SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0481/2003-R
Sucre, 09 de abril de 2003

Expediente: 2003-06048-12-RAC
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión la Resolución de 29 de enero de 2003 cursante de fs. 103 a 104 pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro dentro del recurso de amparo interpuesto por Margarita Mamani Choque de Colque contra Luis F. Cevallos Castro, Juez de Instrucción Primero en lo Civil, alegando vulneración de los derechos a la defensa, propiedad privada y seguridad jurídica.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1 Contenido del recurso

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

En los memoriales presentados el 24 de enero de 2003 (fs. 86-87) y el 29 del mismo mes y año (fs. 99-102), la recurrente manifiesta que su esposo, sin que ella tenga conocimiento, habría otorgado un poder a favor de Sonia Zubieta Chicani de Colque para que ésta adquiera un crédito de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Nuestra Señora de la Asunción, con la garantía del inmueble de propiedad de su cónyuge y de ella. Posteriormente, la Cooperativa planteó demanda ejecutiva sin que en esa primera actuación ni en ninguna otra haya demostrado la existencia del poder 15/2000 supuestamente otorgado por su esposo. Una vez citados, los ejecutados no asumieron defensa, dictándose la sentencia de 8 de enero de 2002 en cuya parte resolutiva se ordena el remate de los bienes propios de la deudora y de su cónyuge Serapio Colque Flores, y no del inmueble otorgado en garantía; fallo que fue declarado ejecutoriado por auto de 7 de febrero de 2002.

En ejecución de sentencia, se procedió al embargo del inmueble ganancial inscrito a nombre de su esposo, haciendo figurar en el acta como si fuera de propiedad de los ejecutados, además de colocarse una numeración incorrecta y no identificarse al testigo de actuación. Luego, el testimonio de propiedad correspondiente a su inmueble, donde consta el estado civil de casado de su esposo, no fue considerado por el Juez recurrido al momento de aprobar el informe pericial ni al señalar día y hora de remate, vulnerando así las normas de Derecho de Familia, la presunción de la comunidad de gananciales y su derecho a defensa al haber ordenado y procedido a la subasta de su inmueble sin su conocimiento; inmueble que fue adjudicado a Diego Ojeda Villalta el 30 de septiembre de 2002, expidiendo el juzgador demandado tanto la minuta de transferencia sobre el total del inmueble como el mandamiento de desapoderamiento, que está pronto a ejecutarse por el adjudicatario. Además el Juez tampoco ordenó la notificación de su cónyuge Donato Colque Nieto para que asuma defensa de sus derechos patrimoniales al estarse por rematar un inmueble a su nombre.

perativo de Tránsito,

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La recurrente afirma que se vulneró los derechos a la defensa, a la seguridad jurídica y a la propiedad privada.

1.1.3 Autoridad recurrida y petitorio

Por lo expuesto, interpone recurso de amparo contra Luis F. Zeballos Castro, Juez de Instrucción Primero en lo Civil, solicitando que se declare procedente y se disponga la suspensión de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, así como que se respete el 50% ganancial si no es el 100% del inmueble rematado, toda vez que ni a ella ni a su esposo les comunicaron los actuados procesales.

I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal

La audiencia se realizó el 29 de enero de 2003 (fs. 99-102), sin presencia fiscal.

I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso

El abogado de la recurrente ratificó íntegramente el recurso, y solicitó la aplicación de la SC 994/2001-R que resolvió un caso similar al suyo.

I.2.2 Informe del recurrido

La autoridad recurrida informó sobre el derecho a defensa, que cursan en obrados edictos de ley por los cuales se hace público un proceso pudiendo intervenir todas las personas que tengan derechos, existiendo en el proceso ejecutivo recursos planteados que aún no han sido resueltos, por lo que podrían recurrir a la vía llamada por ley, sin que en el juicio curse ningún certificado de matrimonio ni prueba alguna que haga conocer al juzgador sobre la existencia de un bien ganancial. El término casado es tan subjetivo que se remitió simplemente al objeto de la garantía, no a los sujetos. Aclaró que actuó conforme a los datos del proceso y que el Amparo no tiene asidero legal ya que la actora puede acudir a otras vías legales.

1.2.3 Resolución.

La Resolución de 29 de enero de 2003 (fs. 103-104), declaró improcedente el Recurso, con costas y multa de Bs100.-. en aplicación del art. 96.3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), puesto que en el proceso ejecutivo se tramitaron incidentes de nulidad de remate, nulidad de aprobación del mismo y otros emergentes, en los cuales existen recursos de apelación en trámite, teniendo la actora expedita la vía de tales recursos y los señalados por la Ley 1760 para reclamar sus derechos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión minuciosa de los antecedentes, se concluye lo siguiente:

II.1 Según documento de préstamo de dinero de 21 de febrero de 2000, la Cooperativa de Ahorro y crédito "Nuestra Señora de la Asunción" prestó $US.- 4000.- a favor de Sonia Zubieta Chicani de Colque, con la garantía de todos los bienes habidos y por haber de la prestataria y con la garantía hipotecaria del bien inmueble ubicado en la calle Cochabamba 562 entre S. Galvarro y 6 de octubre, de propiedad de Donato Colque Nieto -esposo de la recurrente-, según Testimonio de 28 de diciembre de 1990, en el que consta su estado civil de casado (fs. 6, 42-44, 49).

II.2. Dentro del proceso ejecutivo seguido por la Cooperativa citada contra Sonia Zubieta Chicani de Colque y Serapio Colque Flores, se dictó la sentencia de 8 de enero de 2002 que declara probada la demanda y ordena el remate de los bienes embargados y por embargarse de propiedad de los ejecutados; fallo que fue declarado ejecutoriado mediante auto de 7 de febrero de 2002 al no haberse interpuesto recurso alguno (fs. 15 vta., 25, 30 vta.).

II.3. El bien inmueble dado en garantía, de propiedad de Donato Colque Nieto fue embargado, procediéndose a su avalúo y posterior aprobación, para luego procederse al remate y adjudicación del inmueble, sin que se haya notificado a Donato Colque Nieto (fs. 32 y vta. 33-39, 46 vta., 50 vta.- 53, 58-59, 65-66, 72)

II.4. Mediante Resolución de 3 de octubre de 2002 el Juez recurrido aprobó el remate y adjudicó el bien inmueble referido a Diego Ojeda Villalta. Por Resolución de 11 de octubre de 2002, el recurrido ordenó se expida la minuta de transferencia, y mediante auto de 9 de enero de 2002 dispuso la emisión del mandamiento de desapoderamiento (fs. 75 vta., 80 vta., 84 vta.).

II.5. Según certificado de matrimonio de 16 de enero de 1986, la recurrente es esposa de Donato Colque Nieto y la adquisición del bien inmueble por parte de éste, en el que consta su estado civil de casado, se realizó mediante escritura pública de 28 de diciembre de 1990, estando registrado ese derecho propietario en DDRR el 7 de enero de 1991, dentro de la vigencia del matrimonio (fs. 42-44 y 85).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente denuncia la vulneración de los derechos a la defensa, propiedad y seguridad jurídica, con el argumento de que el recurrido remató el inmueble sobre el que tiene derecho ganancialicio, y dictó mandamiento de desapoderamiento, sin considerar que ella está afectada por la sentencia y que no ha podido asumir defensa al no haber sido parte en el proceso. En consecuencia corresponde verificar si tales extremos ameritan la tutela solicitada.

Como quiera que en el fenecido proceso ejecutivo, la recurrente no fue parte, y tampoco presentó reclamo, tercería o incidente alguno, exigiendo el respeto de su supuesto derecho ganancialicio sobre el inmueble rematado y adjudicado, no puede argüir de ninguna manera que la autoridad recurrida, al ordenar el remate de ese bien y disponer su desapoderamiento, hubiera desconocido sus derechos a la seguridad, a la defensa y a la propiedad privada.
Es más, el presunto derecho ganancial que tiene sobre el inmueble adjudicado -que en ningún momento ha sido invocado ante el juez de la causa-, la actora tendrá que demostrarlo ante la justicia ordinaria, a objeto de que dentro de un proceso de conocimiento se pueda determinar y reconocer, en su caso, el derecho propietario que reclama y proceder en consecuencia, no siendo el amparo el medio idóneo para ello, toda vez que este recurso no define derechos sino que tiene por única finalidad garantizar el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas cuando éstos han sido vulnerados, lo que en el caso de autos no es posible, dado que hay derechos controvertidos que requieren ser dilucidados dentro de un debido proceso de ley; en el que todas las partes afectadas o involucradas, en igualdad de condiciones, puedan hacer valer sus supuestos derechos; una vez agotados tales medios de defensa y de persistir la supuesta lesión a los derechos invocados, se abre la vía tutelar que brinda el art. 19 constitucional, sin que lo argumentado por la recurrente, en sentido de que "el lanzamiento esté por ejecutarse", sea válido, puesto que tal situación se torna imposible; pues, no posee ni ocupa el bien y, en todo caso, si ésta fuera la situación, debió, antes que interponer el recurso del caso de autos, acudir a la oposición prevista en el art. 548 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el art. 45 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar.
En consecuencia, la recurrente tiene expedita la vía ordinaria para hacer valer sus derechos, no pudiendo utilizar el amparo en sustitución de la misma, y menos para eludir la sustanciación del proceso correspondiente.

Por lo referido, el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso ha efectuado una correcta valoración de los hechos y de los alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª CPE, 7-8ª y 102-V LTC, resuelve APROBAR la Resolución de 29 de enero de 2003, cursante de fs. 103 a 104, pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0481/2003-R (viene de la página 4)



Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Jose Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO







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