Resolución 0467/2003-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0467/2003-R
Sucre, 09 de abril de 20003

Expediente: 2003-06067-12-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión, la Resolución de 5 de febrero de 2003, cursante de fs. 71 a 73, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Grover Eudal Padilla contra Aydee Nava Andrade, Alcaldesa Municipal de la ciudad de Sucre, y Celso Ordóñez Ramos, Oscar Salas Arratia, Edgar Espada Chumacero y Félix Sánchez Valle, miembros del Tribunal de Honor Disciplinario de la Federación Sindical de Trabajadores en Construcción de Chuquisaca (FSTCCH); alegando la vulneración de sus derechos al trabajo y al debido proceso.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado en 30 de enero de 2003 (fs. 36-38), el recurrente manifiesta que el 2 de junio de 2001 fue elegido democráticamente como Secretario de Actas de la Federación Sindical de Trabajadores en Construcción de Chuquisaca mediante Resolución Administrativa 7/2001 emitida por la Dirección Departamental de Trabajo de Chuquisaca. Asimismo, por memorando 53/01 fue designado como técnico mecánico dependiente de la Maestranza de la Alcaldía de Sucre.

Empero, sin haberle sometido a proceso alguno en el que pudiera hacer uso de su derecho a defensa, mediante oficio de 7 de octubre de 2002, el Secretario Ejecutivo, el de Relaciones, el de Hacienda y el de Defensa Sindical, le hicieron conocer el informe del Tribunal Disciplinario, cuya parte resolutiva dispone su expulsión y descalificación definitiva de sus funciones sindicales sin derecho alguno, siendo que ese Tribunal Disciplinario fue ilegalmente conformado en contravención de los arts. 23.g) y 59 del Estatuto Orgánico de la Federación Sindical de Trabajadores en Construcción de Chuquisaca, toda vez que fue elegido en un Ampliado Departamental y no en un Congreso Departamental como corresponde.

Antes de ser notificado con esa expulsión, el 22 de julio de 2002 ya habían dado aviso al Alcalde Municipal de que ya no gozaba de fuero sindical, lo que motivó un preaviso que culminó con su posterior retiro definitivo de 30 de diciembre de 2002, en desconocimiento de que los dirigentes sindicales no pueden ser destituidos sin previo proceso laboral conforme a los arts. 241 y 242 del Código de Procedimiento del Trabajo (CPT), pues luego de adquirir el desafuero la calidad de cosa juzgada, recién se podía proceder a su destitución en su fuente de trabajo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala que se ha vulnerado su derecho fundamental al trabajo y al debido proceso.

I.1.3. Autoridad o persona recurrida y petitorio

Plantea el recurso de amparo constitucional contra Aydee Nava Andrade, Alcaldesa Municipal de la ciudad de Sucre; y contra Celso Ordoñez Ramos, Oscar Salas Arratia, Edgar Espada Chumacero y Félix Sánchez Valle, miembros del Tribunal de Honor Disciplinario de la Federación Sindical de Trabajadores en Construcción de Chuquisaca (FSTCCH), pidiendo la inmediata restitución a su fuente laboral como técnico mecánico y la reincorporación a su cargo de Secretario de actas de la Federación de Constructores de Chuquisaca.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

La audiencia se realizó el 5 de febrero de 2003 (fs. 67-70), sin presencia fiscal.

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente mediante su abogado, ratificó el tenor integro de su demanda y la amplió indicando que solicitó al ex Alcalde su reincorporación y ante su silencio recurrió ante el Director Departamental del Trabajo quien emitió un informe indicando que sigue gozando de fuero sindical, habiéndole hecho conocer a la Alcaldesa esa irregularidad sin que hasta la fecha haya dado una solución. Pidió la procedencia del recurso, con costas.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La alcaldesa recurrida por informe escrito (fs. 61- 62), indicó que el recurrente fue inicialmente contratado a plazo fijo y posteriormente, el 8 de enero de 2001 designado con ítem para cumplir las funciones de técnico mecánico y que el anterior Alcalde fue informado del fallo del Tribunal de Honor Disciplinario de la FSTCCH, que resuelve la expulsión con ignominia y la desafiliación definitiva de las funciones sindicales del actual recurrente, en sujeción al art. 58.e) de su Estatuto Orgánico; frente a ello cursó preaviso de retiro del que el recurrente por carta de 26 de diciembre de 2002, pidió la revocatoria de dicha decisión que no obtuvo respuesta en el plazo de ley, correspondiendo que plantee el recurso jerárquico conforme al art. 141 LM, pudiendo también acudir a la Oficina del Trabajo o a la vía jurisdiccional para demandar la restitución a su fuente de trabajo ó el pago de sus beneficios sociales, medios legales que no utilizó planteando directamente el amparo en desconocimiento de su carácter subsidiario. Hizo constar que no tienen ninguna relación con la Federación Sindical de Trabajadores en Construcción de Chuquisaca, la cual además no cuenta con personería jurídica, por lo que mal puede reclamar un fuero sindical de una institución inexistente. Por lo expuesto, pidió declarar improcedente el recurso, con costas y multa.

El abogado del Tribunal de Honor de la Federación de Constructores aclaró que el Tribunal recurrido conjuntamente la directiva de la que forma parte el recurrente fueron elegidos en un ampliado; y que el Tribunal de Honor emitió solo un informe donde se sugiere sancionar al recurrente aplicando el art. 58.e) del Estatuto Orgánico; informe que no se ejecuta ni adquiere calidad de cosa juzgada porque está pendiente de revisión por el Congreso Ordinario Departamental a efectuarse el mes de marzo, según dispone el art. 23-h) del mencionado Estatuto.

I.2.3. Resolución.

La Resolución de 5 de febrero de 2003 (fs. 71-73) declaró improcedente el recurso con el siguiente fundamento: "Que en el caso de autos, se evidencia que el recurrente no ha hecho uso de la revisión con relación al fallo del Tribunal de Honor Disciplinario de la FSTCCH, recurso previsto por el art. 23.h) de su Estatuto Orgánico; asimismo, tampoco hizo uso del recurso jerárquico previsto en el art. 141 LM, con relación al memorando de pre-aviso y posterior agradecimiento de servicios emitido por el Alcalde Municipal de Sucre".

II. CONCLUSIONES

II.1. El Alcalde Municipal y el Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía Municipal de Sucre, emitieron el memorando 53/01 de 8 de enero de 2001, designando al recurrente como técnico mecánico dependiente de maestranza, con el ítem 258 correspondiente al nivel 8 de la planilla presupuestaria (fs. 10).

II.2. El 2 de junio de 2001, el actor fue elegido como Secretario de Actas de la Federación Sindical de Trabajadores en Construcción de Chuquisaca (FSTCCH) y el 24 de septiembre de 2002, el Tribunal de Honor Disciplinario de la nombrada Federación elevó informe a la FSTCCH, indicando que el recurrente no presentó descargos, y en su rebeldía, se resolvió su expulsión con ignominia y su desafiliación definitiva de las funciones sindicales, sin derecho alguno, en aplicación del art. 50-e) del Estatuto Orgánico de la institución (fs. 6-8 y 55-56).

II.3. Por memorando 588/02 de 30 de septiembre de 2002, el Alcalde Municipal de Sucre dio al recurrente el pre-aviso de retiro, el cual se cumplió el 30 de diciembre de 2002, fecha en que el actor fue destituido de su puesto (fs. 11).

II.4. Mediante oficio de 26 de diciembre de 2002, el recurrente solicitó al Alcalde Municipal la suspensión del pre- aviso de retiro, en consideración al fuero sindical que ostenta. Asimismo, el 24 de enero de 2003, pidió a la Alcaldesa demandada su reincorporación al cargo de técnico mecánico (fs. 2 y 9).

II.5. El 24 de diciembre de 2002, el Director Departamental de Trabajo y Microempresa de Chuquisaca, dando curso a la solicitud del actor, ofició a la Federación, pidiendo la reconsideración de la expulsión del Secretario de Actas. Asimismo, informó que por Resolución Administrativa 7/2001 de 7 de agosto reconoció legalmente a la directiva de la FSTCCH y que los miembros de la misma gozan de fuero sindical (fs. 1,3-4).

II.6. No cursa en obrados ningún documento que acredite la personería jurídica de la FSTCCH, puesto que no cuenta con la Resolución Suprema correspondiente, es más, los recurridos informaron que carece de personería.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El actor alega la vulneración de sus derechos a defensa y al trabajo debido a que el Tribunal Disciplinario de la Federación a la que pertenece, sin previo proceso, lo suspendió de su calidad de Secretario de Actas y de su condición de dirigente sindical. A su vez, la Alcaldesa recurrida lo despidió también sin previo proceso no obstante ser dirigente sindical de la FSTCCH. Por tanto, corresponde analizar si tales hechos se encuentran comprendidos en el ámbito de protección que otorga el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE).

III.1. En cuanto a la actuación del Tribunal Disciplinario recurrido, se establece que éste es parte de la Federación Sindical de Trabajadores en Construcción de Chuquisaca, entidad que al carecer de personería jurídica reconocida mediante Resolución Suprema como exige el art. 124 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, no existe legalmente, conllevando esta situación el que los miembros de su Directorio, entre ellos el recurrente, carezcan de legitimación para ser dirigentes sindicales con fuero sindical. Por consiguiente, este Tribunal no puede entrar a analizar los hechos demandados ya que los mismos no producen efectos jurídicos al constituir decisiones de un ente ilegal no reconocido conforme a derecho.

III.2. Por otra parte, la autoridad ejecutiva del municipio de Sucre despidió al recurrente sin previo proceso y con el preaviso de ley, en uso de la atribución que le reconoce el art. 44.6. LM, en atención a que fue designado como técnico mecánico del municipio en forma directa por esa autoridad edilicia, sin seguir ningún proceso de selección, es decir que no es un funcionario municipal de carrera y por consiguiente no son aplicables en su caso los arts. 72.5. y 75 LM, ya que por su forma de contratación no goza de estabilidad laboral y tampoco corresponde iniciarle y concluir un proceso administrativo antes de proceder a su destitución, sin que pueda considerarse en ningún momento su inexistente condición de dirigente sindical. En consecuencia, la destitución del recurrente no constituye un acto ilegal ni una omisión indebida que viole sus derechos al trabajo y a la defensa, pues está enmarcada a derecho.
De todo lo expuesto se concluye que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha compulsado correctamente los alcances del art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7º CPE, 7.8ª y 102.V LTC, resuelve APROBAR la Resolución revisada.


Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Jose Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO









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