SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0503/2003-R
Sucre, 15 de abril de 2003

Expediente: 2003-06106-12-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto

En revisión la Resolución 006/2003, de 10 de febrero, cursante a fs. 107-108, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Félix Berrios Saldivar contra Jorge Moreira Rojas, Presidente y demás miembros del Tribunal Supremo de Justicia Militar, alegando haberse vulnerado sus derechos a la seguridad social y remuneración justa.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del Recurso

I.1.1. Hechos que motivan el Recurso

Por memoriales presentados el 4 y 6 de febrero de 2003, cursantes a fs. 88-92 y 94-95 de obrados respectivamente, se plantea este recurso extraordinario en el que se asevera lo siguiente:

Que, con motivo de resolver el problema de vivienda que venía confrontando el militar Félix Berrios Saldivar (recurrente), solicitó a la Gerencia de COSSMIL le otorgue un préstamo que le fue atendido oportunamente, habiéndosele financiado diez mil dólares americanos, conforme a Escritura Pública 3365/1998, de 11 de septiembre, cuya cláusula novena no es aplicable, en virtud de la supremacía de la Constitución (cláusula que se refiere a que en caso de jubilación el saldo del préstamo se descontará y cancelará con el monto que corresponda por cesantía). Las cuotas de capital e intereses de ese préstamo, mientras el recurrente fue activo, fueron canceladas regularmente.

Que, de manera intempestiva el recurrente es jubilado, correspondiéndole el pago total de sus beneficios sociales. Sin embargo esto no se dio, por cuanto del capital de cesantía que le correspondía, el Comité de Prestaciones de COSSMIL, mediante Resolución 380/2001, de 19 de julio, procedió al descuento de casi el 97%, con la finalidad (según esas autoridades) de cubrir el monto total que el recurrente adeudaba como consecuencia de su préstamo de vivienda.

Que, en esas circunstancias, el recurrente solicitó que la indemnización por el capital de cesantía le sea cancelado en su totalidad y bajo los términos de la Resolución 830 de 26 de enero de 1994 pronunciada por la Junta Superior de decisiones que dispone que el pago del capital de cesantía es equivalente a un sueldo por año. Pedido que es desestimado, por lo que el recurrente planteó recursos de reclamación, revisión y apelación ante las instancias pertinentes, que fueron declarados improcedentes, confirmando toda una cadena de actos ilegales y omisiones indebidas.

Que, en esas condiciones han dejado al recurrente completamente desamparado y abandonando a su suerte, siendo imposible atender las contingencias emergentes de su jubilación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Se ha vulnerado los derechos a la seguridad social y remuneración justa, establecidos por los arts. 7 incs. k) y j), 158 y 162 de la Constitución Política del Estado.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Jorge Moreira Rojas, Presidente y demás miembros del Tribunal Supremo de Justicia Militar, solicitando se declare procedente el mismo y en consecuencia nulos y sin valor alguno el Auto Supremo 10/2002 SPSA, de 20 de noviembre, pronunciado por la Junta Superior de decisiones, así como las Resoluciones 1283 de 5 de febrero de 2002 y 380 de 19 de julio de 2001, ordenándose se practique nueva liquidación del capital de cesantía acorde a la Resolución 830 de 26 de enero de 1994 y consecuentemente se proceda a la cancelación de un saldo existente en su favor.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Amparo Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 10 de febrero de 2003, tal como consta en el acta de fs. 104-106, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del Recurso

Mediante su abogado el recurrente ratifica el tenor de su recurso.

I.2.2. Informe del recurrido

A su turno, el Abogado y apoderado de la autoridad recurrida, informa que: a) la Resolución 830/94 disponía erróneamente que a partir del 1 de enero de 1994, la liquidación del capital de cesantía correspondía al equivalente de un sueldo por cada año cotizado, en reemplazo del art. 142 de la Ley de Seguridad Social Militar que establece que el asegurado que pasa a la situación pasiva tendrá derecho por concepto de capital de cesantía a un pago global equivalente a un sueldo mensual por cada 18 meses cotizados, más el monto equivalente a 30 sueldos del promedio ganado en los últimos doce meses, norma que sigue vigente, b) por Resolución 380/2001, de 19 de julio, el Comité Nacional de Prestaciones, dispuso la cancelación del capital de cesantía y una renta jubilatoria a favor del recurrente, c) esa resolución fue motivo de reclamación, por lo que la Junta Superior de COSSMIL emitió la Resolución 1283 que declara improcedente la solicitud y d) esta nueva determinación motivó otra reclamación y ameritó que en apelación el Tribunal Supremo de Justicia Militar en su Sala Social Administrativa pronuncie el Auto 10/02 que confirma en todas sus partes la anterior Resolución 1283.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en ausencia del representante del Ministerio Público, pronunció la Resolución 006/2003, de 10 de febrero, que corre a fojas 107-108, que declara improcedente el Recurso con costas de Bs200.-, con estos fundamentos: a) el recurrente, habiendo hecho carrera militar se sometió a disposiciones especiales que rigen la jurisdicción judicial militar y administrativa, sobre cuyos fallos ese Tribunal no tiene competencia excepto cuando se haya violado derechos fundamentales o garantías constitucionales, situación que no se produjo y b) el Tribunal Supremo Permanente de Justicia Militar al dictar el Auto de 20 de noviembre de 2002 ha actuado con plenitud de jurisdicción y competencia atendiendo legalmente al D.L. 11901 en su art. 142, de consiguiente, el recurso no puede constituirse en una instancia más de revisión de fallos jurisdiccionales.

II. CONCLUSIONES

Que del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1. Que, mediante Escritura Pública 3.365/1998, de 11 de septiembre, se evidencia que suscribieron un contrato de préstamo de dinero para antícresis entre COSSMIL y Félix Berrios Saldivar (recurrente) y Juana Luz Jeannette Córdova de Berrios, en cuya cláusula novena se conviene: "En caso de que el prestatario sea pasado a la jubilación y mantiene un saldo deudor … se le descontará la totalidad del mismo de su cesantía" (fs. 42-44).

II.2. Que, por Resolución 380/2001, de 19 de julio, la Comisión Nacional de Prestaciones del área de seguros de COSSMIL, resuelve otorgar a favor del recurrente una renta de jubilación de Bs3.628,91.-, asimismo dispone el pago del capital por cesantía en la suma de Bs72.413,64.- (pero no se ordena descuento alguno); se ordena el descuento de Bs11.484.- del capital asegurado de muerte por concepto de primas no cubiertas (fs. 34).

II.3. Que, por memorial presentado el 31 de julio de 2001, el recurrente solicita al Presidente de COSSMIL deje sin efecto el descuento total de su capital de cesantía dispuesta por Resolución 380/2001 (con arreglo a lo dispuesto por Resolución 830 de 26 de enero de 1994, que establece un sueldo por cada doce meses cotizados). El 8 de octubre de 2001, el Gerente de Seguros de COSSMIL, mediante nota dirigida al recurrente, le hace saber que con relación a la cancelación del capital de censantía, su petición es desestimada por no estar vigente la Resolución 830 (fs. 24).

II.4. Que, el 9 de octubre de 2001, por memorial dirigido al Presidente y miembros de la H. Junta Superior de decisiones de COSSMIL, el recurrente presenta recurso de reclamación respecto a la nota de 8 de octubre recibida, solicitando se disponga se proceda a cancelarle la indemnización conforme a la Resolución 830/94 (fs. 25).

II.5. Que, el 5 de febrero de 2002, la H. Junta Superior de Decisiones "COSSMIL" mediante Resolución 1283, declara improcedente la solicitud del recurrente para la cancelación del capital de cesantía por encontrarse vigente y firme el art. 142 del D.S. 11901 y no así la Resolución 830 de 26 de enero de 1994 (fs. 39-40).

II.6. Que, contra esa Resolución 1283, el recurrente plantea recurso de apelación que es resuelto el 20 de noviembre de 2002 por la Sala Plena Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Militar, que emite el Auto Supremo 10/2002, a través del que se resuelve confirmar en todas sus partes la Resolución 1283 impugnada (fs. 9).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente considera que la autoridad demandada ha lesionado sus derechos a la seguridad social y a una remuneración justa, por cuanto no ha dado curso a sus solicitudes de: a) cancelación de su capital de cesantía de acuerdo a la Resolución 830/94, que dispone el pago equivalente a un sueldo por año y b) que no se proceda al descuento de casi el 97% de ese capital, con la finalidad de cubrir el monto total que el recurrente adeudaba como consecuencia de un préstamo de vivienda.

III.1. Que, la H. Junta Superior de Decisiones de COSSMIL, mediante Resolución 830 de 26 de enero de 1994, resuelve en su art. 1 º que el pago del Capital de Cesantía es el equivalente a un sueldo por cada año cotizado, Resolución que deberá ser homologada por el Decreto Reglamentario de la Ley de COSSMIL (tercer párrafo de los considerandos). Esta Resolución no entró en vigencia por cuanto por un lado no fue homologada por Decreto Reglamentario alguno y por otro lado entró en contradicción con lo establecido por el art. 142 de la Ley de Seguridad Social Militar (DL 11901 de 21 de octubre de 1974) que establece que el asegurado que pasare a una situación pasiva, tendrá derecho por concepto de capital de cesantía a un pago global equivalente a un suelto mensual por cada 18 meses cotizados.

Que, de acuerdo a una norma de menor jerarquía (art. 1 de la Resolución 830/94) el recurrente pretende se le cancele un capital de censantía equivalente a un sueldo por cada año cotizado, norma que por imperio del art. 228 CPE no tiene aplicación; por consiguiente es de aplicación la norma de superior jerarquía (art. 142 de la Ley de Seguridad Social) en virtud de la cual se emite la Resolución 380 de 19 de julio de 2001, por la que la Comisión Nacional de Prestaciones ordena a favor del recurrente el pago de un capital de cesantía (equivalente a un sueldo mensual por cada 18 meses cotizados).

Que, el recurrido y demás miembros del Tribunal Supremo de Justicia Militar al emitir el Auto Supremo 10/2002, de 20 de noviembre, de acuerdo al art. 142 de la Ley de Seguridad Social, no han cometido ningún acto ilegal, al contrario han actuado conforme a la norma vigente y aplicable al caso.

III.2. Que, con referencia al descuento del capital de cesantía, con la finalidad de cubrir el saldo del monto que el recurrente adeudaba a COSSMIL, por un préstamo destinado a la vivienda, se deben realizar las consideraciones siguientes.

Que, en el Capítulo IV del Régimen de Vivienda, se regula el art. 140 de la misma Ley de Seguridad Social Militar establece que: "Las deudas a la Corporación de Seguro Social Militar están garantizadas por los sueldos de los asegurados activos y por todos los beneficios económicos que corresponden de acuerdo a la presente ley tanto al asegurado como a sus herederos, pudiendo la entidad descontarlas en su totalidad cuando corresponda su cancelación". Un beneficio económico a favor de un asegurado (que pasa a una situación pasiva) es precisamente el capital de cesantía, del cual serán deducidos los saldos de deuda obtenida en virtud al régimen específico de prestaciones relativas a vivienda, conforme al mencionado art. 140, norma legal que además concuerda con la previsión contenida en la cláusula novena de la Escritura Pública 3.365/1998 que se refiere al contrato de préstamo de dinero que otorgó COSSMIL a favor del recurrente, para un anticrético destinado a vivienda.

Que, además de obrados se evidencia que en la Resolución 380 de 19 de julio de 2001 (que por una parte es la impugnada por el recurrente y por otra parte motivó el pronunciamiento de la Resolución 1283/2002, que es confirmada por el Auto Supremo 10/2002 emitido por el Tribunal Militar recurrido) no se contempla orden de retención ni descuento de fondos del capital de cesantía, destinado al pago del saldo de préstamo de dinero para vivienda.

Que el Tribunal del Recurso al haber declarado improcedente el Recurso, ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis, así como ha dado una cabal aplicación del art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª CPE y 7-8ª y el art. 102-V LTC, resuelve en revisión:

APROBAR la Resolución 006/2003, de 10 de febrero, cursante a fs. 107-108, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0503/2003-R (viene de al Pág. 5).

Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán por estar de viaje en misión oficial.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Presidente EN EJERCICIO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJECICIO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
Magistrado

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO



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