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1 Contenido del Recurso.

I.1.1. Hechos que motivan el recurso.

El recurrente en el escrito de 28 de enero de 2003 de fs. 4, manifiesta:

En el proceso penal seguido en su contra por el delito de abuso deshonesto, el Juez de Partido y Sentencia de las Provincias Tomina y Belisario Boeto, lo condenó a la pena de cinco años de reclusión sin derecho a indulto, no obstante que reconoce la semi- imputabilidad estatuida en el art. 18 del Código Penal (CP), cuya aplicación de la pena de uno a tres años pudo haber sido disminuida hasta el mínimo legal. Con ello violó el art. 17 de la Constitución Política del Estado (CPE) toda vez que los delitos que enmarcan la pérdida del derecho de indulto son: el asesinato, parricidio y traición a la patria. Sin embargo el Juez recurrido le niega ese derecho amparado en los arts. 27 inc. 1), 37, 38, 39, 48 y 87 CP, preceptos que no disponen de modo alguno la pérdida del indulto, resolución que es abusiva y arbitraria e infringe la Constitución.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Indica la violación de su derecho al indulto

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

El recurrente, interpone amparo constitucional contra Abel Manzano San Miguel, Juez de Partido y Sentencia de las Provincias Tomina y Belisario Boeto del Distrito de Chuquisaca, solicitando sea declarado procedente y se deje sin efecto la resolución de suprimir el derecho de indulto, el que debe serle restituido, con daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal

Efectuada la audiencia pública el 4 de febrero de 2003, según consta en el acta de fs. 16 a 17 de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso

El abogado del recurrente ratifica los términos del recurso planteado y los amplía manifestando: a) de conformidad al art. 17 CPE, la pérdida del derecho al indulto sólo se halla contemplada para los delitos contenidos en los arts. 109, 252 y 253 CP, no estando prevista para los demás delitos; b) el Juez recurrido al disponer en la sentencia condenatoria "sin derecho a indulto" ha vulnerado el derecho al mismo que todo condenado tiene.

I.2.2. Informe de los recurridos

La autoridad recurrida informa: 1) la sentencia que impugna el recurrente la dictó el 28 de julio de 2002, es decir hace más de seis meses y que tiene calidad de cosa juzgada por lo que no corresponde a este Tribunal discutir los aspectos de la misma; 2) la parte recurrente si consideraba vulnerado algún derecho, tuvo a su alcance los recursos ordinarios señalados por ley, es decir la posibilidad en el momento oportuno de reclamar por sus derechos y que por negligencia no lo hizo, como el recurso de apelación que lo presentó extemporáneamente, es decir que dejó precluir cualquier derecho que le hubiera asistido en su momento; 3) este recurso está siendo mal utilizado, por existir otras vías ya que si hubo algún error de apreciación puede revisarse la sentencia, no siendo el camino idóneo el amparo constitucional.

I.2.3. Resolución.

Concluida la audiencia el Juez de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso con costas y multa de Bs100.- con los siguientes fundamentos: 1) el recurrente no usó de los medios legales establecidos por ley, dejando precluir sus derechos, hasta que el fallo alcanzó ejecutoria; 2) según el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) la acción es improcedente, más aún si conforme el art. 19 CPE no es sustitutivo de otros recursos o un medio para subsanar la falta de acción de las partes, ni soslayar los principios de subsidiariedad e inmediatez, establecidos en las SS.CC 622/02-R de 28 de mayo y 815/02-R de 18 de julio.

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal

Sorteado el expediente el 24 de febrero de 2003, a solicitud del Magistrado Relator se amplía el plazo del mismo en la mitad del término mediante Acuerdo Jurisdiccional 39/03 de 9 de abril, siendo el nuevo plazo para dictar Sentencia el 2 de mayo de 2003, por lo que la presente sentencia es dictada dentro del término previsto por ley.

II. CONCLUSIONES

II.1 En el Juzgado de Partido y de Sentencia de las Provincias Tomina y Belisario Boeto, Roberta Sifuentes de Gutiérrez siguió proceso penal al recurrente Agustín Mirando Ovando, por el delito de abuso deshonesto previsto por el art. 312 CP ( fs. 1-2).

II.2 El Juez de la causa -ahora recurrido- pronunció la sentencia de 22 de julio de 2002, que condena al procesado Agustín Mirando Ovando a sufrir la pena de 5 años de presidio sin derecho a indulto, a cumplir en la Cárcel Pública de Sucre, más costas a favor del Estado y a la parte civil, resolución que se encuentra ejecutoriada, fallo que al considerárselo ilegal por atentar contra el derecho al indulto ha motivado el presente recurso.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

El recurrente sostiene que el Juez de Partido y de Sentencia de las Provincias Tomina y Belisario Boeto, al pronunciar la sentencia que lo condena a cinco años de prisión sin derecho a indulto, por el delito de abuso deshonesto previsto por el art. 312 CP, vulneró el derecho al indulto que le asiste al condenado, pues con ello se le priva del perdón de la pena o la disminución de la misma, además de que la pérdida del indulto sólo está contemplada para los delitos de parricidio, asesinato y traición a la patria, y no así para los demás.

III.1 En el caso de autos, el recurrente impugna la supresión del indulto dispuesta en la sentencia condenatoria dictada por el Juez de Partido y de Sentencia de las Provincias Tomina y Belisario Boeto, -ahora demandado- que lo condenó a sufrir la pena de presidio de cinco años dentro del proceso penal que le siguió Roberta Sinfuentes de Gutiérrez, por la comisión del delito de abuso deshonesto previsto por el art. 312 CP. En este sentido, el "indulto" en sus efectos configura una atenuación o relevo de la pena, siendo en los hechos una extinción de la responsabilidad penal impuesta en un proceso penal, cuyo carácter normativo es potestad del Congreso y de la autoridad pública para establecer y concederlo en situaciones jurídicas extraordinarias, por única vez.

III.2 El art. 17 CPE, establece: "No existe la pena de infamia, ni la de muerte civil. En los casos de asesinato, parricidio y traición a la patria, se aplicará la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto", precepto constitucional que excluye de este beneficio a las personas que hayan cometido los delitos expresamente indicados por la gravedad de los mismos, las penas impuestas y las consecuencias que conllevan luego de su consumación. O sea que el delito de abuso deshonesto por el que ha sido juzgado el recurrente, no se encuentra dentro de las exclusiones a que se refiere la Ley Fundamental. De manera que la autoridad demandada al haber condenado al recurrente a la pena de cinco años sin derecho a indulto, ha vulnerado la citada norma constitucional y el derecho del recurrente a que pueda acogerse -si las circunstancias se dan- a este beneficio, que significa extinción de la responsabilidad penal.

III.3 Si bien existen otros medios legales y beneficios como la libertad condicional a la que puede acogerse el recurrente, cumplidos que sean los requisitos, además de poder solicitar la revisión extraordinaria de la sentencia, en cambio al condenarlo sin derecho a indulto no se le da posibilidad del perdón de la pena o la disminución de la misma. Las circunstancias anotadas hacen que se abra el ámbito de protección del amparo constitucional puesto que el haberse dictado una sentencia sin tener en cuenta los alcances de una norma constitucional como es el art. 17, se ha incurrido en un acto ilegal a la vez que injusto por cuanto la sentencia condenatoria dictada por el juez , al añadir lo que en este caso no está señalado por la ley de que sea sin derecho a indulto, le priva definitivamente de invocar, en su momento, este beneficio de modo que el fallo se aparta no sólo del precepto constitucional antes citado, sino de otros como el art. 16 en el que se acoge el principio universal ningún delito ni pena sin ley ("nullum crimen nulla poena sine lege") cuando en la parte final del parágrafo IV dice: "La condena penal debe fundarse en una ley anterior al proceso y sólo se aplicarán las leyes posteriores cuando sean más favorable al encausado".

III.4 El hecho de que no haya apelado oportunamente de la sentencia ocasionando con ello su ejecutoria, no puede invocarse como causal de improcedencia por cuanto el fallo sale del marco constitucional (arts. 16 y 17), al emitirlo sin derecho a indulto, antecedente que lleva a este Tribunal a ejercer el control de constitucionalidad para garantizar la primacía de la Constitución, el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, fines que debe cumplir en observancia del art. 1.II) LTC. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha sentado jurisprudencia en el sentido de que "...cuando una resolución ilegal afecta el contenido esencial de un derecho fundamental, no se puede sustentar su ilegalidad bajo la supuesta cosa juzgada, en cuyo caso se abre el ámbito de aplicación del amparo constitucional, previsto en el art. 19 de la Ley Fundamental" (SS.CC 1315/2002-R de 1 de noviembre, 1446/2002-R de 28 de noviembre, entre otras)

En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso ha efectuado parcialmente una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y arts. 78ª y 102.V LTC, en revisión resuelve:

1° REVOCAR, en parte, la Resolución de fs. 18 a 19 de 4 de febrero de 2003, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca,


SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0561/2003-R (Continúa de la página 4)


2° Declarar PROCEDENTE el recurso sólo en lo que corresponde a la negación del derecho a indulto que contiene la sentencia impugnada.

3° ANULAR obrados hasta el estado en que el Juez recurrido dicte sentencia en observancia de los art. 16 y 17 CPE.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No firma el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera porque no conoció el asunto.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO




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