SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0518/2003- R
Sucre, 22 de abril de 2003
Expediente: 2003-06296-12-RHC
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución 01/2003 de 15 de marzo de 2003, cursante de fs. 60 vta. a 61, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Armando Ortíz Ballivián, en representación sin mandato de Max Rodrigo Ibañez Alvarado contra José Hugo Cuenca Bejarano, Juez de Partido en lo Penal Liquidador de Sustancias Controladas de la Capital; alegando la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso.
Por memorial presentado el 14 de marzo de 2003, cursante de fs. 3 a 6 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:
I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
Que en el juzgado a cargo del recurrido se radicó en grado de apelación el proceso penal seguido por Droguería "Inti" en contra de su representado por la supuesta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, recurso que fue declarado "probado" por Auto de Vista, el cual según la diligencia sentada, le habría sido notificado mediante cédula el 5 de febrero de 2003 a hrs. 17 :30, en presencia de un testigo de actuación; empero, en la cédula correspondiente consta que la notificación se practicó el 6 de febrero, contradicción de la que se percató cuando sacó el expediente para interponer el recurso de casación, por lo que planteó el incidente de nulidad de notificación, pues la ilegalidad privaba a su representado de un día para interponer el recurso de casación; sin embargo, el recurrido por Auto de 6 de marzo de 2003 declaró ejecutoriado el Auto de Vista ilegalmente notificado sin resolver la nulidad planteada y no obstante que fue informado a su solicitud por el Oficial de Diligencias que la notificación efectivamente se realizó el 6 de febrero de 2003 y no el 5 como cursa en el expediente. Que por otra parte, el juez ya había perdido competencia cuando dictó la resolución que resolvió la apelación, pues lo hizo después de 15 días de haberse fundamentado el recurso de apelación, es decir, fuera del plazo previsto por el art. 288 CPP.1972, con lo cual, ha incurrido también en retardación de justicia.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el art. 16 CPE.
I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio.
Con esos antecedentes plantean recurso de hábeas corpus contra José Hugo Cuenca Bejarano, Juez de Partido en lo penal Liquidador de Sustancias Controladas de la Capital; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose: a) la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, entre ellos, el Auto de Vista que resolvió la apelación y la notificación realizada con dicho Auto debiendo realizarse otra y b) se condene en constas, daños y perjuicios.
I.2 Audiencia y Resolución del recurso.
Instalada la audiencia pública el 15 de marzo de 2003, tal como consta en el acta de fs. 59 a 61, ocurrió lo siguiente:
I.2.1 Ratificación y ampliación.
El abogado del recurrente ratificó los fundamentos de la demanda.
I.2.2 Informe de la autoridad recurrida.
El recurrido informó: a) que la retardación de justicia denunciada, no existe, puesto que el 2 de octubre de 2002 se radicó la apelación y después de haberse devuelto el expediente de la Fiscalía debió resolver un incidente suscitado por el querellante, posterior a ello, el 2 de diciembre de 2002, el procesado fundamentó su apelación y, si bien desde esa fecha tenía hasta el 17 del mismo mes y año para dictar el Auto de Vista, no lo hizo porque el 14 se sometió a una intervención quirúrgica de emergencia, después vino el receso de fin de año y la vacación judicial que se prolongó hasta el 22 de enero de 2003; que al regreso de la misma, el expediente ingresó a su despacho y el 28 del mismo mes decretó se provean los recaudos de ley, dictando finalmente el Auto de Vista el 3 de febrero de 2003; b) que con la referida resolución se notificó al procesado el 6 de febrero y al día siguiente se apersonó su abogado y sacó el expediente a hrs. 10:45, pero luego de ocho días sin hacer uso del recurso de alzada un sábado en la tarde buscó al secretario del juzgado sin poderlo encontrar por lo que dejó el expediente en la casa de otra secretaria con un memorial sin fecha solicitando la nulidad de obrados y c) que conforme dispone el art. 136 del Código de Procedimiento Civil (CPC) la saca del expediente importa una notificación tácita, de modo que la nulidad quedó subsanada, y lo que existe es negligencia de parte del abogado.
I.2.3 Resolución.
Concluida la audiencia, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija declaró improcedente el recurso con el fundamento siguiente: a) que no existen los presupuestos previstos en los arts. 18 CPE y 89 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), pues los hechos expuestos no están vinculados a la libertad y b) que el hábeas corpus no es sustitutivo de otros recursos.
II. CONCLUSIONES
Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1 Que dentro del proceso penal que le sigue la Droguería "Inti" por la supuesta comisión del delito de apropiación indebida y otro, el representado del recurrente, interpuso recurso de apelación el 27 de septiembre de 2002 contra la sentencia de primera instancia pronunciada por la Jueza de Instrucción Primera en lo Penal Liquidadora (fs. 15), por lo que recibido el expediente en el Juzgado a cargo del recurrido, mediante decreto de 2 de octubre de 2002, dispuso se remita a vista fiscal, devolviéndose el mismo con el requerimiento correspondiente en 3 de octubre (fs. 12-13).
II.2 Que por Auto de 16 de diciembre de 2002, el recurrido resolvió el incidente sobre falsificación de la firma del procesado en el memorial de apelación. Asimismo dispuso que el apelante fundamente su recurso (fs. 23, 37 vta.), lo cual cumplió el representado del recurrente el 2 de diciembre de 2002 (fs. 44-45), corriéndose traslado con la misma mediante decreto de 3 de diciembre (fs. 45 vta.).
II.3 Que haciendo constar previamente el tiempo que tomó el receso de fin de año y la vacación judicial, el recurrido por decreto de 28 de enero de 2003, dispuso se provea el papel necesario (fs. 46 vta., 47); y por Auto de Vista de 3 de febrero de 2003, resolvió la apelación, con el cual según la diligencia sentada en el expediente, el representado del recurrente fue notificado a hrs. 17:50 del 5 de febrero de 2003 (fs. 48, 49 y vta.), sin embargo, en la cédula correspondiente dejada al representado consta que la notificación fue practicada el 6 de febrero de 2003(fs. 51).
II.4 Que ante el incidente de nulidad de notificación, planteado por el representado solicitando se practique nueva notificación con el Auto de Vista de 3 de febrero (fs. 52-53), el Juez recurrido luego de la respuesta al traslado con el mismo y la vista fiscal, mediante Auto de 6 de marzo de 2003, declaró ejecutoriado el Auto de Vista referido (fs. 58-59).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Que el recurrente solicita tutela para los derechos fundamentales de su representado a la defensa y al debido proceso consagrado en el art. 16 CPE, denunciando que han sido vulnerados por el recurrido, ya que dentro del proceso penal que se le sigue ha resuelto la apelación que planteó contra la sentencia fuera del plazo estipulado por Ley; que al margen de ello, pese a la evidente irregularidad de la notificación con el Auto de Vista de Apelación que le ha privado de un día para presentar el recurso de casación, ha declarado ejecutoriado el citado Auto. En consecuencia, en revisión de la resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1 Que en correcta interpretación de los alcances de los arts. 18 CPE y 89 LTC, este Tribunal ha emitido jurisprudencia constitucional de manera uniforme señalando reiteradamente que el procesamiento indebido que se denuncie en materia de hábeas corpus, sólo puede ser reparado o dejado sin efecto -para el caso de ser evidente- cuando está vinculado a la privación, restricción o amenaza cierta de la libertad física, las otras formas de procesamiento indebido deberán ser denunciadas en la vía del Amparo, así entre otras, la SC 153/2002-R de 27 de febrero que dice: "En el marco normativo referido precedentemente, este Tribunal ha realizado la interpretación de la norma constitucional referida al procesamiento ilegal o indebido como causal de procedencia del Hábeas Corpus, interpretación en la que ha determinado que la causal no abarca a todas las formas en que el debido proceso pueda ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado con la privación de libertad, por operar como causa de ésta, quedando, por tanto, las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 de la Ley Fundamental, que, a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal. "
Que en el mismo sentido, se han dictado las SSCC 381/2001-R y 413/2001-R, 111/2002-R, 1022/2002-R, 1023/2002-R, 1126/2002-R
III.2 Que en el caso planteado, el recurrente al solicitar la tutela ha denunciado actos y omisiones indebidas ocurridos cuando la autoridad recurrida conoció en apelación la sentencia de primera instancia pronunciada por la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal Liquidadora, actuaciones con las que no se ha vulnerado o puesto en peligro la libertad personal o de locomoción de Max Rodrigo Ibáñez Alvarado -ahora representado-, ya que éste no se encuentra detenido ni se ha librado en su contra mandamiento alguno que restrinja su derecho a la libertad. En consecuencia, las supuestas irregularidades demandadas, tales como la nulidad de la notificación y la falta de competencia del Juez recurrido, al no incidir directamente en su libertad, no pueden ser dilucidadas a través del hábeas corpus, determinando esta circunstancia la improcedencia del recurso, sin que ello signifique que el recurrente no pueda acudir a los procedimientos ordinarios establecidos por ley y una vez agotados los mismos, invocar la protección subsidiaria que brinda el amparo constitucional.
III.3 Que con relación al segundo fundamento de la resolución venida en revisión, cabe aclarar que el Tribunal Constitucional, en su uniforme jurisprudencia ha sostenido que el hábeas corpus no está supeditado a la existencia de otros recursos, siendo viable aún si el recurrente tiene expedita la vía ordinaria; pues, como lo ha señalado la SC 540/2002-R, entre otras, "en resguardo del derecho a la libertad, la justicia constitucional puede intervenir dentro de cualesquier naturaleza de proceso para restituir tal derecho por ser éste esencial para la persona".
Que, en consecuencia el Tribunal del Recurso, al haber declarado improcedente el hábeas corpus ha dado correcta y estricta aplicación al art. 18 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18-III y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 93 LTC en revisión APRUEBA la Resolución 01/2003 de 15 de marzo de 2003, cursante de fs. 60 vta. a 61, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Tarija.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO