FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE
Sucre, 7 de abril de 2003

Sentencia Constitucional Nº 0031/2003
Expediente: 2002-05365-10-RDN
Materia: RECURSO DIRECTO DE NULIDAD
Partes: Carmen Barba de Peinado, Gerente Distrital de Grandes Contribuyentes (GRACO), del Servicio de Impuestos Nacionales contra Juan Zeballos Salvatierra, Juez Primero en Materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria
Distrito: Santa Cruz

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE

El suscrito Magistrado ha expresado su desacuerdo con la decisión adoptada así como con los fundamentos contenidos en la Sentencia Constitucional Nº 0031/2003, por lo que ha emitido voto disidente en la aprobación de dicha Sentencia; pues considera que el Recurso debió declararse Infundado. En Consecuencia, de conformidad a lo dispuesto por el art. 47-II de la Ley Nº 1836, en el plazo establecido en dicha disposición, fundamenta su disidencia en los siguientes términos:

1º A través del Recurso resuelto se impugnó el Auto de Admisión de la demanda contenciosa tributaria de 24 de septiembre de 2002, emitido por el Juez recurrido, con el fundamento de que la autoridad recurrida carecía de jurisdicción y competencia para admitir la demanda contencioso-tributaria interpuesta por la empresa Aerosur S.A. contra la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes (GRACO), pretendiendo la nulidad del Pliego de Cargo 79-17/2002 de 14 de mayo de 2002. Por lo que correspondía, a este Tribunal, determinar si efectivamente concurrían los supuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la Constitución con relación a la resolución judicial impugnada.

2º A ese efecto cabe señalar que la Ley de Organización Judicial en su art. 157 fija la competencia de los Jueces en materia administrativa, coactiva, fiscal y tributaria, disponiendo en su inciso B) - 1) que tienen la atribución de "conocer y decidir, en primera instancia, de los procesos contencioso - tributarios por demandas originales en los actos que determinen tributos y, en general, de las relaciones jurídicas emergentes de la aplicación de leyes tributarias".
De lo anterior, se concluye que el Juez recurrido formalmente tiene jurisdicción y competencia asignada por la Ley para conocer y tramitar los procesos contenciosos - tributarios, potestad que la ejerce materialmente cuando se presenta la demanda respectiva; de manera que el Juez recurrido, al admitir la demanda, no usurpó funciones que no le competen, por lo mismo no vició de nulidad sus actos. Cabe aclarar que la admisión de la demanda es solamente el acto procesal que da inicio a un proceso en el que las partes harán valer sus derechos y pretensiones en igualdad de condiciones, es decir, es el inicio del proceso judicial decretado por el juzgador cuando la parte actora ha cumplido con los requisitos y formalidades procesales previstos por Ley. Dentro de ese marco jurídico, el Juez recurrido no pudo dejar de admitir la demanda presentada, si ésta cumplía con todos los requisitos y formalidades previstos por Ley, de hacerlo hubiese incurrido en denegación de justicia y conculcación del derecho de petición del demandante.

3º La entidad recurrente funda su pretensión en las normas previstas por los arts. 136, 160 y 304 del Código Tributario, cuyas normas, en su criterio, establecen "competencia de la Administración Tributaria para cobrar coactivamente los adeudos que han sido declarados y no pagados por el sujeto pasivo"; por ello considera que "el Pliego de Cargo con su respectivo Auto Intimatorio, no puede ser impugnado por la vía contenciosa, ya que el art. 307 del Código Tributario establece que la ejecución coactiva no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario"; por lo tanto sostiene que Juez recurrido "se ha arrogado una competencia que no tiene, y que le corresponde a la Gerencia Distrital de GRACO Santa Cruz". La fundamentación expresada por la entidad recurrente no es atendible como presupuesto jurídico para la procedencia del Recurso Directo de Nulidad, toda vez que, conforme a la norma prevista por el art. 157 de la Ley de Organización Judicial, citado precedentemente, el Juez recurrido sí tiene jurisdicción y competencia para admitir y tramitar todo proceso contencioso tributario; ahora bien, el hecho de que el Pliego de Cargo y Auto Intimatorio se hubiesen generado en una declaración jurada del contribuyente, en la que de manera voluntaria habría declarado la existencia de la deuda tributaria en suma líquida y exigible y no lo hubiese pagado, requiere ser analizado y dilucidado dentro de la tramitación de la demanda como una excepción, pero no puede exigirse que el Juez rechace in límine la demanda, ya que dicha circunstancia no constituye, según las normas que regulan la materia, causal de rechazo de la demanda, menos se puede inferir, que al no haber rechazado la demanda, el Juez recurrido, hubiese actuado sin competencia; ello no es evidente.

4º Cabe recordar que, conforme ya lo expresó el suscrito Magistrado en un Voto Disidente anterior, que de las normas previstas por el art. 31 de la Constitución y 79-I de la Ley Nº 1836, se colige que este Recurso procede en dos supuestos jurídicos, aunque ambos con el mismo contenido: 1) la usurpación de funciones que no le competen, debiendo entenderse por tal el ejercicio de una función sin tener título o causa legítima; es decir, el ejercicio ilegítimo por parte de un funcionario o autoridad, de una función que le está reconocida a otra autoridad o funcionario; o estándole reconocido a él, ya expiró su período de funciones o está suspendido del ejercicio de sus funciones por algún motivo legal; 2) el ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la Ley; debiendo entenderse por tal, el que una persona o funcionario asuma una jurisdicción o ejerza una competencia que no le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico; es decir, desempeñe una función inexistente. En el caso resuelto por la Sentencia Constitucional que motiva el presente voto disidente, no concurren los presupuestos jurídicos contenidos en la norma prevista por el art. 31 de la Constitución; toda vez que, como se tiene referido, el legislador le ha otorgado expresamente competencia al Juez en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria, la competencia para conocer y decidir, en primera instancia, de los procesos contencioso - tributarios por demandas originales en los actos que determinen tributos y, en general, de las relaciones jurídicas emergentes de la aplicación de leyes tributarias (sic), por lo tanto la autoridad judicial recurrida no ha usurpado funciones ni ejercido una competencia que no emane de la Ley; pues si en criterio de la entidad recurrente, el Juez ha efectuado una incorrecta interpretación, a cuya consecuencia se ha lesionado el debido proceso, corresponde impugnar la decisión por las otras vías previstas en el ordenamiento jurídico vigente.

5º Las consideraciones precedentemente expuestas conducen a la conclusión de que el Juez recurrido, al admitir la demanda contenciosa -tributaria mediante el Auto impugnado, no obró con falta de jurisdicción o competencia, menos usurpó funciones que no le están asignadas por la Ley, por lo que queda claro que no concurren los supuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la Constitución. En consecuencia, la Sentencia Constitucional, objeto de la disidencia, debió declarar infundado el Recurso, salvando los derechos del recurrente a las instancias y vías procesales ordinarias.



Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO



Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE
Sucre, 7 de abril de 2003

Sentencia Constitucional Nº 0031/2003
Expediente: 2002-05365-10-RDN
Materia: RECURSO DIRECTO DE NULIDAD
Partes: Carmen Barba de Peinado, Gerente Distrital de Grandes Contribuyentes (GRACO), del Servicio de Impuestos Nacionales contra Juan Zeballos Salvatierra, Juez Primero en Materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria
Distrito: Santa Cruz

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE

El suscrito Magistrado ha expresado su desacuerdo con la decisión adoptada así como con los fundamentos contenidos en la Sentencia Constitucional Nº 0031/2003, por lo que ha emitido voto disidente en la aprobación de dicha Sentencia; pues considera que el Recurso debió declararse Infundado. En Consecuencia, de conformidad a lo dispuesto por el art. 47-II de la Ley Nº 1836, en el plazo establecido en dicha disposición, fundamenta su disidencia en los siguientes términos:

1º A través del Recurso resuelto se impugnó el Auto de Admisión de la demanda contenciosa tributaria de 24 de septiembre de 2002, emitido por el Juez recurrido, con el fundamento de que la autoridad recurrida carecía de jurisdicción y competencia para admitir la demanda contencioso-tributaria interpuesta por la empresa Aerosur S.A. contra la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes (GRACO), pretendiendo la nulidad del Pliego de Cargo 79-17/2002 de 14 de mayo de 2002. Por lo que correspondía, a este Tribunal, determinar si efectivamente concurrían los supuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la Constitución con relación a la resolución judicial impugnada.

2º A ese efecto cabe señalar que la Ley de Organización Judicial en su art. 157 fija la competencia de los Jueces en materia administrativa, coactiva, fiscal y tributaria, disponiendo en su inciso B) - 1) que tienen la atribución de "conocer y decidir, en primera instancia, de los procesos contencioso - tributarios por demandas originales en los actos que determinen tributos y, en general, de las relaciones jurídicas emergentes de la aplicación de leyes tributarias".
De lo anterior, se concluye que el Juez recurrido formalmente tiene jurisdicción y competencia asignada por la Ley para conocer y tramitar los procesos contenciosos - tributarios, potestad que la ejerce materialmente cuando se presenta la demanda respectiva; de manera que el Juez recurrido, al admitir la demanda, no usurpó funciones que no le competen, por lo mismo no vició de nulidad sus actos. Cabe aclarar que la admisión de la demanda es solamente el acto procesal que da inicio a un proceso en el que las partes harán valer sus derechos y pretensiones en igualdad de condiciones, es decir, es el inicio del proceso judicial decretado por el juzgador cuando la parte actora ha cumplido con los requisitos y formalidades procesales previstos por Ley. Dentro de ese marco jurídico, el Juez recurrido no pudo dejar de admitir la demanda presentada, si ésta cumplía con todos los requisitos y formalidades previstos por Ley, de hacerlo hubiese incurrido en denegación de justicia y conculcación del derecho de petición del demandante.

3º La entidad recurrente funda su pretensión en las normas previstas por los arts. 136, 160 y 304 del Código Tributario, cuyas normas, en su criterio, establecen "competencia de la Administración Tributaria para cobrar coactivamente los adeudos que han sido declarados y no pagados por el sujeto pasivo"; por ello considera que "el Pliego de Cargo con su respectivo Auto Intimatorio, no puede ser impugnado por la vía contenciosa, ya que el art. 307 del Código Tributario establece que la ejecución coactiva no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario"; por lo tanto sostiene que Juez recurrido "se ha arrogado una competencia que no tiene, y que le corresponde a la Gerencia Distrital de GRACO Santa Cruz". La fundamentación expresada por la entidad recurrente no es atendible como presupuesto jurídico para la procedencia del Recurso Directo de Nulidad, toda vez que, conforme a la norma prevista por el art. 157 de la Ley de Organización Judicial, citado precedentemente, el Juez recurrido sí tiene jurisdicción y competencia para admitir y tramitar todo proceso contencioso tributario; ahora bien, el hecho de que el Pliego de Cargo y Auto Intimatorio se hubiesen generado en una declaración jurada del contribuyente, en la que de manera voluntaria habría declarado la existencia de la deuda tributaria en suma líquida y exigible y no lo hubiese pagado, requiere ser analizado y dilucidado dentro de la tramitación de la demanda como una excepción, pero no puede exigirse que el Juez rechace in límine la demanda, ya que dicha circunstancia no constituye, según las normas que regulan la materia, causal de rechazo de la demanda, menos se puede inferir, que al no haber rechazado la demanda, el Juez recurrido, hubiese actuado sin competencia; ello no es evidente.

4º Cabe recordar que, conforme ya lo expresó el suscrito Magistrado en un Voto Disidente anterior, que de las normas previstas por el art. 31 de la Constitución y 79-I de la Ley Nº 1836, se colige que este Recurso procede en dos supuestos jurídicos, aunque ambos con el mismo contenido: 1) la usurpación de funciones que no le competen, debiendo entenderse por tal el ejercicio de una función sin tener título o causa legítima; es decir, el ejercicio ilegítimo por parte de un funcionario o autoridad, de una función que le está reconocida a otra autoridad o funcionario; o estándole reconocido a él, ya expiró su período de funciones o está suspendido del ejercicio de sus funciones por algún motivo legal; 2) el ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la Ley; debiendo entenderse por tal, el que una persona o funcionario asuma una jurisdicción o ejerza una competencia que no le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico; es decir, desempeñe una función inexistente. En el caso resuelto por la Sentencia Constitucional que motiva el presente voto disidente, no concurren los presupuestos jurídicos contenidos en la norma prevista por el art. 31 de la Constitución; toda vez que, como se tiene referido, el legislador le ha otorgado expresamente competencia al Juez en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria, la competencia para conocer y decidir, en primera instancia, de los procesos contencioso - tributarios por demandas originales en los actos que determinen tributos y, en general, de las relaciones jurídicas emergentes de la aplicación de leyes tributarias (sic), por lo tanto la autoridad judicial recurrida no ha usurpado funciones ni ejercido una competencia que no emane de la Ley; pues si en criterio de la entidad recurrente, el Juez ha efectuado una incorrecta interpretación, a cuya consecuencia se ha lesionado el debido proceso, corresponde impugnar la decisión por las otras vías previstas en el ordenamiento jurídico vigente.

5º Las consideraciones precedentemente expuestas conducen a la conclusión de que el Juez recurrido, al admitir la demanda contenciosa -tributaria mediante el Auto impugnado, no obró con falta de jurisdicción o competencia, menos usurpó funciones que no le están asignadas por la Ley, por lo que queda claro que no concurren los supuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la Constitución. En consecuencia, la Sentencia Constitucional, objeto de la disidencia, debió declarar infundado el Recurso, salvando los derechos del recurrente a las instancias y vías procesales ordinarias.



Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO



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