SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0537/2003-R
Sucre, 29 de abril de 2003

Expediente: 2003-06185-12-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Sentencia 08/03-SSA-I, cursante a fs. 153 y 154, pronunciada el 24 de febrero de 2003 por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Gualberto Lara Heredia, Gerente General de la Agencia Despachante de Aduana "GULARH" S.R.L. contra Eddy Paravicini Cárdenas, Administrador de la Aduana Interior de La Paz, alegando la vulneración de sus derechos al trabajo, a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 11 de febrero de 2003 (fs. 22 y 23), el recurrente asevera que dentro del fenecido proceso administrativo aduanero por supuesta contravención seguida por la Aduana Interior La Paz contra la Agencia Despachante "Gularh" S.R.L., por incumplimiento de plazos para la admisión temporal de catorce quadratracks, la autoridad recurrida aplicó en forma indebida e ilegal la sanción de suspensión de actividades por diez días hábiles por Auto Administrativo LAPLI/ULELR 00954/-02 de 20 de noviembre de 2002, pese a que esa sanción está suprimida del catálogo de contravenciones aduaneras por efecto de la disposición del art. 162 de la Ley General de Aduanas (LGA), que establece la retroactividad de las normas punitivas de los ilícitos aduaneros cuando se establezcan sanciones más benignas, y por efecto de la Resolución de Directorio RD-01-039-02 de 19 de diciembre de 2002, que determina la sanción de un salario mínimo nacional en caso de probarse la comisión de una infracción aduanera.

Expresa que la suspensión de actividades de su Agencia es una represalia administrativa por haberse puesto en evidencia el incumplimiento de deberes tipificado en el art. 154 del Código Penal (CP), por no haberse hecho efectivo el cobro de la boleta de garantía que afianzaba el plazo otorgado para regularizar el despacho de importación, causándole graves perjuicios en su quehacer cotidiano y en su economía.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El actor estima que se han conculcado sus derechos al trabajo, a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Eddy Paravicini Cárdenas, Administrador de la Aduana Interior de La Paz, pidiendo sea declarado procedente y "se restablezca el derecho conculcado, mediante la inmediata apertura y funcionamiento de la Agencia Gularh S.R.L."

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En 24 de febrero de 2003 se realizó la audiencia pública, conforme se advierte del acta que cursa de fs. 149 a 152, en la que se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratificó y reiteró los términos de su demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La autoridad aduanera recurrida, mediante su abogada, informó lo siguiente: a) la sanción administrativa impuesta a la Agencia del recurrente se aplicó en cumplimiento de los arts. 226 y 45-a) LGA, 167 de su Reglamento y de la Resolución de Directorio 01/037 de 21 de enero de 2002, que contempla la sanción de diez salarios mínimos nacionales por haber cancelado despacho fuera del plazo legal; b) la Agencia Despachante planteó recurso de revocatoria solicitando se deje sin efecto la sanción administrativa de suspensión de actividades por diez días, el cual fue rechazado por la Administración de Aduanas en 9 de septiembre de 2002, y en grado jerárquico, el Pleno del Directorio de la Aduana Nacional emitió la Resolución 109-02 por la que confirmó la resolución dictada por el Administrador de Aduana La Paz, siendo notificada al recurrente en 4 de noviembre de 2002, quedando solamente su ejecución al ser un fallo firme y ejecutoriado; c) la ejecución de la determinación se realizó el 7 de febrero de 2003; d) no es posible aplicar la retroactividad de la norma cuando ésta ya fue aplicada y cuando la resolución ya está ejecutoriada plenamente, dado que la Resolución de Directorio de 19 de diciembre de 2002, que modifica la multa, no estaba aún vigente al momento de aplicar la primera Resolución de Directorio que data del 21 de enero de 2002, ni cuando el Directorio de la Aduana Nacional pronunció la Resolución del recurso jerárquico; e) el recurrido no ha vulnerado ningún derecho de la parte recurrente; f) la Resolución de Directorio RD-01-039-02 de 19 de diciembre de 2002 regula las infracciones aduaneras cometidas por operadores de comercio exterior que hayan incurrido en infracciones y que no constituyan delito conforme a la Ley General de Aduanas; g) la Resolución que se aplicó al caso del recurrente es la 037-01 de 21 de enero de 2002, que estaba vigente a tiempo de emitirse las Resoluciones respectivas. Pidió se declare improcedente el amparo constitucional.

I.2.3. Resolución

La Sentencia 08/03-SSA-I, cursante a fs. 153 y 154, pronunciada el 24 de febrero de 2003 por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declara IMPROCEDENTE el recurso, "sin responsabilidad por ser excusable", con estos fundamentos: 1) la vía administrativa está agotada, "el recurrente al demandar al Administrador de la Aduana Interior La Paz, que es ejecutor de la fase coactiva, no se encuentra facultado para suspender esta vía y menos modificar la resolución de la autoridad jerárquicamente superior, donde debía acudir el recurrente para hacer valer sus pretensiones de suspensión y conmutación"; b) "en el presente recurso se concluye que la legitimación pasiva o capacidad para ser recurrido es insuficiente por no ser la autoridad recurrida el órgano que emitió la resolución administrativa final en cuestión"; 3) "no ha existido conculcación a los derechos y garantías constitucionales del recurrente por parte de la autoridad recurrida".

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. En 31 de julio de 2002 (fs. 33), el Administrador de la Aduana Regional La Paz, por Auto Inicial LAPLI/GRLGR 0616-02, instauró proceso administrativo de investigación contra la Agencia Despachante de Aduanas "Gularh" S.R.L.

II.2. A través de la Resolución LAPLI 0294-02 de 16 de agosto de 2002 (fs. 34 a 36), el recurrido declaró a la Agencia Despachante de Aduana "Gularh" S.R.L., responsable de haber cometido contravención aduanera en el régimen de admisión temporal para reexportación de mercancías en el mismo estado, tipificada en el art. 186-c) LGA, con relación a los arts. 126 y 45-a) de la misma, y 167 de su Reglamento, aprobado por DS 25870, imponiéndole la sanción de suspensión temporal de actividades por el término de diez días hábiles computables a partir de la ejecutoria de esa Resolución.

II.3. Gualberto Lara Heredia formuló recurso de revocatoria contra la Resolución antedicha (fs. 120 y 121), que mereció el Auto Administrativo LAPLI 0751-02 de 9 de septiembre de 2002 (fs. 122), por el que fue rechazado, disponiendo la autoridad hoy recurrida, se eleven antecedentes ante el Directorio de la Aduana Nacional, en aplicación de lo dispuesto por el art. 247 LGA concordante con el art. 293 de su Reglamento.

II.4. El Directorio de la Aduana Nacional emitió la Resolución RD.03-109-02 en 17 de octubre de 2002 (fs. 124 a 126), por la que confirmó la Resolución Administrativa LAPLI 0294-02 de 16 de agosto.

Con esta decisión fue notificado el recurrente en 4 de noviembre de 2002 (fs. 128).

II.5. El Administrador Aduana interior La Paz, por decreto LAPLI/ULELR 00954-02 de 20 de noviembre de 2002 (fs. 7), dispuso se proceda a la suspensión de actividades de la Agencia Despachante del actor por el término de diez días hábiles computables desde la notificación con ese proveído.

II.6. La Resolución de Directorio RD-01-001-02 de 10 de enero de 2002 (fs. 8 vta.), dejó sin efecto las contravenciones aduaneras allí consignadas y aprobó el Texto Ordenado del Anexo Clasificado de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones.

Esta normativa, para la contravención de incumplimiento de regularización de la Declaratoria de Mercancías en admisión temporal y despacho inmediato dentro del plazo respectivo, establecía la sanción de suspensión de actividades por diez días (fs. 9 vta., numeral 10).

II.7. A través de la Resolución de Directorio de la Aduana Nacional RD-01-039-02 de 19 de diciembre de 2002 (fs. 12 vta.), se dejó sin efecto el Texto Ordenado del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación aprobado por Resolución RD-01-001-02 de 10 de enero de 2002, y aprobó el Anexo de Clasificación de Contravenciones y Graduación de Sanciones que forma parte de aquella Resolución (fs. 13 a 15).

Esta nueva normativa establece como sanción para el incumplimiento de regularización de la Declaración de Mercancías en admisión temporal y despacho inmediato dentro del plazo respectivo, un salario mínimo nacional, y suprime la sanción en caso de presentar justificativo oficial que demuestre motivo, que deberá ser acreditado antes del vencimiento del plazo.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En el presente amparo el recurrente arguye que en el proceso administrativo aduanero que se le ha seguido, el recurrido le ha aplicado una sanción en forma ilegal, por cuanto ha sido suprimida en una Resolución posterior de Directorio, que debe ser considerada en forma retroactiva, según el art. 162 LGA. En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela que busca la actora.

III.1. La Ley General de Aduanas, en su art. 186 expresa que comete contravención aduanera quien en el desarrollo de una operación o gestión aduanera incurra en actos u omisiones que infrinjan o quebranten esa Ley disposiciones administrativas de índole aduanera que no constituyan delitos aduaneros, enumerando, a continuación, las conductas consideradas contravenciones.

El art. 187-I-b) impone la sanción de suspensión temporal de actividades de los auxiliares de la función pública aduanera y de los operadores de comercio exterior por un tiempo de diez a noventa días. Recuérdese que los despachantes de Aduana son auxiliares de la función pública aduanera, conforme lo declara el art. 42 LGA.

El art. 162 LGA dispone que las normas punitivas aduaneras no tienen efecto retroactivo, salvo en los siguientes casos: a) Cuando los hechos y actos dejen de ser delitos o contravenciones; b) Cuando se establezcan sanciones más benignas; y, c) Cuando se establezcan términos de prescripción más breves.

III.2. En el caso sometido a revisión, la Resolución de primera instancia LAPLI 0294-02, fue emitida por la autoridad recurrida en 16 de agosto de 2002, cuando estaba plenamente vigente la Resolución de Directorio RD-01-001-02 de 10 de enero de 2002, por lo que la sanción impuesta es acorde a las normas contenidas en el Texto Ordenado del Anexo Clasificado de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones. El recurso de revocatoria formulado por el recurrente, dio lugar al pronunciamiento de la Resolución RD.03-109-02 de 17 de octubre de 2002 mediante la que el Pleno del Directorio de la Aduana Nacional confirmó el fallo de primer grado, siendo notificado el recurrente en 4 de noviembre de 2002. O sea que la decisión de Directorio en el caso del que emerge este recurso -por la que se confirmó la determinación del recurrido- también fue dictada en vigencia del Texto Ordenado aprobado por Resolución de 10 de enero de 2002, el cual fue dejado sin efecto recién por Resolución de Directorio RD-01-039-02 de 19 de diciembre de 2002, es decir, emitida después de más de un mes de haber cobrado ejecutoria plena el fallo que puso fin al proceso administrativo aduanero.

Por consiguiente, no es posible pretender la aplicación retroactiva de la sanción contemplada en el Anexo de Clasificación de Contravenciones y Graduación de Sanciones aprobado por Resolución de Directorio de 19 de diciembre de 2002, toda vez que a tiempo de resolverse en primera instancia y en recurso ante la máxima instancia aduanera nacional, dicha normativa aún no existía, situación que demuestra que no hubo vulneración alguna a los derechos y garantías constitucionales de la entidad recurrente, sino únicamente el respeto y la aplicación objetiva del principio de legalidad por parte de la autoridad recurrida, quien se sujetó a las disposiciones vigentes al momento de dictar su resolución sancionatoria, aspecto que determina la improcedencia del amparo constitucional.

De lo examinado se concluye que debe aprobarse la improcedencia decretada por la Corte del recurso, con el fundamento de la presente Sentencia.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) CPE, 7.8ª) y 102-V LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Sentencia 08/03-SSA-I, cursante a fs. 153 y 154, pronunciada el 24 de febrero de 2003 por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, noltifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional


Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO






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