SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0462/2003-R
Sucre, 09 de abril de 2003

Expediente: 2003-06075-12-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto

En revisión la Resolución 01/2003, de 16 de enero, cursante a fs. 64-67, pronunciada por el Juez de Partido de Provincia de Caranavi, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Freddy Romero Gutiérrez, Yhonny Chuquimia, Sadut Tórrez, Rodolfo Quiñónez, Macedonio Quispe, Jovita Vera Meneces, Edwin Montoya, Víctor Vargas Yañique, Tania Divapuri, Sebastiana Halcón y Juan Vargas contra Romelio Ríos, Alcalde Municipal de Caranavi, Norka Durán, Benjamín Argandoña y Eduardo Medina, aduciendo la vulneración a sus derechos a la vida, salud, vivienda y seguridad.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del Recurso

I.1.1. Hechos que motivan el Recurso

Por memorial presentado el 15 de enero de 2003, cursante a fs. 26-27 de obrados, se plantea este recurso extraordinario en el que se asevera lo siguiente:

Que, los esposos Alvarez-Ortiz alquilaron a los recurrentes seis tiendas que las utilizan para negocio (pensiones y bares) y también de vivienda, las mismas que se encuentran ubicadas y tienen sus puertas a un pasaje peatonal entre Calle Cochabamba y Av. Mariscal Santa Cruz, de Caranavi.

Que, por Ordenanza Municipal 37/2002, de 23 de agosto, se ordena al Ejecutivo Municipal la ampliación del mercado central, ampliación que al presente se ha ejecutado por los particulares recurridos por orden del Alcalde demandado, con lo que se ha destrozado alcantarillas, cavando y elevando ocho machones en sus puertas.

Que, la Resolución de ampliación de referencia, no ha tomado en cuenta que el pasaje peatonal que pertenece a la Alcaldía Municipal, constituye una servidumbre que es accesoria a la propiedad de los dueños del inmueble, servidumbre que constituye un gravamen, como establece el art. 256 del Código Civil (CC).

Que, además la indicada Ordenanza debió haber sido aprobada por mayoría absoluta de los Concejales, como establece el art. 20 de la Ley 2028 de 28 de octubre de 1999 o Ley de Municipalidades (LM) y no como en este caso, que esa Ordenanza tiene la firma de sólo dos Concejales, por lo que es nula de conformidad al art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Por los actos ilegales señalados, se ha vulnerado derechos a la vida, salud, vivienda y seguridad.

I.1.3. Autoridad y personas recurridas y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Romelio Ríos, Alcalde de Caranavi y Norka Durán, Benjamín Argandoña y Eduardo Medina solicitando se declare procedente el Recurso y se ordene quitar el hormigón armado y se habilite el alcantarillado que fue destrozado, con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Amparo Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 16 de enero de 2003, tal como consta en el acta de fs. 55-63, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso

Mediante su abogado los recurrentes ratificaron su demanda y la ampliaron señalando: a) previamente a realizar los trabajos en el pasaje peatonal, se debió suspender la licencia de funcionamiento de sus defendidos, b) debió haber un proceso de desalojo, c) los machones son para levantar otro piso y d) se evidencia que existe daño y un inminente tapiado de las puertas.

La co-recurrente Tania Divapuri aclaró que no estaba de acuerdo con la presente demanda y que no había firmado el memorial del Recurso, por cuanto estaba afiliada al mercado central de Caranavi.

I.2.2. Informe del recurrido

A su turno, el abogado de los recurridos, sostuvo: a) por necesidad pública, se pronunció la Ordenanza Municipal para el ampliado del mercado en el pasaje peatonal que constituye propiedad del Municipio, b) las servidumbres son perpetuas, salvo disposición contraria como es la LM, que establece prerrogativas a las municipalidades, c) los recurrentes tienen en ese pasaje bares, cantinas y prostíbulos que perjudican la salud pública, d) el 11 de noviembre de 2002 se los notificó para su reubicación; dándoles un plazo, se comprometieron a desalojar hasta el 31 de diciembre de 2002, no habiéndose dado curso a otra prórroga de 90 días, e) debieron interponer previamente al presente Recurso, un recurso directo de nulidad contra la Ordenanza Municipal que ahora impugnan, f) los arts. 39 y 41 LM establecen que quienes deben suscribir los documentos oficiales del Concejo Municipal son el presidente y secretario de dicho órgano, y en el caso en acta de sesión de 23 de agosto de 2002 (adjunta), se evidencia que la Ordenanza fue aprobada por mayoría de los Concejales, por lo que no puede calificársela de nula y g) es cierto que el pasaje se cerrará, pero los ambientes ocupados por los recurrentes dan al patio del mercado que tiene salida a la calle Mariscal Santa Cruz.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia el Juez de Partido de la Provincia de Caranavi, de acuerdo en parte con el dictamen fiscal, pronunció la Resolución de 16 de enero de 2003, que corre a fojas 64-67, que declara procedente el recurso con relación al Alcalde demandado, por cuanto: a) no ha demostrado que el Ejecutivo Municipal esté cumpliendo la Ordenanza Municipal impugnada sin atentar contra los derechos de terceras personas, b) la Alcaldía no cumplió con la medida preparatoria de dejar momentáneamente los trabajos hasta que se asegure que el bien social emprendido no es atentatorio contra otros intereses y derechos constitucionales y c) no se franqueó la copia legalizada de la Ordenanza, provocando la indefensión de los recurrentes e improcedente con referencia a los particulares demandados, por cuanto los mismos como miembros de la asociación del mercado central son simples ejecutantes de la Ordenanza y de los dictados técnicos del Municipio.

II. CONCLUSIONES

Que del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. Que, el Concejo Municipal de Caranavi, por Ordenanza Municipal 037/2002, de 23 de agosto, ordenó al Ejecutivo Municipal proceda a la ampliación del mercado central municipal al lado del pasaje que colinda con la propiedad de Domingo Alvarez (fs. 1-2)
II.2. Que, en la intendencia municipal de Caranavi, en 12 de noviembre de 2002 se realizó una reunión con algunos de los recurrentes, en la que se acordó la reubicación de sus bares hasta el 31 de diciembre de 2001 (informe de fs. 49 y lo manifestado en audiencia los recurridos a fs. 57 vta. y 60 vta.).
II.3. Que, se empezaron los trabajos de ampliación del mercado, realizándose formaciones de hormigón armado en las puertas de los ambientes alquilados por los recurrentes (fs. 12-17, así como lo reconocido por los recurrentes y recurridos).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Según los recurrentes, se han lesionado sus derechos a la vida, salud, vivienda y seguridad, al haberse pronunciado la Ordenanza Municipal 037/2002, en mérito a la cual el Alcalde Municipal demandado ha ordenado trabajos de ampliación del mercado central en un pasaje peatonal, que se ejecuta por las personas recurridas, existiendo el riesgo de procederse al tapiado de las puertas de los ambientes alquilados para negocio y vivienda de los recurrentes. Este Tribunal pasa a evidenciar si lo denunciado amerita o no la protección demandada.

III.1. Que, por regla general el recurso de amparo constitucional es uno que tiene naturaleza subsidiaria, por cuanto se otorga la protección solicitada cuando el Juez o Tribunal de amparo constata la existencia de actos u omisiones ilegales de autoridad o particular (en su caso la amenaza de que se producirán) que restringen derechos y garantías constitucionales de las personas, además de que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa; una excepción a la regla de referencia se da cuando pese a no haberse agotado los medios ordinarios de defensa, no existe otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos.

Que, en el caso que se examina, los recurrentes si consideran que la Resolución Municipal 037/2002 les causa agravio, bien pueden acudir al Concejo Municipal que la pronunció, a efecto de que ese ente deliberante conozca y resuelva un recurso de reconsideración previsto en el art. 22 LM.

Que, pese a no haberse agotado la vía administrativa referida, corresponde darse la protección solicitada, por cuanto como emergencia de la orden del Alcalde Municipal demandado, las personas particulares recurridas están procediendo a realizar trabajos en un pasaje peatonal, a cuya conclusión las puertas de los ambientes alquilados por los recurrentes quedarán cerradas, con lo que se lesionaría no sólo el derecho a la vivienda de aquellos que tienen sus domicilios en los lugares en que además están sus negocios, sino también el derecho a la seguridad jurídica de quienes sólo utilizan la tienda en una actividad comercial.

Que, por el daño inminente y el perjuicio irremediable que causaría la ejecución de la Ordenanza Municipal y la orden del Alcalde demandado, se hace viable esta acción como un mecanismo de protección inmediato y transitorio, esto es, mientras se decida y se adopte una resolución en la vía administrativa y aún en la judicial.

III.2. Que, con referencia a los trabajos que vienen ejecutando los particulares demandados, no puede considerarse acto ilegal, por cuanto lo que hacen esas personas es cumplir lo dispuesto en la Ordenanza Municipal y lo ordenado de manera directa por el Alcalde demandado; razón por la que respecto a ellos no es viable esta acción

Que el Tribunal del Recurso al haber declarado procedente el recurso con relación al Alcalde recurrido e improcedente con referencia a las personas particulares demandadas, ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis, así como ha dado una cabal aplicación del art. 19 CPE.

POR TANTO


El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª CPE y 7-8ª y el art. 102-V LTC, resuelve en revisión:

1º APROBAR la Resolución 01/2003, de 16 de enero, cursante a fs. 64-67, pronunciada por el Juez de Partido de Provincia de Caranavi.

2º DISPONER su complementación, en sentido de que se debe dar aplicación al art. 102-II LTC en cuanto a daños y perjuicios.

Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.


Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado


Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO





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