SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0570/2003-R
Sucre, 29 de abril de 2003

Expediente: 2003-06335-12 RHC
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto

En revisión la Resolución 02/2003, de 22 de marzo, cursante a fs. 116-117, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por José Javier Ortubé Laredo contra Elizabeth Arismendi Chumacero, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal y Fortunato Torrez Oña, Fiscal de materia, alegando detención ilegal e indebida y vulneración al derecho a la defensa.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del Recurso

I.1.1. Hechos que motivan el Recurso

Por memorial presentado el 20 de marzo de 2003, cursante a fs. 23-29 de obrados, se plantea este recurso extraordinario en el que se asevera lo siguiente:

Que, en el Consejo de la Judicatura, el 27 de diciembre de 2002 se presentaron denuncias contra Nelson Molina Avilés, Juez de Partido Liquidador en lo Penal, las que fueron rechazadas; sobre esa base, Nelson Molina Avilés en 28 de febrero de 2003 plantea querella criminal por la supuesta comisión de los delitos de denuncia falsa, falsedad material y uso de instrumento falsificado en contra de José Javier Ortubé Laredo (recurrente), con el argumento de que habría sido él (el recurrente) quién falsificó y presentó esas denuncias.

Que, la querella se inició adjuntando un peritaje realizado por el policía cabo Florio Adalid Guarayo que expresa que una letra de toda la firma de uno de los denunciantes coincide con la escritura del recurrente. Es el Juez Cautelar, quien puede ordenar se realice una pericia (anticipo de prueba), con la que se debe citar a esas partes (art. 307 de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999 o Código de Procedimiento Penal CPP), pero en el caso no ha sido el Juez sino el Fiscal quien sin tener facultad ordenó la realización de esa pericia que constituye una prueba ilícita y no puede ser incorporada al proceso (art. 71 CPP). Tampoco con ese informe se ha notificado ni citado al recurrente, por lo que se encuentra en indefensión.

Que, lamentablemente el Fiscal recurrido sin el criterio de objetividad, admitió la querella, incluso (en audiencia de medidas cautelares) señaló que ese informe pericial era plena prueba. A esa irregularidad se suma que de acuerdo al rol de turnos de los Fiscales previsto en la Circular 005/01 numeral 14, le correspondía conocer el caso al Fiscal Antonio Yutronic asignado a la División Especiales de la PTJ y no a Fortunato Torrez Oña quien se encontraba adscrito a DIPROVE.

Que, el recurrente realizó objeción de la querella y la Jueza demandada la admite el 15 de marzo de 2003, señalando audiencia cinco días después para el 19 del mismo mes, desconociendo la previsión del art. 291 párrafo segundo CPP, que señala que se debe fijar audiencia en el término de tres días.

Que, la Jueza recurrida en audiencia de medidas cautelares determinó la detención preventiva del recurrente en el recinto penitenciario de Cantumarca (lugar en el que se encuentra), sin que concurran los requisitos señalados por Ley, por cuanto está demostrado que el recurrente en ningún momento ha obstaculizado la averiguación de la verdad; al contrario, se ha presentado voluntariamente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente considera que por las actuaciones ilegales de la autoridad demandada, se ha conculcado sus derechos a la libertad y a la defensa, infringiendo los arts. 16 CPE, y 7, 221 y 222 CPP.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Elizabeth Arismendi Chumacero, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal y Fortunato Torrez Oña, Fiscal de materia, pidiendo se declare procedente y se disponga su libertad, con daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Hábeas Corpus

Celebrada la audiencia pública el 17 de marzo de 2003, tal como consta en el acta de fs. 94-104, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso

El abogado del recurrente ratificó el recurso y lo amplió señalando: a) las denuncias fueron presentadas al Consejo de la Judicatura el 27 de diciembre de 2003, pero el cargo es de 26 del mismo mes y año, lo que hace presumir que hubo una especie de confabulación para forzar la detención preventiva de su cliente, b) el principal fundamento de la Jueza para disponer la detención preventiva del recurrente es que éste habría amedrentado a la secretaria del Consejo de la Judicatura (principal testigo), lo que no es cierto como se acredita por una certificación expedida por la misma, en la que señala que jamás conversó con el recurrente y c) no existe obstaculización al proceso, ni peligro de fuga toda vez que dichos supuestos han sido debidamente desvirtuados por los certificados presentados.

I.2.2. Informe de la recurrida

La Jueza recurrida informó en audiencia que: a) en principio rechazó la objeción de querella, pero con la facultad que establece el art. 125 CPP, a través de un Auto de complementación de 15 de marzo de 2003 (antes de que se presente la imputación formal), corrigió su error y señaló audiencia para sustanciar la objeción de querella para el 19 de los corrientes, b) en audiencia de consideración de la objeción, se dispuso su rechazo, en vista de que los fundamentos esgrimidos por el recurrente no se ajustan a lo previsto en el art. 291 del CPP, c) el Fiscal presentó imputación formal solicitando la detención preventiva del recurrente; la audiencia se realizó el 17 de marzo de 2003, en la que se dispuso la detención del recurrente, d) los fundamentos para esa determinación radican en que existen suficientes indicios que demuestran que el recurrente es con probabilidad autor de los hechos que se le endilgan (examen pericial, examen grafológico, certificado de la policía y la fecha de la denuncia no coincide con el cargo); también se evidenció la existencia de indicios de obstaculización a la averiguación de la verdad, toda vez que la principal testigo Alicia Virginia Gutiérrez de Gonzáles, señaló que estaba siendo presionada por el recurrente y que su abogado tuvo actitud prepotente y burlona y e) se ha valorado los indicios de prueba cursantes en obrados, por lo que dispuso la detención preventiva del recurrente, pero no se ha valorado plena prueba, toda vez que la misma debe ser realizada en la etapa acusatoria del juicio.

A su turno el Fiscal recurrido informó: a) el día que se presentó la querella si bien le asignaron a una división especial, eso no lo exime de cumplir sus funciones en cualquier ámbito de la sociedad en que se presenten hechos ilícitos, b) el recurrente si consideraba su participación ilegal, debió haberle pedido inhibitoria en el caso, c) cuando se presenta una denuncia es función del fiscal ordenar el inicio de la investigación y comunicar de ésta ante el Juez; ambas formalidades las cumplió, d) en vista de la existencia de indicios del hecho delictivo (informe grafológico y otros elementos de prueba), no rechazó la querella y presentó imputación formal en contra del recurrente, solicitando la aplicación de la medida cautelar de la detención preventiva, e) se han cumplido todos los pasos procesales de la etapa conforme a Ley y la Jueza cautelar al disponer la detención preventiva del recurrente ha obrado correctamente y f) el recurrente tiene todos los recursos ordinarios previstos para hacer valer sus derechos puesto que el recurso de hábeas corpus no es sustitutivo de otros recursos ordinarios.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, de acuerdo con el dictamen fiscal, pronunció la Resolución de 22 de marzo de 2003, que corre a fojas 116-117, que declara improcedente el Recurso, con estos fundamentos: a) con la imposición de la detención preventiva no se ha vulnerado el debido proceso, ni el derecho a la defensa del recurrente, la Jueza sólo ha cumplido con su competencia establecida en el art. 236 de la Ley 1970, b) la supuesta prueba ilícita y prohibida a que hace mención el recurso, no puede ser valorada por el tribunal puesto que la misma debe ser tratada y considerada en el juicio oral y c) si el recurrente consideraba que su detención era ilegal, debió haber impugnado esa determinación a través del recurso de apelación, no siendo el hábeas corpus sustitutivo de otros recursos ordinarios.

II. CONCLUSIONES

Que del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1. Que, en 27 de diciembre de 2002, José Javier Ortubé Laredo (recurrente) habría presentado en Secretaría de la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura, dos denuncias (firmadas por Rolando Caballero y Bernardino Cuellar) en contra de Nelson Molina Avilés, Juez de Partido en lo Penal Tercero Liquidador (fs. 18, 40 y 42); mediante Resolución 11/2003, de 17 de febrero, emitida por el Director Distrital del Consejo de la Judicatura, se dispone rechazar dichas denuncias por falta de pruebas y archivo de obrados (fs. 17).

II.2. Que, la abogada y apoderada de Nelson Molina Avilés en 05 de marzo de 2003, presenta a conocimiento del Fiscal querella en contra de José Javier Ortubé Laredo, por la comisión de los delitos de calumnia, denuncia falsa, falsedad material e ideológica, y uso de instrumento falsificado (fs. 1-2); querella que es presentada adjuntando un informe documentológico policial (fs. 67-68). En 05 de marzo de 2003, Fortunato Tórrez Oña, Fiscal de materia (recurrido), dispone el inicio de las investigaciones (fs. 3).

II.3. Que, el recurrente en 10 de marzo de 2003 plantea objeción de querella (fs. 6-7), objeción que en principio es rechazada por Elizabeth Arismendi, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal (co-recurrida) (fs. 4); posteriormente la misma Jueza Cautelar por Auto de 15 de marzo de 2002 deja sin efecto la resolución anterior y admite la objeción, señalando audiencia para el 19 del mismo mes y año (fs. 5 vta.).

II.4. Que, el Fiscal demandado en 14 de marzo de 2003, presenta a conocimiento de la Jueza Cautelar imputación formal en contra del recurrente, por ser con probabilidad autor de los delitos de denuncia falsa y por obstaculizar el proceso al haber presentado objeción de querella, solicitando la aplicación de la medida cautelar de la detención preventiva (fs. 8).

II.5. Que, la Jueza recurrida en audiencia de medidas cautelares de 17 de marzo de 2003, dispone la detención preventiva del imputado, por existir en su contra indicios de que es con probabilidad autor de los delitos denunciados y obstaculizar la investigación y por influir negativamente en la secretaria del Consejo de la Judicatura (principal testigo) a quien la habría hostigado y amenazado (fs. 103-104).

II.6. Que, la secretaria del Consejo de la Judicatura, el 19 de marzo de 2003 certifica que ella en momento alguno conversó con el imputado ni en su oficina, ni en su domicilio particular, ni en la calle (fs. 61-62).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

De acuerdo al rol de turnos no le correspondía al Fiscal recurrido conocer el caso, pese a ello admitió la querella y presentó en contra del recurrente imputación formal y solicitud de detención preventiva; asimismo, la Jueza demandada admitió y señaló audiencia de objeción de querella fuera del plazo legal y dispuso la detención preventiva del recurrente sin considerar la existencia de prueba ilícita (informe pericial) y sin que concurran los requisitos señalados por Ley; actos ilegales con los que se habrían vulnerado los derechos a la libertad y defensa del recurrente. Se pasa a constatar los extremos denunciados, a fin de determinar si es o no viable esta acción.

III.1. Que, los Fiscales formularon sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica, conforme establecen los arts. 73 CPP y 61 de la Ley 2175 de 13 de febrero de 2001 o Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); en coherencia con esas disposiciones, el primer párrafo del art. 233 CPP establece que el fiscal, a través de un pedido fundamentado, podrá solicitar la detención preventiva del imputado.

Que, las razones por las que la autoridad fiscal puede solicitar detención preventiva de cualquier imputado, tienen que estar relacionadas de manera estrecha con las causas que motivan una detención preventiva. En esas circunstancias, si considera que hay peligro de obstaculización, deberá fundar su determinación en el hecho de que el imputado destruirá o falsificará elementos de pruebas o influirá negativamente sobre testigos y otros partícipes señalados en el art. 235 CPP.

Que, en la especie el Fiscal demandado presenta imputación formal en contra del recurrente a conocimiento de la Jueza Cautelar, solicitando su detención por cuanto el imputado ha presentado objeción de querella lo que evidenciaría que obstaculizará el proceso; es decir que en momento alguno fundamenta adecuadamente la razón legal por la que realmente habría tal obstaculización. La objeción de la querella no puede constituirse como una causa para la obstaculización de la verdad (que como se manifestó son las que se encuentran expresamente señaladas por la Ley); al contrario, dicha objeción constituye una manifestación al derecho de defensa que tiene todo imputado, en el marco de las previsiones constitucionales y procesales aplicables.

Que, sin embargo de lo manifestado en los párrafos precedentes, corresponde dejar establecido que la inadecuada fundamentación que realizó el Fiscal demandado para solicitar la detención preventiva del recurrente en su imputación formal, no es determinante en la decisión que en última instancia debe tomar el Juez Cautelar, que será quien en definitiva dé o no curso al petitorio; por lo que no es procedente esta acción contra el Fiscal recurrido.

Que, el recurrente denuncia de ilegal el hecho de que el Fiscal demandado conoció la querella y dirige la investigación, sin ser la autoridad que correspondía de acuerdo al turno establecido por la Fiscalía. Este extremo de orden administrativo, no puede ser impugnado en un hábeas Corpus que tiene por finalidad proteger al debido proceso en el marco de la lesión del derecho a la libertad; todas las otras lesiones deben ser impugnadas por las vías administrativas u ordinarias correspondientes, como es en este caso el reclamo ante el Fiscal de Distrito, autoridad del Ministerio Público de mayor jerarquía en el Distrito y que mantiene disciplina del servicio, impartiendo órdenes a los fiscales y funcionarios dependientes, conforme lo establecen los arts.38 y 40 incs. 3) y 8) LOMP; razón por la que en estos puntos tampoco es viable la protección solicitada.

III.2. Que, la autoridad judicial podrá ordenar la detención preventiva cuando concurran los requisitos señalados por los arts. 233-236 CPP, fundamentando en su determinación en las razones por las que considera que concurrieron dichos requisitos.

Que, el caso que se examina se constata que la Jueza demandada fundamenta el hecho de que el imputado (recurrente) es con probabilidad autor o partícipe del hecho punible y con relación a la obstaculización de la averiguación de la verdad señala que estaría demostrado que hostigó a la principal testigo (secretaria del Consejo de al Judicatura) a quién la habría amenazado; esa posición ratifica la Jueza en la audiencia de amparo, en la que aclara que habría sido el abogado del imputado quien habría tenido con esa testigo acciones prepotentes y burlonas.

Que, de la documental que se adjunta en obrados y de lo manifestado por la propia Jueza demandada, se tiene que la secretaria del Consejo de la Judicatura (principal testigo), en ningún momento ni lugar conversó con el imputado, por lo que mal puede afirmarse que el imputado la habría amenazado, en tal circunstancia el indicio que se tenía -en sentido de que el imputado influyó negativamente sobre esa testigo- deja de tener razón de ser; se aclara que este requisito debe fundarse en las acciones que podría haber tenido el imputado y no así terceras personas, como es -entre otros-, el abogado del imputado, como equivocadamente pretende justificar la Jueza demandada en la audiencia de amparo.

Que, cuando como en el presente caso se constata que la motivación realizada no responde a los datos del proceso y no está debidamente demostrada, implica una violación a la garantía al debido proceso penal y lesiona la libertad del recurrente; por lo que en esta parte es viable la protección demandada.

Que, si la objeción de la querella hubiera o no sido considerada en término legal o el que el informe pericial constituya una prueba ilícita (que valorará el Juez o Tribunal que conozca el juicio oral), no son extremos que puedan ser considerados en esta acción extraordinaria, por ser cuestiones que de ser comprobadas implicarían una violación al debido proceso en cuanto se refiere al derecho a la defensa (alegado como vulnerado por el recurrente en esta acción). Como se manifestó en el último párrafo del punto III.1. de la presente Sentencia, este Tribunal sólo protege a través de un hábeas corpus la amenaza o lesión del derecho a la libertad de las personas y no otros derechos, como es el de defensa.

III.3. Que, el Tribunal de amparo funda su determinación en sentido de que el recurrente podía haber impugnado la determinación de su detención a través del recurso de apelación, no siendo el hábeas corpus sustitutivo de ese recurso ordinario.

Que, al respecto, una amplia jurisprudencia de este Tribunal, expresada en SSCC 269/2003-R, 215/2003-R, 183/2003-R, entre otras, dejó establecido que este recurso extraordinario no depende de la existencia o de la interposición de otro recurso ordinario, por cuanto el hábeas corpus es viable aún cuando el recurrente tenga expedita la vía ordinaria, al proteger un derecho esencial como es el de la libertad de las personas. El recurso de hábeas corpus, no tiene una naturaleza subsidiaria, que es propia del recurso de amparo constitucional.

Que el Tribunal del Recurso al haber declarado improcedente el Recurso, no ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis, así como no ha dado una cabal aplicación del art. 18 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª CPE y 7-8ª y arts. 89 y siguientes LTC, resuelve en revisión:

1º REVOCAR la Resolución 02/2003, de 22 de marzo, cursante a fs. 116-117, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí y declarar PROCEDENTE el recurso de fs. 23-29 sólo con relación a la Jueza Cautelar recurrida, sin disponer la libertad del recurrente por estar en conocimiento de autoridad judicial competente.

2º SE ANULA Auto de detención preventiva de 17 de marzo de 2003 y corrigiendo procedimiento se ordena que la Juzgadora recurrida emita nueva resolución, en la que se determine la situación jurídica del recurrente de manera fundamentada, conforme a los datos del proceso y de acuerdo a Ley.

3º DISPONER no haber lugar a la condenación de daños y perjuicios, por ser excusable.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 570/2003-R (viene de la Pág. 7).

Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.


Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado


Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO




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