FUNDAMENTACION DE VOTO DISIDENTE
Sucre, 4 de abril de 2003


De la Sentencia Constitucional: 414/2003-R
Expedientes: 2002-05273-10-RAC
2003-05978-12-RAC
Distrito: La Paz

Dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Carlos Pinilla O., en representación de José Larea Antelo contra Marlene Terán de Millán, Jesús Rada Chávez y Alfredo Chávez Pérez, vocales de la Sala Civil Segunda y dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por el mismo recurrente contra René Pabón Ortuño y Ayda Luz Maldonado Bocángel, vocales de la Sala Civil Primera.

1. El recurrente alega que los vocales demandados, al confirmar el Auto de 26 de noviembre de 2001, que ordena el levantamiento de la anotación preventiva registrada bajo la partida 111814, folio real 2.01.0.99.0006710, correspondiente al inmueble ubicado en el 4to. piso del Edif. Eliana, sito en la calle Montevideo de la ciudad de La Paz, estarían restringiendo y suprimiendo los derechos de su mandante a la seguridad jurídica, a la defensa y a la propiedad privada.

2. El presente recurso ha sido planteado como emergencia del proceso ejecutivo seguido por el recurrente José Larrea contra Enrique Zeballos en el que se dicta sentencia declarando probada la demanda (fs. 13), en fecha 16 de junio de 2000, fallo que adquiere ejecutoria después de que, en la instancia de apelación, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz lo confirma en 6 de diciembre de 2000 (fs. 14). Una vez ejecutoriada dicha sentencia, el ejecutante (hoy recurrente) pide su anotación definitiva al juez de la causa, solicitud que es deferida favorablemente por la juez recurrida, mediante decreto de 7 de febrero de 2001 con el que el ejecutado Enrique Zeballos es notificado el 16 de febrero de 2001.

3. Este último (Enrique Zeballos), mediante memorial de 21 de noviembre de 2001, o sea a los ocho meses de haberse dispuesto la anotación definitiva de los bienes de su propiedad pide al Juez "se sirva disponer el levantamiento de uno de los inmuebles (sic) y sea el que se encuentra registrado bajo la partida computarizada 01111814 (2.01.0.99.0006710), correspondiente al cuarto piso del Edif. Eliana de la Calle Montevideo de esta ciudad", solicitud que se la defiere favorablemente por el Juez de la causa según consta en el decreto de 26 de noviembre de 2001 fs. 20 vta. Apelado el mismo, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de La Paz lo confirma en el Auto de Vista de fs. 34 de 2 de mayo de 2002, resolución que motiva el presente recurso.

4. Señalados necesariamente estos datos procesales que deben ser compulsados por este Tribunal, cabe señalar que el recurso de Amparo Constitucional ha sido instituido para preservar los derechos fundamentales de las personas ante actos ilegales u omisiones indebidas que los supriman o restrinjan o amenace suprimirlos o restringirlos. En el presente caso, de acuerdo con los antecedentes examinados, las autoridades recurridas al confirmar la resolución del juez a quo que dispone se levante la "anotación preventiva" del inmueble en cuestión, ha convalidado actos ilegales del juez de la causa que vulneran la seguridad jurídica a la que se refiere el art. 7-a) de la Constitución.

5. Dichos actos son ilegales porque: a) el juez había dispuesto en 7 de febrero de 2001 mediante decreto de fs. 16 vta., a pedido de parte y en ejecución de sentencia, la anotación definitiva de la sentencia que declaró fundada la demanda ejecutiva (fs. 13) con relación a varios bienes propios del ejecutado, de manera que esta anotación no tenía el carácter de preventiva. Al haberlo hecho así, el juez de la causa atentó contra la cosa juzgada que por principio es inamovible e inmutable, desconociendo inclusive su propia competencia al revisar sus actos asumidos y cambiar los alcances de resoluciones que se encontraban ejecutoriadas, contraviniendo el cumplimiento del art. 517 CPC; b) la medida de levantamiento de "anotación preventiva" se la adoptó precisamente en la instancia de ejecución de sentencia a solicitud planteada después de ocho meses de haberse ordenado la anotación definitiva de la sentencia, con relación a los bienes propios del ejecutado; c) éste, a su vez, formuló esa petición de que se levante la anotación preventiva, a los ocho meses de haberse ordenado por el juez, la anotación definitiva, siendo así que pudo haber impugnado oportunamente el decreto de 7 de febrero de 2001 mediante el que se dispuso -según se ha visto- esa anotación definitiva, al no haber procedido así se operó la preclusión de su derecho, institución jurídica cuyos alcances no permiten prórroga ni restitución de plazo alguno; d) la otra irregularidad está en que el juez de la causa, está en que ordenó el levantamiento de lo que considera anotación preventiva sin dar oportunidad al ejecutante de contradecir las pretensiones del ejecutado, privándosele de su derecho a la defensa.

6. De todo lo relacionado se concluye en que las autoridades judiciales recurridas, al confirmar la decisión del juez a quo mediante el Auto de Vista de fs. 34 de 2 de mayo de 2002 (a más de un año de haberse ejecutoriado la sentencia de fs. 13), han incurrido en actos ilegales que atentan contra la seguridad jurídica en el sentido de que se debe tener la certeza de que se está dando cumplimiento a las leyes y a las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, uno de los principios básicos que sustentan el desarrollo y vigencia del estado de derecho, y que la jurisprudencia constitucional ha entendido, en sus fallos" como la "condición esencial por la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que las integran. Representa la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones" de modo que no puedan ser vulnerados por la arbitrariedad de autoridades y gobernantes.

7. Se ha vulnerado asimismo el derecho a la defensa puesto que se omitió citar al ejecutante (hoy recurrente) con la solicitud del ejecutado de levantamiento de una "anotación preventiva", con lo que no se le dio oportunidad de sustentar su defensa frente a esta petición formulada mediante escrito de fs. 20 de 21 de noviembre de 2001 y que mereció el proveído de la juez en sentido de que se proceda por la Oficina de Derechos Reales "al levantamiento de la anotación preventiva bajo la partida computarizada 1111814 folio real 2.01.0.99. 0006710". La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sostenido que este derecho a la defensa consagrado por el art. 16.II CPE "como uno de los componentes de la garantía del debido proceso, que consiste en la capacidad y posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estimen pertinente, puedan hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos".

8. Finalmente, el art. 8.a) CPE establece el principio de acatamiento y cumplimiento de las leyes, mandato imperativo que no fue observado por las autoridades judiciales recurridas, dentro del proceso ejecutivo que motiva este recurso, proceso que, como cualquier otro, debe merecer la tutela constitucional, cuando así lo requiere la parte que se considere afectada en sus derechos fundamentales.

9. Por consiguiente correspondía REVOCAR la Resolución de 9 de diciembre de 2002 dictada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y declarar la PROCEDENCIA del recurso.



Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE



Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia

FUNDAMENTACION DE VOTO DISIDENTE
Sucre, 4 de abril de 2003


De la Sentencia Constitucional: 414/2003-R
Expedientes: 2002-05273-10-RAC
2003-05978-12-RAC
Distrito: La Paz

Dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Carlos Pinilla O., en representación de José Larea Antelo contra Marlene Terán de Millán, Jesús Rada Chávez y Alfredo Chávez Pérez, vocales de la Sala Civil Segunda y dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por el mismo recurrente contra René Pabón Ortuño y Ayda Luz Maldonado Bocángel, vocales de la Sala Civil Primera.

1. El recurrente alega que los vocales demandados, al confirmar el Auto de 26 de noviembre de 2001, que ordena el levantamiento de la anotación preventiva registrada bajo la partida 111814, folio real 2.01.0.99.0006710, correspondiente al inmueble ubicado en el 4to. piso del Edif. Eliana, sito en la calle Montevideo de la ciudad de La Paz, estarían restringiendo y suprimiendo los derechos de su mandante a la seguridad jurídica, a la defensa y a la propiedad privada.

2. El presente recurso ha sido planteado como emergencia del proceso ejecutivo seguido por el recurrente José Larrea contra Enrique Zeballos en el que se dicta sentencia declarando probada la demanda (fs. 13), en fecha 16 de junio de 2000, fallo que adquiere ejecutoria después de que, en la instancia de apelación, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz lo confirma en 6 de diciembre de 2000 (fs. 14). Una vez ejecutoriada dicha sentencia, el ejecutante (hoy recurrente) pide su anotación definitiva al juez de la causa, solicitud que es deferida favorablemente por la juez recurrida, mediante decreto de 7 de febrero de 2001 con el que el ejecutado Enrique Zeballos es notificado el 16 de febrero de 2001.

3. Este último (Enrique Zeballos), mediante memorial de 21 de noviembre de 2001, o sea a los ocho meses de haberse dispuesto la anotación definitiva de los bienes de su propiedad pide al Juez "se sirva disponer el levantamiento de uno de los inmuebles (sic) y sea el que se encuentra registrado bajo la partida computarizada 01111814 (2.01.0.99.0006710), correspondiente al cuarto piso del Edif. Eliana de la Calle Montevideo de esta ciudad", solicitud que se la defiere favorablemente por el Juez de la causa según consta en el decreto de 26 de noviembre de 2001 fs. 20 vta. Apelado el mismo, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de La Paz lo confirma en el Auto de Vista de fs. 34 de 2 de mayo de 2002, resolución que motiva el presente recurso.

4. Señalados necesariamente estos datos procesales que deben ser compulsados por este Tribunal, cabe señalar que el recurso de Amparo Constitucional ha sido instituido para preservar los derechos fundamentales de las personas ante actos ilegales u omisiones indebidas que los supriman o restrinjan o amenace suprimirlos o restringirlos. En el presente caso, de acuerdo con los antecedentes examinados, las autoridades recurridas al confirmar la resolución del juez a quo que dispone se levante la "anotación preventiva" del inmueble en cuestión, ha convalidado actos ilegales del juez de la causa que vulneran la seguridad jurídica a la que se refiere el art. 7-a) de la Constitución.

5. Dichos actos son ilegales porque: a) el juez había dispuesto en 7 de febrero de 2001 mediante decreto de fs. 16 vta., a pedido de parte y en ejecución de sentencia, la anotación definitiva de la sentencia que declaró fundada la demanda ejecutiva (fs. 13) con relación a varios bienes propios del ejecutado, de manera que esta anotación no tenía el carácter de preventiva. Al haberlo hecho así, el juez de la causa atentó contra la cosa juzgada que por principio es inamovible e inmutable, desconociendo inclusive su propia competencia al revisar sus actos asumidos y cambiar los alcances de resoluciones que se encontraban ejecutoriadas, contraviniendo el cumplimiento del art. 517 CPC; b) la medida de levantamiento de "anotación preventiva" se la adoptó precisamente en la instancia de ejecución de sentencia a solicitud planteada después de ocho meses de haberse ordenado la anotación definitiva de la sentencia, con relación a los bienes propios del ejecutado; c) éste, a su vez, formuló esa petición de que se levante la anotación preventiva, a los ocho meses de haberse ordenado por el juez, la anotación definitiva, siendo así que pudo haber impugnado oportunamente el decreto de 7 de febrero de 2001 mediante el que se dispuso -según se ha visto- esa anotación definitiva, al no haber procedido así se operó la preclusión de su derecho, institución jurídica cuyos alcances no permiten prórroga ni restitución de plazo alguno; d) la otra irregularidad está en que el juez de la causa, está en que ordenó el levantamiento de lo que considera anotación preventiva sin dar oportunidad al ejecutante de contradecir las pretensiones del ejecutado, privándosele de su derecho a la defensa.

6. De todo lo relacionado se concluye en que las autoridades judiciales recurridas, al confirmar la decisión del juez a quo mediante el Auto de Vista de fs. 34 de 2 de mayo de 2002 (a más de un año de haberse ejecutoriado la sentencia de fs. 13), han incurrido en actos ilegales que atentan contra la seguridad jurídica en el sentido de que se debe tener la certeza de que se está dando cumplimiento a las leyes y a las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, uno de los principios básicos que sustentan el desarrollo y vigencia del estado de derecho, y que la jurisprudencia constitucional ha entendido, en sus fallos" como la "condición esencial por la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que las integran. Representa la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones" de modo que no puedan ser vulnerados por la arbitrariedad de autoridades y gobernantes.

7. Se ha vulnerado asimismo el derecho a la defensa puesto que se omitió citar al ejecutante (hoy recurrente) con la solicitud del ejecutado de levantamiento de una "anotación preventiva", con lo que no se le dio oportunidad de sustentar su defensa frente a esta petición formulada mediante escrito de fs. 20 de 21 de noviembre de 2001 y que mereció el proveído de la juez en sentido de que se proceda por la Oficina de Derechos Reales "al levantamiento de la anotación preventiva bajo la partida computarizada 1111814 folio real 2.01.0.99. 0006710". La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sostenido que este derecho a la defensa consagrado por el art. 16.II CPE "como uno de los componentes de la garantía del debido proceso, que consiste en la capacidad y posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estimen pertinente, puedan hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos".

8. Finalmente, el art. 8.a) CPE establece el principio de acatamiento y cumplimiento de las leyes, mandato imperativo que no fue observado por las autoridades judiciales recurridas, dentro del proceso ejecutivo que motiva este recurso, proceso que, como cualquier otro, debe merecer la tutela constitucional, cuando así lo requiere la parte que se considere afectada en sus derechos fundamentales.

9. Por consiguiente correspondía REVOCAR la Resolución de 9 de diciembre de 2002 dictada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y declarar la PROCEDENCIA del recurso.



Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE



Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia