SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0416/2003-R
Sucre, 02 de abril de 2003
Expediente: 2003-06009-12-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En revisión la Resolución 1/2003, de 27 de enero, cursante a fs. 150-152, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Gladys Bacarreza Morales contra Carmelo Mancilla Lizarazu, Fiscal de Materia, alegando la vulneración de sus derechos al Juez natural y el debido proceso.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del Recurso
I.1.1. Hechos que motivan el Recurso
Por memorial presentado el 20 de enero de 2003, cursante a fs. 10-12 de obrados, se plantea este recurso extraordinario en el que se asevera lo siguiente:
Que, el 09 de septiembre de 1999, Gladys Bacarreza Morales (recurrente) fue víctima de una agresión con un impedimento total de 31 días, por lo que formuló denuncia en contra de Karen Valdivia y otros, disponiendo el Fiscal que atendió el caso, la organización de diligencias de policía judicial, realizándose varias actuaciones propias de la labor investigativa.
Que, posteriormente solicitó al Fiscal recurrido emita su informe en conclusiones, ante lo cual dicha autoridad pidió al investigador asignado informe al respecto, policía que informó que el caso fue archivado en dos ocasiones. Sobre la base de ese informe, el Fiscal demandado emitió el requerimiento de 11 de diciembre de 2002, por el que declara extinguida la denuncia y su archivo definitivo.
Que, esa determinación arbitraria e ilegal, se apoya en la previsión del art. 27-9) de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999 o Código de Procedimiento Penal (CPP), que es una disposición legal que nada tiene que ver con el caso de la recurrente, pues en esa norma hace referencia a la declaratoria de extinción cuando ha existido previamente un requerimiento Fiscal que rechaza la denuncia o querella, como establece el art. 304 CPP, lo que en el caso en análisis no se dio.
Que, lo más grave es que el recurrido no tenía competencia para declarar la extinción de la acción penal, siendo esa atribución específica de los jueces y tribunales, de tal suerte que la autoridad demandada usurpó funciones que no le competen, incurriendo en la nulidad prevista por el art. 31 CPE.
Que, en conocimiento del írrito requerimiento, la recurrente presentó un memorial ante el Fiscal demandado solicitando rectifique su error; sin embargo, la autoridad mediante requerimiento de 21 de diciembre le negó la solicitud y además puso en entredicho su condición de abogada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Por las ilegalidades denunciadas, la recurrente considera que se ha lesionado sus derechos al Juez natural y debido proceso, reconocidos en los arts. 14 y 16-IV CPE, así como se ha lesionado los arts. 32, 33, 228 y 229 de dicha Ley Fundamental y los arts. 27, 304 y 314 CPP.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Carmelo Mancilla Lizarazu, Fiscal de Materia, pidiendo que su recurso sea declarado procedente, disponiéndose la nulidad del requerimiento emitido por el recurrido y ordenándose que cumpla con sus deberes específicos previstos en el CPP y la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), con costas y pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Amparo Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 27 de enero de 2003, tal como consta en el acta de fs. 143-149, sin la concurrencia del Fiscal recurrido, pese a su legal citación (fs. 24), prosiguiéndose la misma en su rebeldía.
I.2.1. Ratificación del Recurso
Mediante su abogada la recurrente ratificó su demanda.
I.2.2. Resolución
Concluida la audiencia la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en ausencia del representante del Ministerio Público, pronunció la Resolución 01/2003, de 27 de enero, que corre a fojas 150-152, por la que se declara procedente el recurso, disponiendo la nulidad del requerimiento de fecha 11 de diciembre de 2002, conminando al demandado a la prosecución y conclusión de la etapa preparatoria, con costas, daños y perjuicios, con estos fundamentos: a) el fiscal demandado al haber declarado extinguida la acción penal aplicando el art. 27 CPP, lo hace en flagrante contradicción a la previsión del art. 323 del mismo cuerpo legal, b) la autoridad demandada se atribuyó funciones jurisdiccionales, toda vez que es la autoridad judicial la única que puede declarar extinguida la causa y c) se ha incurrido en una verdadera denegación de justicia.
II. CONCLUSIONES
Que del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. Que, el 9 de septiembre de 1999, la recurrente formuló denuncia contra Karen Valdivia y otros, por la comisión del delito de lesiones y otros, en cuyo mérito el Fiscal René Delgado Ecos mediante requerimiento de la misma fecha, dispuso la organización de diligencias de policía judicial (fs. 26 y vta.), dentro de la cual se realizaron actos propios de la investigación.
II.2. Que, mediante memorial de 28 de noviembre de 2002, la co-denunciada Karen Valdivia solicitó al Fiscal recurrido dicte resolución declarando la extinción de la acción penal por prescripción (fs. 69-70), ante lo cual dicha autoridad mediante requerimiento de 4 de diciembre ordenó al investigador asignado al caso informe y exhiba el cuaderno de investigación (fs. 70).
II.3. Que, el asignado al caso presentó el informe solicitado el 9 de diciembre de 2002, donde hace conocer que la investigación fue archivada el 20 de enero de 2000 solicitándose su desarchivo el 17 de agosto del mismo año; nuevamente fue archivada el 10 de abril de 2001 y desarchivada el 5 de septiembre de 2002, en cumplimiento de un requerimiento (fs. 71).
II.4. Que, en consideración al informe referido el recurrido dictó el requerimiento de 11 de diciembre de 2002, declarando extinguida la denuncia, invocando el art. 27-9) CPP, fundando su decisión en los sucesivos archivos producidos durante la investigación (fs. 72).
II.5. Que, mediante memorial de 20 de diciembre de 2002, la actora solicitó se deje sin efecto el ilegal requerimiento al usurpar la competencia del Juez Instructor (fs. 75-76). Solicitud resuelta mediante requerimiento de 21 del mismo mes y año disponiéndose se esté al requerimiento pronunciado el 11 de diciembre del mismo año (fs. 76 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente considera que el Fiscal demandado ha lesionado sus derechos al Juez natural y debido proceso, por cuanto declaró extinguida la acción penal, sin haber dispuesto previamente el rechazo de la denuncia y, lo más grave, sin tener competencia. Corresponde analizar si tales extremos dan lugar al otorgamiento de la garantía reconocida en el art. 19 de la Constitución Política del Estado.
Que, recibidas las actuaciones policiales, el Fiscal podrá disponer el rechazo de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales. En tal caso, si la investigación no es reabierta en el término de un año, a pedido de parte la autoridad judicial podrá resolver una excepción y declarar la extinción de la acción penal, como se colige de las previsiones de los arts. 27 inc. 9), 301 inc. 3), 304 y 308 inc. 4 CPP. De esta relación se infiere que el término de un año (de la no reapertura de la investigación) se inicia una vez ejecutoriada la resolución de rechazo del Fiscal, puesto que la misma puede ser objetada ante el fiscal superior en jerarquía, de acuerdo al procedimiento previsto en el art. 305 CPP.
Que, en el caso de autos la recurrente formuló denuncia por la comisión de un delito de acción pública, cuya investigación corresponde al Ministerio Público en mérito a su naturaleza, a la objetividad jurídica afectada por ese tipo de acciones delictivas y de acuerdo al principio de obligatoriedad que rige la investigación de los delitos de acción pública, conforme lo establece el parágrafo primero del art. 21 CPP.
Que, si bien el hecho que motivó la denuncia se produjo el año 1999, las diligencias de policía judicial se desarrollaron hasta el 11 de diciembre del año 2002, momento en que el Fiscal demandado emite la resolución de extinción de la acción, cuando debió haber pronunciado requerimiento de acuerdo a una de las alternativas previstas por el art. 301 CPP al estar en plena vigencia el Código de Procedimiento Penal.
Que, el Fiscal recurrido fundó su decisión (de extinción de la acción) en el informe del policía asignado al caso, sin que exista ninguna resolución de rechazo como presupuesto que posibilite dicha extinción, cuya declaración además bajo ningún concepto le corresponde al representante del Ministerio Público, a partir de la refuncionalización de los roles de los operadores de justicia penal y fundamentalmente a la imposibilidad de que los Fiscales realicen actos jurisdiccionales conforme lo dispone el art. 279 CPP, habida cuenta que una eventual declaración de extinción de la acción, corresponde únicamente y en forma privativa a la autoridad judicial al ser un acto jurisdiccional.
Que, en consecuencia, la determinación asumida por el Fiscal es ilegal al haber declarado la extinción de la denuncia asumiendo funciones jurisdiccionales que no le corresponden, vulnerando de ese modo el derecho al Juez natural, así como la garantía al debido proceso reconocidas por los arts. 14 y 16-IV CPE y las disposiciones citadas de la norma penal adjetiva, hecho que hace procedente la presente tutela.
Que, se aclara que corresponde otorgarse la protección demandada, por cuanto la recurrente no tiene otro medio a su alcance, pues en el caso las diligencias de policía judicial fueron organizadas conforme a la previsión del CPP-1972 y continuaron desarrollándose hasta el 11 de diciembre de 2002, pero por la ilegal determinación del Fiscal recurrido, hasta la fecha (que se encuentra en vigencia el nuevo sistema procesal penal) las Diligencias de Policía Judicial así como un adecuado requerimiento Fiscal (que constituyen parte de la etapa previa al proceso), no han ingresado a despacho judicial o a conocimiento del Juez Cautelar, a quien por mandato de la ley le corresponde el control de la investigación cuidando que la misma se desarrolle dentro de un marco de pleno respeto de los derechos y garantías de las partes en controversia.
Que el Tribunal del Recurso al haber declarado procedente el recurso, ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis, así como ha dado una cabal aplicación del art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª CPE y 7-8ª y el art. 102-V LTC, resuelve en revisión:
1º APROBAR la Resolución 1/2003, de 27 de enero, cursante a fs. 150-152, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
2º DISPONER la modificación en sentido de que la autoridad recurrida, emita a la brevedad posible un requerimiento conforme con alguna de las alternativas establecidas por el art. 301 CPP.
Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO