Resolución 0452/2003-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0452/2003- R
Sucre, 09 de abril de 2003

Expediente: 2003-06080-12-RAC
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez

En revisión la Resolución Nº 142/02 de 29 de febrero de 2003 cursante de fs. 183 a 185, pronunciada por el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de la Provincia Modesto Omiste del Departamento de Potosí dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Isaac Romero Alvarez contra Carlos A. Romay Montoya, Director Distrital de Educación y Pánfilo Yapu Condo, Director General de Servicios Técnicos Pedagógicos VEIPS del Ministerio de Educación; alegando la vulneración de los derechos al trabajo, a percibir una remuneración justa y a la defensa, a la presunción de inocencia y otros consagrados en los arts. 7 inc. d)-j) y 16-I-II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso.

Por memorial presentado el 11 de diciembre de 2002, cursante de fs. 44 a 51 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso.

Que fue designado Asesor Pedagógico del Núcleo "Alonso de Ibáñez" mediante concurso de méritos y examen de competencia, habiendo suscrito el contrato de servicios por beca de estudios el 21 de julio de 2000, estableciéndose en la cláusula sexta una duración en el cargo de cinco años, empero pese a ello y a que siempre demostró responsabilidad, los recurridos resolvieron declarar en acefalía el ítem N° 53702 -que corresponde al mencionado cargo- a partir del mes de abril de 2002, sin que exista en contra suya un memorando de destitución o proceso administrativo interno, lo cual ha comprobado ya que al apersonarse a cobrar su sueldo en el mes de abril de 2002, no tenía papeleta de pago. Ante dicha situación, el 22 de mayo de 2002, mediante requerimiento Fiscal logró que el Director Distrital de Educación le extendiera una certificación donde se acredita tal extremo, empero dicha autoridad además certificó desconocer sobre la cesación de las funciones de Asesor Pedagógico; sin embargo, por nota dirigida a la Directora Departamental de Quejas de La Paz, el co-recurrido Director General de Servicios Técnico-Pedagógicos VEIPS expresa que el Asesor Pedagógico fue destituido en base al informe de la Dirección Distrital de Villazón de 8 de abril de 2002, y que la solicitud de reincorporación no será atendida favorablemente por cuanto la inasistencia laboral no fue solicitada y menos justificada.

Que ante otro requerimiento Fiscal, por oficio de 23 de octubre de 2002 el Director Distrital de Educación anotó que la declaración de acefalía del ítem que le corresponde fue determinada por autoridades del Viceministerio de Educación, y que la causa fundamental para su destitución fue no haber cumplido las funciones de Asesor Pedagógico durante más de seis meses. Pese a ese tratamiento, a las certificaciones contradictoras requeridas y que su item estaba cesante siguió ejerciendo sus funciones hasta que el recurrido Director Distrital, le prohibió cumplir con las mismas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Derechos al trabajo, a percibir una remuneración justa y a la defensa, a la presunción de inocencia y otros consagrados en los arts. 7 inc. d)-j) y 16-I-II CPE.

I.1.3. Persona recurrida y petitorio.

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Carlos A. Romay Montoya, Director Distrital de Educación y Panfilo Yapu Condo, Director General de Servicios Técnicos Pedagógicos VEIPS del Ministerio de Educación; pidiendo sea declarado procedente, disponiéndose que sea restituido a las funciones de Asesor Pedagógico, así como la cancelación de sueldos y demás beneficios devengados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional.

Instalada la audiencia pública el 29 de enero de 2003, tal cual consta en el acta de fs. 176 a 182, ocurrió lo siguiente:

I.2.1 Ratificación del recurso.

El recurrente a través de su abogado, ratificó los fundamentos de su demanda

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas.

El abogado del recurrido dio lectura al informe que cursa de fs. 167 a 170, en el que se alegó: a) que en ningún momento resolvió declarar en acefalía el ítem que correspondía al recurrente, pues no tiene atribuciones para ello. Tampoco intervino en su destitución, ya que si no lo designó, mal podía retirarlo de su cargo, y lo que ocurrió fue que el Viceministerio lo retiró de planillas, tal cual confiesa el mismo recurrente en su memorial de demanda; b) que no niega haber evacuado informes respecto al desempeño del recurrente, que dejaba mucho que desear, pues como Asesor Pedagógico estaba a cargo de cinco Unidades Educativas, pero a una de ellas -"Daniel Campos"- la dejó de lado durante diez meses, y tampoco asistió durante mucho tiempo a otra -"6 de Junio"-. Indicó que una vez que fue trasladado al Núcleo de "Sagnasti", el recurrente no asistió un solo día durante dos meses, dedicándose a campaña proselitista como candidato a Diputado; c) que el recurrente no agotó las vías que corresponden, pues si se tiene suscrito un contrato, su incumplimiento debería haber sido demandado a la instancia judicial, conforme determina el art. 568 del Código Civil (CC) y d) que el personal docente está sometido al Estatuto del Funcionario Público, y de acuerdo a su Reglamento, al DS N° 23952 y a la RM 062/00 de 17 de febrero de 2000, el abandono de funciones debe ser sancionado con la destitución inmediata, sin lugar a proceso administrativo alguno. Agrega que la audiencia en contravención a lo dispuesto por el art. 100 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ha sido suspendida por falta de voluntad del recurrente, pues se está celebrando después de más de un mes de dictado el auto de admisión por una parte, por otra, al haberse ordenado se subsanen defectos en el plazo de 48 conforme al art. 98 LTC, el recurrente no cumplió dicho plazo.

I2.3. Resolución.

Concluida la audiencia, el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de la Provincia Modesto Omiste del Departamento de Potosí, de acuerdo en parte con el dictamen Fiscal, declaró procedente el Recurso respecto al Viceministro VEIPS del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes e improcedente con relación al Director Distrital de Educación, con la siguiente fundamentación: a) que se procedió a la destitución del recurrente sin previo proceso interno y menos a través del correspondiente memorando; b) que de acuerdo al art. 6° del Reglamento de Faltas y Sanciones, aprobado por RS N° 212414 de 21 de abril de 1993, la suspensión o destitución sólo procede cuando se instaure un proceso por faltas graves y c) que, el contrato de servicios por beca de estudios con el recurrente fue suscrito por el Viceministro recurrido, quien a simple informe del Director Distrital de Educación, cometió aquel atropello.

II. CONCLUSIONES

II.1. Que, remitido el expediente al Juez del Recurso, esta autoridad por decreto de 12 de diciembre de 2002, dispuso que previo a la admisión, el recurrente subsane la observación de forma respecto a indicar el nombre del Director General de Servicios Técnicos Pedagógicos VEIPS del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes para su legal citación (fs. 51 vta.), decreto con el que se notificó por cédula al recurrente en el domicilio procesal señalado a hrs. 10:30 del 13 de diciembre de 2002 (fs. 52).

II.2 Que, por memorial presentado a hrs. 9:40 a.m. del 18 de diciembre de 2002, el recurrente cumplió con la observación señalada (fs. 53), y al día siguiente, el Juez de amparo admitió la demanda (fs. 53 vta.).

II.3 Que, el 25 de enero de 2003, el Director Distrital de Educación recurrido pidió al Juez de amparo la nulidad y el archivo de obrados, por cuanto el recurrente no subsanó la observación formal dentro del plazo de 48 horas otorgado por el art. 98 LTC por una parte y por otra, porque se infringió el art. 100 LTC, ya que una vez señalada la respectiva audiencia, la misma fue suspendida a pedido del recurrente (fs. 60), pero el Juez por decretó de 27 de enero del presente año rechazó la solicitud de nulidad de obrados (fs. 61).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Que, el recurrente solicita la tutela de sus derechos fundamentales al trabajo, a percibir una remuneración justa y a la defensa, a la presunción de inocencia y otros consagrados en los arts. 7 inc. d)-j) y 16-I-II CPE, alegando que el item que le correspondía como asesor pedagógico ha sido declarado cesante por los recurridos, lo cual ha confirmado puesto que al apersonarse a cobrar su sueldo del mes de abril su boleta de pago no había sido emitido, lo cual constituye una destitución sin haber sido procesado conforme a ley. En consecuencia, en revisión de la resolución dictada por el Tribunal de amparo, corresponde examinar si tales extremos son ciertos y si constituyen un acto ilegal lesivo a los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Que, el art. 98 de la Ley 1836 establece que: "El Tribunal o Juez competente en el plazo de veinticuatro horas admitirá el Recurso de amparo constitucional que cumpla los requisitos de forma y contenido exigidos por el artículo precedente; caso contrario será rechazado. Los defectos formales podrá subsanar el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso", quedando claro de dicha disposición, que no se puede dar curso a la subsanación que se haga fuera de ese plazo y; menos admitir el recurso, pues lo que corresponderá es rechazarlo.
III.2 Que, en la especie, consta que por decreto de 12 de diciembre de 2002, el Juez de amparo exigió al recurrente que subsane la omisión de un requisito formal como es el de citar el nombre de la parte recurrida, pues el recurrente al presentar su recurso contra dos autoridades solo citó el nombre de una de ellas.
Que, no obstante, lo dispuesto en el citado artículo, el recurrente ignorando dicha disposición legal presentó su memorial cumpliendo con dicho requisito al quinto día de ser notificado, vale decir, fuera del plazo y, el Juez por su parte, desconociendo el mismo artículo, admitió el recurso y lo tramitó hasta dictar sentencia cuando debía haberlo rechazado.

III.3 Que, el rechazo por el defecto formal no implica la declaratoria de improcedencia del recurso planteado, dado que no se debe ni se puede ingresar al fondo de la problemática planteada como lo hizo el Juez que conoció el recurso planteado, sino únicamente una sanción procesal por el incumplimiento de requisitos, de modo que el recurrente puede presentar nuevamente su recurso cumpliendo estrictamente los requisitos de forma y contenido previstos en el art. 97 LTC.

Que en consecuencia, el Tribunal de amparo al haber ingresado a conocer el recurso en el fondo y declarado procedente e improcedente el recurso, no ha aplicado correctamente los alcances de los arts. 97 y 98 LTC.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19-IV y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 102-V LTC en revisión ANULA la Resolución Nº 142/02 de 29 de febrero de 2003 cursante de fs. 183 a 185, pronunciada por el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de la Provincia Modesto Omiste del Departamento de Potosí y dispone que esta autoridad rechace el recurso dando aplicación al art. 98 LTC.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.




Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO










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