 |
Información General
Consultas
Ultimos Expedientes
Ultimas Resoluciones
Buscador Google
Cartilla Informativa
|  |
 |
|
Versión imprimible SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0455/2003-R
Sucre, 9 de abril de 2003
Expediente: 2003-06053-12-RAC
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.
En revisión la Resolución de fs. 184 a 185 de 3 de febrero de 2003, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Bertha Villarroel López en representación de Félix Sandro Pardo Villarroel contra Pedro Flores Blas, alegando la vulneración de su derecho a la propiedad y a ser notificado de acuerdo a ley y desalojado con dignidad, previstos por los arts. 7.i) y 22) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1 Contenido del Recurso.
I.1.1. Hechos que motivan el recurso.
La recurrente en el escrito de 21 de enero de 2003 de fs. 4 a 5, manifiesta:
En el proceso coactivo que siguió la Cooperativa de Ahorro y Crédito Financia Cooperativa Ltda. contra su representado Félix Sandro Pardo Villarroel, en ejecución de sentencia Pedro Flores Blas -ahora recurrido- como adjudicatario del inmueble que se remató solicitó el desapoderamiento del bien al Juez de la causa, quien el 26 de julio de 2002 dispuso la entrega del mismo en el plazo de diez días, ordenando su notificación mediante cédula en el domicilio procesal y a los demás coactivados la notificación en forma personal, motivando ello plantee incidente de nulidad de notificación con el argumento de que al encontrase su hijo y representado en el Reino Unido (Inglaterra), no correspondía practicarse la notificación por cédula la que debía efectuarse mediante exhorto suplicatorio, que fue rechazado, decisión contra la que interpuso recurso de apelación que se encuentra en trámite.
Añade que antes de que se ejecute el mandamiento de desapoderamiento considera debe procederse a la notificación personal de su hijo y representado conforme lo dispone el art. 114 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y más aún tratándose de una vivienda completa, debe concedérsele el plazo de noventa días para su desocupación, en aplicación del referido Código Adjetivo. Es así que tratándose de desapoderamiento no es aplicable el art. 137.I) y II) CPC, por cuanto al ser un acto de fondo debe ser notificado personalmente y al no hacerlo restringen su derecho a ser notificado conforme a ley además de suprimirle el derecho a ser desalojado con dignidad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Indica el previsto por los arts. 7.i) y 22 CPE, como a ser notificados conforme a ley y al desalojo con dignidad.
I.1.3. Persona recurrida y petitorio.
La recurrente, interpone amparo constitucional contra Pedro Flores Blas, solicitando sea declarado procedente y se deje sin efecto la orden de desapoderamiento en tanto se notifique personalmente a su representado, concediéndole 90 días para desalojar el inmueble rematado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal.
Efectuada la audiencia pública el 3 de febrero de 2003, según consta en el acta de fs. 183 de obrados, se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso.
El abogado del recurrente ratifica los términos del recurso planteado y los amplía manifestando que la norma supralegal protege la vivienda y si procede el desalojo debe ser de forma decorosa.
I.2.2. Informe de los recurridos.
El abogado del recurrido expresa: 1) como adjudicatario se sujetó a la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) y que el recurso debió interponerse contra el Juez y no contra su persona pues no cometió ningún acto ilegal; 2) la apelación que planteó la recurrente contra el Auto de 18 de septiembre de 2002 de rechazo del incidente de nulidad, se encuentra pendiente de resolución por lo que el amparo no tiene razón de ser.
I.2.3. Resolución.
Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: 1) el recurrido no ha cometido ningún acto ilegal, pues al haberse adjudicado el bien en subasta pública tiene derecho legítimo a pedir su entrega con arreglo a los arts. 548 CPC y 45 LAPCAF ; 2) si dentro del trámite se vulneran normas procesales de cumplimiento obligatorio por parte del Juez o su personal subalterno esa responsabilidad no puede atribuirse al recurrido quien se limitó a pedir el reconocimiento de un derecho legítimo.
II. CONCLUSIONES
II.1 En el proceso coactivo instaurado por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Financia Cooperativa Ltda. contra Félix Sandro Pardo Villarroel (recurrente) y otros, el 6 de junio de 2001, el Juez de Partido Noveno en lo Civil dictó la sentencia que declara probada la demanda (fs. 31 a 32), y en cuya ejecución se procedió al remate del inmueble de propiedad de los coactivados en 13 de junio de 2002 (fs. 118), que fue aprobado por Auto de 20 de junio de 2002 (fs. 123 vta.).
II.2 A solicitud del adjudicatario, la Jueza de la causa en 26 de julio de 2002 ordenó la notificación de los coactivados propietarios, ocupantes y/o poseedores del inmueble rematado para que procedan a su entrega dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de desapoderamiento (fs. 138 vta.).
II.3 El 30 de agosto de 2002, Bertha Villarroel López en representación de su hijo Félix Sandro Pardo Villarroel plantea incidente de nulidad de notificación con la orden de desapoderamiento realizada en el domicilio procesal, en razón a que su hijo se encontraba en el Reino Unido (Inglaterra) correspondiendo sea notificado mediante exhorto suplicatorio (fs. 151 a 151 vta.), que fue rechazado por Auto de 18 de septiembre de 2002 (fs. 154 vta. a 155), contra el que se planteó recurso de apelación que al ser concedido el 31 de octubre de 2002, se encuentra pendiente de resolución (fs. 161 y 167 vta.).
II.4 La Jueza de la causa el 21 de noviembre de 2002, libra mandamiento de desapoderamiento contra los coactivados -entre ellos el hoy recurrente- (fs. 171), que no se ejecutó al haberse impedido el ingreso al inmueble, según la representación del Oficial de Diligencias de 31 de diciembre de 2002 (fs. 171 vta.)
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
La recurrente sostiene que Pedro Flores Blas, ha vulnerado el derecho de su hijo y representado a ser notificado de acuerdo a ley, a ser desalojado dignamente y a la propiedad, por cuanto dentro del fenecido proceso coactivo que se le siguió, en ejecución de sentencia solicitó al Juez de la causa libre el mandamiento de desapoderamiento con el que su hijo no fue notificado personalmente, sino por cédula, cuando correspondía hacerlo mediante exhorto suplicatorio al encontrarse fuera del país, circunstancia por la que interpuso incidente de nulidad de notificación que fue rechazado planteando recurso de apelación que se encuentra pendiente de resolución ante el superior en grado, por lo que recurre de amparo para que su representado sea notificado personalmente y le concedan 90 días para desalojar el inmueble.
III.1 Como lo establece el art. 19 CPE, para obtener la protección que otorga el amparo, se lo debe dirigir contra la persona que presuntamente haya lesionado el derecho y que también sea quien tenga autoridad para hacerlo. En efecto, y conforme a la disposición constitucional citada, el Tribunal en su jurisprudencia ha sentado con criterio uniforme que: "para la procedencia del Amparo Constitucional es ineludible que el Recurso sea dirigido contra el sujeto que ejecutó el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante". SC. 325/01-R de 16 de abril. Este requisito esencial, en el caso de autos, no se ha cumplido, pues no hay constancia de acto alguno ejecutado por el recurrido que hubiera vulnerado los derechos fundamentales del hijo de la recurrente, pues sólo se concretó a pedir el desapoderamiento del inmueble que le fue adjudicado legalmente dentro del proceso coactivo civil. Además quien ha ordenado el desapoderamiento y la notificación mediante cédula ha sido la autoridad jurisdiccional que conoció la causa, lo que determina que el adjudicatario -ahora recurrido- carece de legitimación pasiva para ser demandado en el presente recurso, porque no se presenta la coincidencia que tiene que darse entre la persona que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.
III.2 La situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 CPE, lo que hace inviable la tutela solicitada, de manera que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y arts. 7.8ª y 102.V LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de fs. 184 a 185 de 3 de febrero de 2003, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
|
|
|