SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0504/2003-R
Sucre, 15 de abril de 2003
Expediente: 2002-05735-11-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En revisión la Resolución de 07 de febrero de 2003, cursante a fs. 242-243, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Juan Carlos Pinto Mansilla en representación de Viacao Aérea Sao Paulo S.A. (VASP S.A.) contra Jaime García Meruvia y Gualberto Villarroel, Fiscales de Materia, alegando la vulneración al debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del Recurso
I.1.1. Hechos que motivan el Recurso
Por memorial presentado el 06 de noviembre de 2002, cursante a fs. 92-101 de obrados, se plantea este recurso extraordinario en el que se asevera lo siguiente:
Que, se ha presentado una denuncia y se sigue un proceso penal en contra de Wagner y Ulises Canhedo Azevedo, ejecutivos de la VASP (empresa a la que el recurrente representa), proceso en el que los imputados jamás fueron citados formalmente mediante exhorto en la República del Brasil, por lo que no prestaron su declaración informativa como establece el art. 97 Ley 1970 de 25 de marzo de 1999 o Código de Procedimiento Penal (CPP) y no hicieron uso de sus derechos en la etapa preparatoria, tampoco fueron declarados rebeldes; pese a ello de manera ilegal, los recurridos han solicitado la extradición de los ejecutivos de la VASP.
Que, el recurrente en anterior oportunidad presentó un recurso de hábeas corpus que fue declarado procedente mediante Resolución de 20 de mayo de 2002 (pronunciada por el Tribunal de hábeas corpus) en el que se ordenó se cite a los imputados con el exhorto suplicatorio respectivo, resolución que en revisión motivó al Tribunal pronuncie la SC 830/2002-R (que aprobó en parte la Sentencia y dejó sin efecto únicamente los mandamientos de aprehensión de los ejecutivos de la VASP). Con el ánimo malsano de confundir el sentido y alcance de la SC 830/2002-R, los Fiscales demandados solicitaron a la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal extienda exhorto suplicatorio, en cumplimiento de la Resolución de 20 de mayo de 2002.
Que, a fin de que los Fiscales demandados no sean juzgados por incumplimiento de deberes y como reos de atentados constitucionales, debieron dar cumplimiento a la SC 830/2002-R, es decir subsanar las ilegalidades de la investigación como era notificar con la denuncia por exhorto y recibir la declaración de los imputados previa citación formal.
Que, las autoridades demandadas de manera ilegal han presentado (a conocimiento del Tribunal de Sentencia de Turno) un pliego acusatorio, con el propósito abusivo de que se tramite en contra de los ejecutivos de la VASP un juicio oral y público, solicitando se dicte un decreto de admisión, solicitud que mereció el Auto de 07 de agosto de 2002 pronunciado por el Tribunal de Sentencia Cuarto de Cochabamba, por el que se radicó la causa; con ello, nuevamente se viola derechos constitucionales de los encausados por no haberse subsanado las irregularidades existentes.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Con los actos demandados, se ha vulnerado al debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, infringiéndose los arts. 16-I y II y 19 de la Constitución Política del Estado (CPC) y arts. 5, 6, 70, 72, 84, 97, 100, 145 y 167 CPP.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Jaime García Meruvia y Gualberto Villarroel Román, Fiscales de Materia, pidiendo se declare procedente y se: a) ordene la citación con la denuncia a los ejecutivos de la VASP S.A. mediante exhorto, b) declare ilegal y sin valor, la acusación y su complementación, c) procese a los recurridos por los delitos de incumplimiento de deberes y reos de atentados contra garantías constitucionales y d) determine la responsabilidad civil y penal.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Amparo Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 07 de febrero de 2003, tal como consta en el acta de fs. 240-241, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación del Recurso
Mediante su abogado el recurrente ratificó el tenor de su demanda.
I.2.2. Informe del recurrido.
A su turno, las autoridades recurridas en su informe de fs. 234-239 y en audiencia expresaron: a) el recurrente es representante legal de la Empresa VASP S.A., persona jurídica que no es ni fue parte del proceso ni del pliego de acusación y su complementación, así como el Auto de radicatoria pronunciado por el Tribunal de Sentencia Cuarto en contra de los Sres. Canhedo Azevedo, b) la SC 830/2002-R expresó que la empresa recurrente podía acudir a otras vías procesales, así de acuerdo al art. 308 CPP las partes pueden oponerse a la acción penal mediante excepciones de previo y especial pronunciamiento, c) cualquier irregularidad procesal sobre la notificación u otra podrá ser pedida por la parte a la autoridad encargada de realizar el control jurisdiccional, además en el supuesto caso de existir defectos, los mismos ya ha sido convalidados según el art. 170 del CPP, d) por la excesiva publicidad que señala el apoderado de la VASP, se presume que la empresa tiene conocimiento del proceso penal iniciado en contra de los Sres. Canhedo Azevedo, e) la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, en 02 de mayo de 2002 declaró rebeldes a los Sres. Canhedo Azevedo, los que no asumieron defensa pese a estar demostrado que conocían de la acción y f) no existe una norma que obligue a notificar en forma personal por exhorto suplicatorio a los imputados, cuyo domicilio real se desconoce. Por lo que piden se declare improcedente el recurso, con costas y multa.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, en ausencia del representante del Ministerio Público, pronunció la Resolución de 07 de febrero de 2003, que corre a fojas 242-243, que declara improcedente el recurso con costas, con estos fundamentos: a) la denuncia, como el proceso penal ha sido planteada en contra los señores Wagner Canhedo Azevedo, Ulises Canhedo Azevedo y otros, como personas naturales, es decir que la empresa VASP S.A. -a la que representa el recurrente- no interviene en dicho proceso en ninguna condición, por lo que Pinto Mansilla carece de personería para plantear este recurso y b) si los los imputados consideran que sus derechos son restringidos, deben presentar el recurso de amparo personalmente o mediante poder especial conferido por ellos.
I.3. Trámite del expediente
En 06 de noviembre de 2002 se planteó el presente recurso (fs. 92-101), el que fue admitido por los vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Cochabamba a través de Auto de 11 de noviembre de 2002 (fs. 103).
Los vocales de la Sala Civil Segunda, emiten el Auto de 18 de noviembre de 2002 por el que formulan excusa y dejan sin efecto el Auto de admisión (fs. 107), excusa declarada ilegal por los vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Cochabamba (fs.109).
A consecuencia del trámite de excusa de referencia, se remiten obrados en consulta ante el Tribunal Constitucional, el que emitió el Auto Constitucional 025/2003-CA, de 16 de enero, que se estableció que corresponde a ".. la Sala Civil Segunda sustanciar el recurso y dictar sentencia".
En mérito al Auto Constitucional, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba (que hace las veces de Tribunal de amparo), pronunció el Auto de 28 de enero de 2003, por el que señala audiencia de amparo (fs. 155), que se realizó el 07 de febrero de 2003 (fs. 240-241), oportunidad en la que se pronunció la Sentencia objeto de la presente revisión.
II. CONCLUSIONES
Que del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. Que, se sigue un proceso penal por el Ministerio Público y Gonzalo Maldonado Rojas (querellante) en contra de Wagner y Ulises Canhedo Azevedo (ejecutivos de la VASP S.A., empresa a la que el recurrente representa) y otros, por la supuesta comisión de los delitos de conducta antieconómica y otros.
II.2. Que, en la etapa preliminar del proceso penal de referencia, el Fiscal García Meruvia (recurrido), acompañando publicaciones de edictos (fs. 231-232), en 07 de mayo de 2002 solicita a la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal la declaratoria en rebeldía de los imputados (fs. 233); solicitud a la que se da lugar por Auto pronunciado en la misma fecha en la que se declara rebeldes a los Sres. Canhedo Azevedo (fs. 233 vta.).
II.3. Que, Jaime García y Gualberto Villarroel, Fiscales recurridos, presentaron a conocimiento del Tribunal de Sentencia de Turno en lo Penal acusaciones en contra de los Sres. Canhedo Azevedo y otros, en 10 y 31 de mayo de 2002 (fs. 32-64 y 66-72), radicándose la causa en el Tribunal de Sentencia Cuarto de Cochabamba, mediante Auto de 07 de agosto de 2002 (fs. 83-84).
II.4. Que, los encausados al tener su domicilio en el Brasil, no pudieron ser notificados personalmente con el Auto de radicatoria, como expresa el Oficial de Diligencias en la representación que realiza en 28 de agosto de 2002 (fs. 85), representación que de acuerdo al Auto de 30 de agosto de 2002, se pone en conocimiento del Ministerio Público y del acusador particular (fs. 85).
II.5. Que, mediante memorial presentado el 1 de junio de 2002, los fiscales demandados solicitan al Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal extienda exhorto suplicatorio para la notificación de los Sres. Canhedo Azevedo, en cumplimiento a la parte resolutiva de una Sentencia pronunciada en un recurso de hábeas corpus (fs. 73).
II.6. Que, en anterior oportunidad, el recurrente planteó contra los Fiscales ahora también demandados, un recurso de hábeas corpus (mencionado en el párrafo precedente) que motivó al Tribunal de hábeas corpus a pronunciar la Sentencia de 20 de mayo de 2002 que declara procedente la demanda y dispone la citación de los imputados con un exhorto suplicatorio (fs. 184-187); Sentencia aprobada en parte por este Tribunal, que emitió la SC 830/2002-R, de 15 de julio, por la que se dispone dejar sin efecto únicamente los mandamientos de aprehensión en contra de los Sres. Canhedo Azevedo.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente en su condición de representante legal de la VASP S.A. considera que los Fiscales demandados han cometido las siguientes ilegalidades: a) no han dado cumplimiento a lo dispuesto por SC 830/2002-R y b) han presentado a conocimiento del Tribunal de Sentencia Cuarto de Cochabamba una acusación, sin haber subsanado las irregularidades existentes en la investigación, como es la falta de notificación con la denuncia a los imputados Sres. Canhedo Azevedo que viven en el Brasil, a través de un exhorto suplicatorio.
III.1. Que, este Tribunal en una amplia línea jurisprudencial, expresada en SSCC 1526/2002-R, 1387/2002-R, 1016/2002-R, entre otras, dejó establecido que en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179-bis del Código Penal (CP).
Que, en la especie, el recurrente denuncia como acto ilegal el que los Fiscales demandados no dieron cumplimiento a lo dispuesto en la SC 830/2002-R, por lo que pide se disponga su juzgamiento como reos de atentados contra garantías constitucionales, por no haber subsanado las ilegalidades de la investigación.
Que, de acuerdo al entendimiento de este Tribunal, corresponde al recurrente acudir ante el Tribunal que conoció el hábeas corpus (que motivó la emisión de la SC 830/2002-R), a efecto de que ese Tribunal determine si esa Sentencia fue o no cumplida a cabalidad, sólo en caso de constatar que los demandados no observaron lo dispuesto en el fallo constitucional, podrá ordenar a los Fiscales recurridos el acatamiento de la SC e inclusive en su caso disponer la remisión de antecedentes para el procesamiento penal.
Que, por consiguiente, esta acción no constituye la vía ni el medio legal correspondiente, para ordenar el cumplimiento de la SC 830/2002-R, ni para disponer el procesamiento de los recurridos por el delito de reos de atentado contra garantías constitucionales; por lo que no es viable esta demanda.
III.2. Que, el recurrente plantea el presente amparo en representación de la Empresa VASP S.A., adjuntando al efecto el Testimonio de Poder que cursa de fs. 1-16, denunciando actos ilegales que supuestamente habrían sido cometidos por los Fiscales demandados en la tramitación del proceso penal que se sigue en contra de los Sres. Canhedo Azevedo y otros.
Que, de la relación precedente se tiene que en el proceso penal que motivó la interposición del presente recurso extraordinario, por una parte la Empresa que representa el recurrente (como persona jurídica) no tiene ninguna participación, por otra parte los imputados Sres. Canhedo Azevedo han sido demandados como personas físicas o naturales, no así en su condición de representantes de la Empresa VASP S.A.
Que, en consecuencia, el recurrente Juan Carlos Pinto Mansilla (representante de la Empresa VASP S.A.) no cuenta con representación legal y expresa de los encausados Sres. Canhedo Azevedo, por lo que carece de legitimación activa para plantear la presente demanda extraordinaria.
Que, el extremo referido en el párrafo anterior, correspondió ser observado en su oportunidad por el Tribunal de amparo, en el marco de lo previsto por los arts. 97 inc. 1) y 98 LTC; pero al no haberlo hecho así, corresponde a este Tribunal no dar curso ni viabilidad a esta acción, por no abrirse su competencia para conocer el fondo de lo denunciado.
Que el Tribunal del Recurso al haber declarado improcedente el Recurso, ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis, así como ha dado una cabal aplicación del art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª CPE y 7-8ª y el art. 102-V LTC, resuelve en revisión:
APROBAR la Resolución de 07 de febrero de 2003, cursante a fs. 242-243, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán por estar de viaje en misión oficial.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Presidente EN EJERCICIO Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA EN EJERCICIO
Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez MagistradO