SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0572/2003- R
Sucre, 29 de abril de 2003

Expediente: 2002-06177-12-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez

En revisión la Resolución 001/2003 de 24 de febrero de 2003 cursante de fs. 288 a 290, pronunciada por Conjueces de la Corte Superior de Cochabamba dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Osvaldo Tejada y Cecilia Levy de Tejada en representación de ENDE S.A. contra Gonzalo Peñaranda Taida, Graciela Guzmán de Hinojosa y Ernesto David Pereira, Vocal de la Sala Penal Segunda y Conjueces, respectivamente; alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, a la doble instancia y a la garantía del debido proceso consagrados en los arts. 7-a) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso.

Por memorial presentado el 21 de agosto de 2001, cursante de fs. 102 a 114 de obrados, los recurrentes aseveran lo siguiente:

I.1.1 Hechos que motivan el recurso.

Que dentro de la demanda de auxilio judicial que interpuso ENDE el 16 de febrero de 2000 acompañando la SC 007/2000 de 11 de febrero, pidiendo al Juez preste ayuda judicial para notificar al Banco de Crédito de Bolivia con la Sentencia Constitucional citada con el fin de que esta entidad cumpla con el pago de las Boletas de Garantía; el Juez mediante Auto de 21 de febrero de 2000, sólo dispuso la notificación con la Sentencia sin resolver el pago de las boletas, ante lo cual, ENDE solicitó Complementación y Enmienda del Auto al Juez de Partido Tercero en lo Civil, quien dispuso que no correspondía ordenar lo que se pedía ya que no existía constancia de las boletas giradas a favor de ENDE S.A. por parte del Banco de Crédito S.A. y que tampoco tiene conocimiento de las de su emisión; por lo que ENDE S.A. nuevamente solicitó al Juez ayuda judicial acompañando la documentación extrañada, empero éste rechazó expresamente la demanda mediante auto de 29 de febrero de 2000 poniendo fin a la misma y concluyendo su competencia, sin embargo ENDE S.A. interpuso recurso de apelación contra dicho auto.

Que, luego de varias recusaciones contra los vocales de la Sala Civil Segunda el expediente radicó finalmente en la Sala Penal Segunda, a la cual los recurrentes se apersonaron con la prueba de la revocatoria de las órdenes de suspensión de pago, indicándose que la única orden de no pago aducida por CONOCEG no fue emitida por un tribunal arbitral en funciones, sino por la Jueza Octava, empero CONOCEG interpuso excepción de prescripción de las boletas, contradiciéndose ya que por un lado afirma que existen órdenes de no pago y por otro indica que ENDE S.A. debió ejercitar su derecho de cobro mediante acciones ejecutivas, a lo que una vez conformado el tribunal de alzada éste insólitamente dió curso a esa solicitud y mediante Auto de 19 de julio de 2001 confirma el Auto apelado de 29 de febrero de 2000 y declara la prescripción del derecho de ENDE S.A. para el cobro de las Boletas de Garantía, siendo notificados con dicha resolución el 9 de agosto de 2001; posteriormente el 14 de agosto de 2001, se apersonaron ante la Sala Penal Segunda para recabar el expediente para sustentar su recurso de casación, empero los dependientes de la Sala les negaron la saca del mismo alegando que deberían pedir primero permiso al Dr. Peñaranda de acuerdo a órdenes suyas, ínterin en el que sorprendentemente fueron notificados con un nuevo Auto dictado por el Tribunal de Apelación, en el que se ejecutoriaba la Resolución de 19 de julio de 2001, acción que fue dispuesta antes de concluir el plazo establecido en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil (CPC), no obstante que el Auto referido se halla comprendido en el art. 255-3) CPC.

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, a la doble instancia y a la garantía del debido proceso consagrados en los arts. 7-a) y 16 CPE.

I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio.

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Gonzalo Peñaranda Taida, Graciela Guzmán de Hinojosa y Ernesto David Pereira, Vocal de la Sala Penal Segunda y Conjueces, respectivamente, pidiendo que sea declarado procedente y se anulen los Autos de Vista de 19 de julio de 2001 y el de 13 de agosto de 2001, permitiéndoles la interposición del recurso de casación.

I.2 Audiencia y Resolución del recurso.

Instalada la audiencia pública el 12 de febrero de 2003, en ausencia de los recurridos, tal como consta en el acta de fs. 287, ocurrió lo siguiente:

I.2.1 Ratificación y ampliación.

Los abogados y representantes ratificaron los fundamentos de la demanda.

I.2.2 Informe del recurrido.

No se presentó.

I.2.3 Resolución.

Concluida la audiencia, los Conjueces de la Corte Superior de Cochabamba declararon procedente el recurso con el siguiente fundamento: a) que "Bajo el errado supuesto de que se trataba de un auto interlocutorio simple, mediante el Auto de 13 de agosto de 2001 los recurridos declararon la ejecutoria del Auto de Vista de 19 de julio, y antes del vencimiento para recurrir- puesto que con este Auto de Vista ENDE S.A. fue notificada el nueve de agosto de 2001 y de conformidad al art. 257 del CPC el término que tenía para interponer el recurso de casación vencía a hrs. 17:05 del 17 de agosto de 2001-, la Sala Penal lo ejecutoria el 13 de agosto de 2001, o sea cuatro días antes del vencimiento. De esta manera, los recurridos han conculcado el derecho a la defensa y al debido proceso de ENDE S.A., que son garantías tendientes a asegurar la solución justa de las controversias...", pues se "... ha cancelado el derecho al recurso de casación de ENDE S.A. ..." y b) que si bien por mandato del art. 96-3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el amparo no procede contra resoluciones judiciales, si procede contra las que vulneran derechos, las cuales son nulas de pleno derecho según el art. 90 CPC y no dan lugar a cosa juzgada de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional establecida en la SC 338/2001-R.

II. CONCLUSIONES

Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1 Que, los representantes de ENDE S.A. mediante memorial de ayuda judicial pidieron al Juez de Partido de Turno en lo civil que en cumplimiento de la SC 007/2000 de 11 de febrero -en la que el Tribunal Constitucional anuló todas las resoluciones dictadas por el Tribunal Arbitral ENDE-CONOCEG a partir del 01.10.99 quedando por consiguiente sin efecto también la Resolución que anuló las boletas de Garantía emitidas por el Banco de Crédito a favor de ENDE S.A.-, se notifique con dicha sentencia al Banco de Crédito para que cumpla su obligación contenida en el documento de cumplimiento a favor de ENDE S.A. en aplicación del art. 36 inc. 1) de la Ley de conciliación y arbitraje. (fs. 10)

II.2 Que, atendiendo dicho memorial, el Juez de Partido Tercero en lo Civil mediante Auto de 21 de febrero de 2000, dispuso solamente la notificación con la Sentencia Constitucional a las entidades bancarias y nada sobre el cumplimiento del contrato y las boletas de garantía; a lo que ENDE S.A. solicitó enmienda y complementación respecto a dicho punto, pero dicha autoridad la declaró "no ha lugar" y que no le correspondía ordenar lo que se pidió, argumentando que no existía constancia de las boletas giradas a favor de ENDE S.A. por parte del Banco de Crédito y que no se tenía conocimiento de las fechas en que éstas habrían sido emitidas (fs. 10 vta.)

II.3 Que, los recurrentes reiteraron la solicitud de ayuda judicial acompañando lo extrañado por el Juez; empero éste por Auto de 29 de febrero de 2000, rechazó lo pedido con el fundamento de que la solicitud de orden de pago de las boletas giradas a favor de ENDE S.A. por parte del Banco de Crédito S.A. no se encontraban entre las permitidas por el art. 36 de la Ley 1770, y que no se acompañó copia autentica del convenio arbitral y de la resolución que dispone la medida precautoria o compulsoria. (fs. 12). Contra esta resolución ENDE S.A. interpuso recurso de apelación (fs. 14 -16); que fue concedido en efecto suspensivo (fs. 18 vta.) dándole la calidad de un auto interlocutorio definitivo porque pone fin al procedimiento de auxilio judicial de pago de las boletas.

II.4 Que, el 19 de julio de 2001, el tribunal de alzada confirma el Auto apelado, declarando la prescripción del derecho de ENDE S.A. para el cobro de las boletas de garantía, por la inactividad del ejercicio de su derecho de cobro, en razón del transcurso del tiempo a que hace referencia el artículo 1508 del Código Civil (fs. 46-48). Con esta resolución ENDE S.A. fue notificada el 9 de agosto de 2001 a hrs. 17.05 (fs.49).

II.5 Que, el 13 de agosto de 2001 el Tribunal de Alzada mediante Auto declaró ejecutoriada la resolución de 19 de julio de 2001, argumentando que se habían agotado los recursos legales y no se daba ninguno de los casos previstos por los arts. 255 y pertinentes del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Ley 1760 (fs. 50).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Que los recurrentes solicitan tutela para los derechos de la empresa que representan a seguridad jurídica, a la defensa, a la doble instancia y a la garantía del debido proceso consagrados en los arts. 7-a) y 16 CPE, denunciando que han sido vulnerados por los recurridos al haber ejecutoriado el auto apelado antes de cumplirse el término han hecho una mala aplicación de la norma. En consecuencia, en revisión de la resolución dictada por el tribunal del amparo, corresponde dilucidar si tal extremo es evidente y si constituye un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1 Que, en principio a efecto de resolver la problemática planteada, cabe establecer que si bien la misma emerge de una controversia entre dos empresas que se sometieron al procedimiento arbitral y por lo tanto a las disposiciones de la Ley Nº 1770 de Arbitraje y Conciliación, el procedimiento que se aplica a partir de la petición de auxilio judicial respecto a las resoluciones y su recurribilidad o no, es el previsto en el Código de Procedimiento Civil, puesto que en estos casos no se trata del conocimiento en el fondo de la controversia que se hubiera acordado someter a arbitraje, sino de casos en los que una de las partes pide auxilio para hacer cumplir lo que en derecho considera le corresponde.

III.2 Que, en ese orden de razonamiento, conforme se ha establecido en el punto II.3 de conclusiones, se tiene que la apelación contra el Auto de 29 de febrero de 2000 que rechazó dar curso a la solicitud de orden de pago por parte del Banco de Crédito de las boletas bancarias giradas a favor de ENDE S.A., fue concedida en efecto suspensivo puesto que a consideración del Juez que conoció la solicitud de auxilio judicial, dicha resolución era definitiva en cuanto a lo solicitado por ENDE S.A.

III.3 Que, respecto a la impugnación en vía de casación de las resoluciones consideradas como definitivas porque en esencia ponen término al litigio, el art. 255 CPC en su inciso tercero, indica que dicho recurso procederá contra los autos de vista interlocutorios que pusieren término al litigio, siendo éste el caso de autos, ya que el auto de 19 de julio de 2001 que resolvió la apelación planteada ponía fin al litigio consistente en la pretensión de ENDE de cobrar las boletas de garantías giradas a su favor.

III.4 Que, sin embargo los recurridos haciendo una incorrecta interpretación de la ley declararon ejecutoriado el Auto de 19 de julio de 2001, antes de vencido el término establecido por el art. 257 CPC, contrariando el procedimiento y la calidad que ellos mismos al resolver la apelación le dieron al citado Auto, pues ENDE S.A. fue notificada a hrs. 17:05 del 9 de agosto de 2001, por lo que tenía el plazo de 8 días a partir de ese momento para presentar el recurso de casación, empero los recurridos declararon la ejecutoria el 13 de agosto de 2001; decisión con la que privaron de toda posibilidad de impugnación reconocida por ley a la empresa representada y con ello vulneraron el derecho que tienen a la seguridad jurídica, al debido proceso y el de recurrir del fallo ante el superior en grado como lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la AC 306/99 de 8 de noviembre dice: " Que, el derecho a recurrir del fallo ante el Juez o Tribunal superior, es un derecho universalmente reconocido; a tal punto que de manera expresa lo consigna el inc. h) del Art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 22 de noviembre de 1969; habiendo sido asumido por la doctrina y la jurisprudencia como un derecho inviolable, sin que formalismos procesales sin trascendencia práctica puedan privar de este derecho; principios estos que guardan coherencia con el texto y sentido del Art. 16.II de la Constitución Política del Estado."

III.5 Que, con relación a lo manifestado por el Tribunal del Recurso en sentido de que las resoluciones judiciales no pueden ser recurridas en materia de amparo en aplicación del art. 96-3) LTC, cabe dejar establecido que esta previsión legal resguarda el principio de subsidiariedad que rige el amparo; vale decir, que cuando la jurisdicción constitucional evidencia que la resolución recurrida puede ser modificada o suprimida ante otras instancias mediante otros recursos y medios o pudo ser impugnada y no lo fue, aún cuando advierta la lesión que ella constituya a derechos fundamentales no ingresa a compulsarla en el fondo sino que niega la tutela por el principio de subsidiariedad, caso que no se da en la problemática planteada, puesto que ENDE S.A. no tiene ni tuvo otro medio para impugnar la resolución que se ha establecido como ilegal.

III.6 Que, respecto a la irrevisabilidad de fallos de cosa juzgada por principio general en la jurisdicción constitucional tampoco es posible; empero, en vía de excepción, la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que este Tribunal podrá considerarlos cuando en los mismos se hayan conculcado derechos fundamentales o garantías constitucionales, así la SC 498/2002-R de 30 de abril que indica "(...) se debe precisar que la jurisprudencia emitida por este Tribunal ha establecido que la prohibición de revisar fallos judiciales por parte del Tribunal Constitucional, consagrada en el art. 51 de la Ley Nº 1836, es única y exclusivamente en los recursos de inconstitucionalidad, sin que pueda extenderse su aplicación a otros recursos; en ese entendido, las resoluciones judiciales aún si se encuentran ejecutoriadas, pueden ser objeto de revisión por la vía del Amparo Constitucional, y la protección debe otorgarse si se constata que se ha conculcado un derecho fundamental o garantía constitucional invocados. Así, entre otras, las Sentencias Constitucionales 111/99-R y 043/2001-R, establecen que cuando una resolución judicial ilegal y arbitraria afecta al contenido formal de un derecho fundamental, no puede sustentarse su ilegalidad bajo una supuesta "cosa juzgada"; abriéndose en ese caso inexcusablemente el ámbito de protección del Amparo Constitucional consagrado por el art. 19 de la Constitución Política del Estado."

III.7 Que por otra parte, es preciso dejar establecido que los conjueces actuaron con plena jurisdicción y competencia, toda vez que fueron convocados cuando existía un impedimento de todos los Vocales, de manera que con ello adquirieron plena jurisdicción y competencia, entonces el hecho de que con posterioridad se hubiesen designado dos Vocales, no podía sustentar su pérdida de competencia para tramitar y resolver el recurso, cuando ello no está expresamente previsto por ley.

III.8 Que, ante la notoria dilación en la tramitación del presente recurso, cabe recordar que no se prevé la figura jurídica de la recusación dentro de los procesos de garantías constitucionales, así la SC 1264/01-R 27 de noviembre, que dice: "Que, la Ley 1836, en su art. 34 y siguientes establece las causales de excusa y el trámite que se debe imprimir a las mismas; así como las responsabilidades que pueden devenir cuando el magistrado comprendido en alguna de las causales de excusa no se excusare del conocimiento del asunto en cuestión. Que, de la naturaleza sumaria de los procedimientos constitucionales, se infiere que al prever únicamente la excusa como forma de garantizar la imparcialidad del juez constitucional, ha conciliado las exigencias de imparcialidad y probidad con las de celeridad que el orden constitucional consagra como condiciones esenciales de la administración de justicia.

Que, los recursos de Amparo Constitucional y Hábeas Corpus, conforme se desprende del sentido de los artículos 18,19 y 120. 7 de la Constitución Política del Estado, forma parte de la jurisdicción constitucional y como tales, las normas comunes de procedimiento descritas precedentemente, le son aplicables en lo pertinente; entre ellas las relativas a las causales de excusa y la impertinencia de la recusación; máxime si conforme a las previsiones procesales constitucionales contenidas en cada recurso, una vez señalada la audiencia correspondiente, ésta no puede ser suspendida por ningún motivo; extremo que sería inobservado de admitirse recusaciones en su tramitación; por lo que el Tribunal de Amparo al haber rechazado el mismo, aunque con distinto fundamento, ha procedido conforme a los preceptos aludidos."

III.9 Que asimismo, siendo también evidente la dilación del presente amparo por las innumerables excusas a las que fue sometido en su tramitación, se hace necesario reiterar que en lo que concierne a la tramitación en los recursos de amparo, las excusas únicamente pueden ser invocadas por causales previstas en la Ley del Tribunal Constitucional y no así en las causales estipuladas en la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), así ya se dejó establecido en la Sentencia Constitucional referida como también en la SC 007/2002-O que dice:
"el magistrado comprendido en cualquiera de las causales de excusa, deberá excusarse en su primera actuación, de oficio o a petición de parte, en caso de no hacerlo así, devendrán las responsabilidades correspondientes, en la forma como se regula en los arts. 34 y siguientes de la Ley del Tribunal Constitucional."
"(...) al ser el Juez de Amparo, uno que ejerce jurisdicción constitucional, corresponde aplicarse las normas de la Ley especial. En el caso que se examina, la recusación solicitada por el recurrente, no se enmarca en el Título Tercero, Capítulo III de la Ley 1836, por cuanto en procesos constitucionales se refiere, sólo existe la excusa a pedido de parte, no así recusación, por lo que el Juez al no haberse allanado a la recusación solicitada, ha obrado conforme al ordenamiento jurídico."

Que por lo expuesto, y siendo evidente que los recurridos han lesionado la garantía del debido proceso, en su elemento del derecho a recurrir contra la decisión judicial, corresponde otorgar la tutela solicitada a fin de dejar sin efecto el acto ilegal denunciado.

Que, en consecuencia el Tribunal del Recurso, al haber declarado procedente el amparo ha dado correcta aplicación al art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19-IV y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 102-V LTC en revisión APRUEBA la Resolución 001/2003 de 24 de febrero de 2003 cursante de fs. 288 a 290, pronunciada por Conjueces de la Corte Superior de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.


Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0572/2003-R


Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO





























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