SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0449/2003-R
Sucre, 9 de abril de 2003

Expediente: 2003-06052-12-RAC
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.

En revisión la Resolución de fs. 152 a 153 de 3 de febrero de 2003, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Carlos Orellana Grágeda contra Maritza del Castillo de Villazón, Alcaldesa y Edgar Montaño Rivera, Sandra Covarrubias de Jiménez, Fanny Suárez Flores, Mary Justiniano Molina, Deysi Vargas Gonzáles y Ulrrico Berel Holand, Presidente y miembros del Concejo Municipal, respectivamente, alegando la vulneración de sus derechos a la propiedad, al trabajo y al comercio, previstos por los arts. 7.i), 22 y 7.d) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1 Contenido del Recurso.

I.1.1. Hechos que motivan el recurso.

El recurrente en el escrito de 28 de enero de 2003 de fs.15 a 18, manifiesta:

En el fenecido proceso ejecutivo seguido por la Cooperativa Loyola Ltda. en ejecución de sentencia se adjudicó un bien inmueble, por lo que se le extendió la minuta traslativa de dominio el 3 de julio de 1993, cumpliendo por lo demás, con los requisitos técnicos, jurídicos y administrativos en la Alcaldía hasta su registro en Derechos Reales. Posteriormente por intimación de la municipalidad, tramitó el plano de regularización del lote, para cuyo fin se realizaron una serie de inspecciones e informes hasta contar con la Resolución Técnico Administrativa (RTA) 199/96 de 7 de octubre de 1996 y luego su inscripción catastral, solicitud que fue aprobada por Resolución Municipal 4021/96 de 25 de noviembre, que es respaldada por informes legales y técnicos.

Añade que el 16 de noviembre de 1998, fue aprobado por la Alcaldía Municipal el Proyecto del Plano de Construcción tras haber recurrido a las instancias técnico administrativas, realizar inspecciones y haber dispuesto se realicen estudios de suelo y efectuado cálculo estructural para la construcción. Asimismo para el cumplimiento de todos los trámites cumplió con el pago de las obligaciones tributarias sin reserva ni exclusión, hizo trabajos de excavación, contrató una empresa para la construcción y recurrió a un préstamo con garantía hipotecaria. Es así que el 14 de febrero de 1999, fue sorprendido con una boleta de citación y paralización de obra que le solicitaba los planos del lote y de construcción aprobados y documento que acredite su propiedad, requerimiento que no obstante de ser cumplido se le negó la prosecución de la obra sin explicación alguna hasta que luego de reiterados pedidos presentó una solicitud formal, por cuya causa se le notificó con la RTA 955/99 de 9 de agosto de 1999 que revoca su similar 199/96 y resolución de aprobación de plano de 16 de noviembre de 1998.

Refiere que en conocimiento de esta última resolución, dentro el término de ley, formuló recurso de revocatoria, sin que a la fecha sea resuelta, circunstancia por la que siguiendo su curso legal interpuso ante el Concejo Municipal Recurso Jerárquico solicitando se deje sin efecto la RTA 955/99, que fue declarado improcedente mediante Resolución Municipal (RM) 3164/2001 como declarada improcedente la solicitud de reconsideración mediante RM 3512/2002.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Indica los previstos por los arts. 7.i), d) y 22 CPE.

I.1.3. Autoridad o persona recurrida y petitorio.

El recurrente, interpone amparo constitucional contra Maritza del Castillo, de Villazón Alcaldesa y Edgar Montaño Rivera, Sandra Covarrubias de Jiménez, Fanny Suárez Flores, Mary Justiniano Molina, Deysi Vargas Gonzáles y Ulrrico Berel Holand, Presidente y miembros del Concejo Municipal, respectivamente, solicitando sea declarado procedente dejando sin efecto la Resolución Técnico-Administrativa 955/99 de 9 de agosto.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal.

Efectuada la audiencia pública el 3 de febrero de 2003, según consta en el acta de fs. 151 de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso.

El abogado del recurrente ratifica los términos del recurso planteado y los amplía manifestando: a) ha sido perjudicado en su trabajo y en la propiedad privada al haber revocado la Alcaldía la Resolución Administrativa de aprobación de plano y construcción de su vivienda; b) el bien inmueble fue adquirido en subasta pública y no obstante de haber cumplido con los trámites y tener lo papeles en orden al estar en plena construcción, la Alcaldía le envía una nota de paralización de obra, con multa de Bs5000.- conculcando el art. 7 CPE; c) la Alcaldía al revocar la Resolución Administrativa que revoca su similar de aprobación de planos de 1998, ha vulnerado sus derechos fundamentales por lo que recurre de amparo al haber agotado la vía administrativa con los recursos de reconsideración y revocatoria.

I.2.2. Informe de los recurridos.

La abogada de la autoridad recurrida informa: 1) la Alcaldía al haber hecho una defectuosa aprobación, dictó una nueva Resolución Administrativa (ahora impugnada) que revoca su similar de aprobación de planos y construcción, en razón a que no se pueden aprobar planos en una vía pública; 2) no se ha desconocido el derecho propietario del recurrente, pues si bien la Constitución Política del Estado reconoce ese derecho es sin que afecte el bien colectivo, por ello la Alcaldía ha querido dar solución a la situación del recurrente quien no ha agotado la vía administrativa, pues dejó transcurrir cinco meses sin que solicite la prosecución del trámite; 3) el Concejo Municipal en 4 de julio de 2001 emitió la resolución Municipal 3164/01 que declaró improcedente el recurso jerárquico planteado por el recurrente en consecuencia se confirma la Resolución Técnico administrativa 955/99 de 9 de agosto, posteriormente ante la reconsideración solicitada el órgano deliberante ratificó la Resolución Municipal 3164/01 disponiendo además se efectúe una investigación acerca de la aprobación anómala; 4) todas estas normas tienen su origen en la RTA 955/99 que revoca su similar 0199/96 que aprueba el plano de regularización del lote de terreno del recurrente, que se encuentra en vía pública proyectada por el Plan Director aprobado por Decreto Ley 18412 y homologada por Ley de 13 de septiembre de 2002.


I.2.3. Resolución.

Concluida la audiencia el Juez de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara procedente el recurso dejando sin efecto la RTA 955/99 de 9 de agosto, quedando vigente el plano de construcción aprobado en 1998 sin lugar a la paralización de obras con costas, con los siguientes fundamentos: 1) habiendo el órgano municipal aprobado el plano de construcción en todas sus etapas, conforme a la normativa vigente, iniciada la construcción se paralizó desconociendo sus propias resoluciones, atentado contra los derechos constitucionales del recurrente y la seguridad jurídica; 2) la revocatoria unilateral del plano de construcción constituye un acto ilegal que afecta no sólo al derecho del recurrente a tener una vivienda propia sino a la seguridad jurídica, pues luego de aprobar el plano lo revocó en plena ejecución de la construcción siendo una omisión indebida que la misma entidad no respete lo que aprobó; 3) es evidente que el recurrente agotó la vía administrativa.

II. CONCLUSIONES

II.1 Dentro del fenecido juicio ejecutivo seguido por la Cooperativa Loyola Ltda. contra Felipa Vargas vda. de Ustariz y Natividad Ustariz Vargas, se llegó al trance de subasta y remate en el que participó el recurrente quien se adjudicó en venta judicial un bien inmueble ubicado en la calle Esteban Arce, zona sud-este, con la extensión superficial de 336 m2, mediante escritura pública 675 de 3 de junio de 1993, otorgada por el Juez de Instrucción Tercero en lo Civil en favor de Carlos Orellana Grajeda, que fue inscrita el 13 de octubre de 1995 en Derechos Reales, bajo la Partida. 2338 del Libro Primero de Propiedad "A" de Cercado (fs. 9-14 vta.).

II.2 El 7 de octubre de 1996, el Administrador de la Casa Municipal 5 mediante Resolución Técnico Administrativa 199/96, regulariza el terreno de 336 m2 que pertenece al recurrente (fs. 63 y 96-97). El 16 de noviembre de 1998, el Administrador de la Casa Comunal 5 dispuso la aprobación de planos de construcción solicitada por el recurrente. (fs. 67).

II.3 El Alcalde Municipal por Resolución Técnico Administrativa 955/99 de 9 de agosto, revoca su similar 199/96 de 7 de octubre de aprobación de Plano de Regularización del lote de terreno de propiedad del recurrente y la aprobación del plano de construcción de 16 de noviembre de 1998. (fs. 79-80).

II.4 El 10 de junio de 2000, el recurrente dándose por notificado con la Resolución 955/99 interpone recurso de revocatoria (fs. 81), el que al no ser resuelto por el órgano deliberante motiva que el 30 de enero de 2001, plantee recurso jerárquico (fs. 82-83), que es concedido por Decreto de 2 de marzo de 2001 (fs. 54) y remitido al Concejo Municipal el 26 de marzo de 2001 (fs. 53).

II.5 El Concejo Municipal de Cochabamba, emite la Resolución Municipal 3164/2001 de 4 de septiembre que declara improcedente el recurso jerárquico interpuesto por el ahora recurrente Carlos Orellana, confirmando la RTA 955/99 (fs. 1-3).

II.6 El 13 de agosto de 2002, el recurrente interpone recurso de reconsideración de la RM 3164/2001, que es resuelto por Resolución Municipal 3512/2002 de 27 de septiembre que declara improcedente la reconsideración de la Resolución 3164/2001 (fs. 23-24).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

El recurrente sostiene que por venta judicial otorgada por el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil, adquirió el lote de terreno de 336 m2 de extensión superficial como acredita por la escritura pública de 1993 e inscrita en DD.RR el 13 de octubre de 1995. Posteriormente se emitió la RTA 199/96 de 7 de octubre de regularización de terreno y en 16 de noviembre de 1998 se aprobó los planos de construcción, que fueron revocados por su similar 955/99 de 9 de agosto, la que fue objeto de los recursos de revocatoria, jerárquico y de reconsideración que fueron declarados improcedentes manteniendo la resolución recurrida, lo que considera vulnera sus derechos a la propiedad privada, al trabajo y comercio.

III.1 El presente recurso se origina en la Resolución Técnico Administrativa 955/99 de 9 de agosto que revoca su similar 199/96 de 7 de octubre que aprueba el plano de regularización del lote de terreno y el plano de construcción de 16 de noviembre de 1998 de propiedad del recurrente, puesto que el Concejo Municipal de Cochabamba emitió la RTA 199/96 de 7 de octubre que aprueba la regularización del terreno como el plano de construcción al haber constatado que el propietario cumplió con los requisitos legales, técnicos y administrativos para su procedencia, permitiéndole desde ese momento el ejercicio y disfrute de su derecho propietario ejecutando el plano aprobado por la entidad municipal, siendo inadmisible que transcurridos tres años en caso de la regularización y casi un año de la aprobación de planos de haberse consolidado tal situación se emita otra Resolución que revoca su similar atentando no sólo contra el derecho de propiedad sino esencialmente contra la seguridad jurídica que constituye uno de los derechos fundamentales de las personas (entendida como exención de peligro o daño; solidez, certeza plena, firme convicción) siendo deber del Estado y sus instituciones brindar esa seguridad a los ciudadanos de modo que todos ellos puedan disfrutar del ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que les reconocen la Constitución y las leyes, conforme a los principios inspirados en un orden jurídico superior que resulta ser el Estado de Derecho.

III.2 En este sentido el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el tema en la Sentencia 998/2002-R de 16 de agosto de 2002 que expresa:

"Que, en ese contexto, se entiende que si el administrado realiza su trámite de aprobación de planos y otros, conforme al procedimiento previsto por las normas municipales y, a la conclusión del proceso obtiene una resolución administrativa favorable, por cuanto se aprueba su plano, se presume la buena fe del profesional que realiza la gestión y del administrador público que emite la resolución, por lo mismo se presume su legitimidad y legalidad; en esa circunstancia, los ciudadanos deben tener confianza y seguridad no sólo del ordenamiento jurídico, sino de las actuaciones que han realizado ante las autoridades que ostentan el Poder Público, quienes deben asegurarles una convivencia pacífica y principalmente, permanencia y estabilidad de sus actos administrativos."

"Que, tal entendimiento, queda plenamente sustentado en un razonamiento lógico y elemental, pues habiéndose basado el acto administrativo en el principio de la buena fe y culminado su proceso en una resolución, no puede el administrado y menos la Administración, por voluntad unilateral, dejarlo sin efecto, sea cual fuere la razón para ello, pues un actuar así, desnaturalizaría por completo los principios fundamentales en los que se asienta un Estado democrático de derecho, pues al margen del principio referido, que asegura la estabilidad y buena marcha del Estado citado, es el de la seguridad jurídica, la cual a partir de la SC 287/1999-R de 28 de octubre, ha sido recogida conforme a la doctrina como ...la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio", de modo, que esencialmente importa "exención de peligro o daño, solidez, certeza plena, firme convicción.

Que, siendo así concebido dicho principio, está expresamente reconocido como derecho en el art. 7.a) CPE, por lo que debe ser estrictamente observado y respetado también por los órganos del Estado o entidades públicas, sin que la potestad o facultad que se les hubiera otorgado para legislar o normar, les exima de su observancia.

Que, sin embargo, si el Gobierno Municipal considera que la Resolución que ha anulado indebidamente, es producto de un trámite irregular, debe acusarlo en un proceso ante el tribunal jurisdiccional correspondiente, donde se respete el derecho al debido proceso y el principio de legalidad del administrado, pero no puede ipso facto decidir sobre el acto declarándolo nulo si en principio el mismo le otorgó legalidad y lo legitimó con una Resolución", así lo ha establecido la SC 0395/2003 de 26 de marzo.

III.3 Del examen de obrados consta que el recurrente, antes de interponer este recurso, acudió a la vía administrativa para impugnar la Resolución Técnica Administrativa en cuestión, a través de los recursos de revocatoria, jerárquico y reconsideración que fueron declarados improcedentes, y si bien fueron planteados en 10 de junio de 2000, 31 de enero de 2001 y 13 de agosto de 2002, todos ellos fueron admitidos por la autoridad municipal recurrida, de lo cual se deduce que estuvieron dentro de los plazos legales y, consiguientemente, resulta que el amparo constitucional que se examina igualmente se encuentra dentro del plazo de presentación, en demanda de que sean respetados sus derechos fundamentales que los considera lesionados.

III.4 Por los antecedentes relacionados cabe señalar que la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 CPE, que ha instituido el amparo constitucional precisamente para precautelar los derechos y garantías fundamentales de la persona ante los actos ilegales y omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringirlos o suprimirlos en su ejercicio, debiendo el Tribunal, en estos casos, dar cumplimiento a sus fines que le señala la Ley del Tribunal Constitucional como lo ha establecido en su jurisprudencia, así la SC 531/2000-R que dice:"... son fines del Tribunal Constitucional ejercer el control de constitucionalidad y garantizar la primacía de la Constitución, el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas", tal como lo establece el art. 1 inc. II LTC.

En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y arts. 7.8ª y 102.V LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de fs. 152 a 153 de 3 de febrero de 2003, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0449/2003-R (Continúa de la página 6)


Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO




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