SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0442/2003-R
Sucre, 09 de abril de 2003

Expediente: 2003-06043-12-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñíguez de Salinas

En revisión, la Sentencia de 27 de enero de 2003, cursante de fs. 59 vta. a 61, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Ricardo Yamil Baddour Dabdoub, Mauricio Eduardo Murillo Maldonado y Julio César Casanova Velasco, en representación del Banco "Unión" S.A. contra Jesús Chuquimia Zeballos, Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, Edgar Terrazas Melgar, Osvaldo Céspedes Céspedes y Ramiro Claros Rojas, Vocales de la Sala Civil Segunda de dicha Corte, alegando la conculcación de la garantía del debido proceso de la entidad que representan.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 19 de noviembre de 2002 (fs.28 a 30), los recurrentes expresan que el Banco Unión S.A. inició proceso coactivo civil contra Raúl Antonio Puente Pérez que radicó en el Juzgado Noveno de Partido de la materia, dentro del que, en 15 de marzo de 2002, se apersonaron varios otros acreedores del coactivado mediante una tercería de derecho preferente, que fue declarada improbada.

Relatan que transcurridos cuarenta y un días de vencido el plazo para apelar, una de las acreedoras, Claudia Patricia Justiniano, se adhirió a la alzada planteada por los demás, siendo admitida tal adhesión por el Juez demandado en contra de lo dispuesto por el art. 228 del Código del Procedimiento Civil (CPC), y los Vocales co- recurridos, por Auto de Vista de 24 de octubre de 2002, revocaron la resolución apelada en relación a todos los apelantes. En 11 de noviembre -continúan- los apelantes presentaron ante la Sala en que se radicó la alzada, desistimiento de la acción y el derecho, incluyendo el recurso de apelación, lo que fue aceptado, ordenándose el archivo de obrados con excepción de Claudia Patricia Justiniano Mercado, que es la adherente.

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los actores estiman que se ha vulnerado la garantía del debido proceso.

I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo relatado, plantean recurso de amparo constitucional contra Jesús Chuquimia Zeballos, Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, Edgar Terrazas Melgar, Osvaldo Céspedes Céspedes y Ramiro Claros Rojas, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pidiendo sea declarado procedente y nulo el Auto de Vista 615 de 24 de octubre de 2002, debiendo dictarse otro en el marco de la ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En 27 de enero de 2003 se realizó la audiencia pública, conforme se advierte del acta que cursa de fs. 57 a 59, en la que se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

Los recurrentes ratificaron y reiteraron los términos de su demanda, agregando que contra la Resolución que declaró improbada la tercería de derecho preferente planteada por Claudia Patricia Justiniano, Wilfredo Justiniano, Gardiz Cuellar, Ernesto Lestón y Ruby Graciela Suárez, en el término legal Gardiz Cuellar interpuso apelación, y Claudia Patricia Justiniano, a los cincuenta y un días de ser notificada, presentó adhesión a la alzada, violando el art. 228 CPC.

I.2.2. Informe de los recurridos

El Juez Jesús Chuquimia Zeballos, en el informe escrito que corre a fs. 54, sostiene lo siguiente: a) en el Juzgado a su cargo se tramita el proceso coactivo seguido por el Banco "Unión" S.A. contra Raúl A. Puente Pérez, en el que se tramitó una tercería de derecho preferente en el pago, interpuesta por varias personas en forma conjunta, la cual fue declarada improbada; b) el Auto de Vista "de fs. 615" revocó la decisión anterior; c) el recurrente tuvo conocimiento oportuno del memorial de adhesión a la apelación que ahora reclama, pero no realizó ninguna observación; d) el Banco recurrente tampoco objetó la concesión de la adhesión a la alzada, así como no efectuó observación alguna cuando se dictó el Auto de Vista cuya nulidad pretende; f) el amparo ha sido interpuesto tres meses después de pronunciado el Auto de Vista y seis meses después de concederse la apelación. Pidió se declare improcedente el amparo constitucional.

En el informe que sale a fs. 56, los Vocales co-recurridos manifiestan que ratifican en todo su tenor el Auto de Vista de 24 de octubre de 2002, "por encontrarse redactado y amparado en las disposiciones legales en que se funda".

I.2.3. Resolución

La Sentencia de 27 de enero de 2003, cursante de fs. 59 vta. a 61, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declara improcedente el recurso, con una multa de Bs100.-, con estos fundamentos: 1) la tercería fue interpuesta en forma conjunta, y después los terceristas plantearon apelación, que ha sido resuelta en forma conjunta para todos ellos; 2) el recurrente no objetó la adhesión a la apelación de los terceristas en momento oportuno, así como tampoco impugnó la concesión de la apelación; 3) "el Banco coactivante, hoy recurrente de este amparo, no ha hecho uso de recursos cuando ha sido notificado con el Auto de Vista de la Sala Civil Segunda".

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. Dentro del proceso coactivo civil seguido por el Banco "Unión" S.A. contra Raúl Puente Pérez, en 15 de marzo de 2002 (fs. 14 y 15), Claudia Patricia Justiniano Mercado, Wilfredo Justiniano, Gardiz Cuellar Añez, Ernesto Leiton Pamuri y Ruby Graciela Suárez de Ávalos, interpusieron tercería de derecho preferente en el pago, en su condición de ex empleados del coactivado, acompañando al efecto la sentencia ejecutoriada dictada en el proceso laboral que por cobro de beneficios sociales le siguieron.

II.2. Tramitada y respondida (fs. 35 a 38), la tercería mencionada fue declarada improbada por Resolución del Juez de 26 de marzo de 2002 (fs. 38 vta. y 39), siendo notificados los terceristas en forma conjunta, en 25 de abril de 2002 (fs. 40).

II.3. Gardiz Cuellar Añez formuló apelación contra la Resolución antedicha por escrito planteado el 26 de abril de 2002 (fs. 41 y 42). Mediante memorial presentado el 15 de junio de 2002 (fs. 44 y 45), Claudia Patricia Justiniano se adhirió a la referida apelación, habiéndose corrido traslado, Ricardo Yamil Baddour Dabdoub, Mauricio Eduardo Murillo Maldonado y Julio César Casanova Velasco -recurrentes- en representación del Banco "Unión" S.A., contestaron por escrito de 11 de julio de 2002 (fs. 47 y 48), sin formular, entre sus argumentaciones para el rechazo de la alzada, petitorio alguno respecto al rechazo de la adhesión tardíamente formulada.

II.4. A través del Auto de 15 de julio de 2002 (fs. 48 vta.), el Juez del proceso coactivo concedió la apelación, con el que se notificó a la entidad bancaria recurrente en 24 de julio de 2002 (fs. 49 vta.), sin que haya interpuesto recurso alguno contra esa determinación.

II.5. El Auto de Vista de 24 de octubre de 2002 (fs. 50), revocó la Resolución apelada y declaró probada la tercería de derecho preferente en el pago, sobre la base de que el privilegio de los trabajadores para cobrar sus beneficios sociales "no necesita inscripción en registro alguno...ello se demuestra por la sola existencia de la sentencia habida en juicio laboral, tal cual prevén los arts. 1345 y 1355 del Código Civil (CC) y las Sentencias Constitucionales 1015/01 de 21 de septiembre del 2001 y 620/2002 de 29 de mayo de 2002".

II.6. Mediante memorial de 31 de octubre de 2002 (fs. 51), Gardiz Cuellar Añez, Wilfredo Justiniano, Ernesto Leiton Pamuri y Ruby Graciela Suárez de Ávalos, formularon desistimiento al recurso de apelación, que fue aceptado por Auto de 12 de noviembre de 2002 (fs. 51 vta.), exceptuándose a Claudia Patricia Justiniano Mercado que no tomó parte ni firmó el escrito.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En el presente amparo los representantes de la entidad recurrente alegan que, en ejecución de sentencia del proceso coactivo que siguen contra Raúl Puente Pérez: a) el Juez recurrido admitió la adhesión a la apelación planteada fuera de término por una tercerista, siendo que esa figura no está admitida por el art. 228 CPC; b) los Vocales co-recurridos, al emitir el Auto de Vista de 24 de octubre de 2002, no repararon en esa irregularidad, revocaron la decisión apelada y declararon probada la tercería respecto de todos los solicitantes; c) los Vocales aceptaron el desistimiento formulado por los terceristas, exceptuando a aquella que presentó su adhesión a la alzada en forma tardía. Se deberá analizar, en revisión, si en la especie se debe otorgar la tutela que buscan los actores.

III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no exista otra vía o medio legal para lograr dicha protección.

El art. 518 CPC establece que las resoluciones emitidas en ejecución de sentencia son apelables en efecto devolutivo, sin recurso ulterior.

III.2. En el presente caso, los apoderados del Banco "Unión" S.A., en el proceso coactivo que da origen a este recurso, tuvieron la oportunidad de solicitar al Juez de la causa, el rechazo de la adhesión a la alzada formulada fuera de término, pero no lo hicieron, como tampoco plantearon el recurso que les franquea el art. 518 CPC contra el Auto que concedió dicha alzada, siendo aquellos los momentos en que debían haber reclamado por tales extremos, y al no haberlo hecho han dejado que precluya su derecho, sin que puedan pretender ahora subsanar su negligencia a través de un recurso extraordinario y subsidiario como es el amparo constitucional, que solamente tutela a quienes han agotado todas las instancias y medios que la ley reconoce para que demanden el respeto de los derechos que estiman lesionados, cuando tales medios no existen, o, existiendo, no les aseguren la protección inmediata y eficaz ante un daño inminente e irreparable, lo que no acontece en autos, resultando así improcedente el amparo.

Esa es la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal, al amparo de lo dispuesto por los arts. 19-IV de la Constitución Política del Estado (CPE) y 96-3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), citando al efecto las Sentencias Constitucionales 805/00-R, 1116/00-R, 1171/00-R, 120/01-R, 133/01-R, 315/01-R, 411/01-R, 762/01-R, 871/01-R, 076/02-R, 491/02-R, y muchas otras.

III.3. Es prudente dejar sentado que, como los recurrentes no objetaron oportunamente la tardía adhesión a la apelación por parte de Claudia Patricia Justiniano, no apelaron del Auto que concedió la alzada con esa adhesión, y al no haber sido parte la nombrada del desistimiento presentado por los demás terceristas, los Vocales recurridos, al exceptuarla de la admisión del aludido desistimiento, no han incurrido en acto ilegal alguno, por cuanto el desistimiento es una acción y derecho personalísimo, que no puede ser ejercitado por otra persona más que el interesado salvo que exhiba poder notarial suficiente que le faculte a ello, que en el caso no existe.

III.4. Exclusivamente para que quede claro, conviene recordar que los Autos de Vista emitidos en procesos coactivos civiles, no son susceptibles del recurso de casación, conforme al art. 50 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF). En ejecución de sentencia tampoco se admite el aludido recurso, por lo que queda desvirtuada la afirmación de la Corte de amparo resumida en el numeral I.2.3.-3) de esta Sentencia.

III.5. Previamente a la interposición de la demanda de la que emerge la presente Sentencia, los recurrentes presentaron una idéntica en 19 de noviembre de 2002, que radicó en la Sala Penal Primera de la Corte Superior del distrito de Santa Cruz, que por Auto 238/2002 de 27 de noviembre de 2002 rechazó la misma, por lo que los demandantes, sin aguardar el fallo en revisión de esa Resolución, plantearon la segunda demanda que, al haber sido analizada y resuelta en el fondo, es origen de esta Sentencia Constitucional. Empero, la actuación de los abogados y apoderados, al formular la segunda demanda sin estar al resultado de la revisión de la resolución de rechazo, demuestra temeridad y falta de respeto a los procedimientos constitucionales, debiendo evitarse esa conducta en el futuro, por lo que se deberán remitir antecedentes al Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Santa Cruz para que determine lo que corresponda.

De todo lo examinado, se concluye que la Corte de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) CPE, 7.8ª y 102-V LTC, con los fundamentos expuestos:

1º APRUEBA la Sentencia de 27 de enero de 2003, cursante de fs. 59 vta. a 61, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y,

2º DISPONE, de acuerdo a lo fundamentado en el numeral III.5 precedente, la remisión de antecedentes del presente amparo y del que ha merecido la SC 0254/2003-R al Colegio Departamental de Abogados de Santa Cruz, para que determine lo que en derecho corresponda sobre la actuación de los abogados y apoderados del Banco "Unión" S.A. en ambos casos.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0442/2003-R

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE

Fdo.Dr. Willman Durán Ribera
DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO


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