SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0374/2003- R
Sucre, 02 de abril de 2003
Expediente: 2003-05893-11-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución de 7 de enero de 2003, cursante de fs. 25 a 26, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Orlando Mercado Chávez contra Melfy Saucedo Chávez, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal Liquidadora; alegando la vulneración del derecho a la seguridad jurídica consagrado en el art. 7-a) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso.
Por memorial presentado el 2 de enero de 2003, cursante de fs. 17 a 20 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:
I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
Que a partir del art. 193 CPE, se tiene claro que la familia está protegida y en ese orden las disposiciones legales, como el art. 2 del Código de Familia (CF), le dan especial protección y con el mismo propósito de resguardar su unidad, el Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP 972) en su art. 12 y el vigente en su art. 35, establecen la prohibición de acción penal entre hermanos. Esta prohibición obliga a los jueces a cumplir la Constitución más cuando los arts. 5 CF y 90 CPC establecen el carácter de orden público de las normas de derecho de familia y las normas procesales de manera que dichas disposiciones son de cumplimiento obligatorio por mandato de los arts. 29, 30, 228 y 229 CPE; empero, la acción penal que le siguen sus hermanos Mario y Nancy Mercado Chávez ha proseguido por la omisión dolosa de los jueces de aplicar las citadas normas hasta que radicó en el juzgado a cargo de la recurrida, quien sin respetar las citadas normas legales ha proseguido la acción que desde hace 3 años lo somete a una persecución penal por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; de manera que en la actualidad la recurrida, en contra del Auto de Vista de 24 de septiembre de 2002 que confirma la prohibición contenida en el art. 12 CPP 1972 ha permitido el apersonamiento y conocido el caso aceptando actuaciones y solicitudes contrarias a la ley, cuando al margen de las citadas normas el art. 3-1) CPC le impone cuidar que los vicios se desarrollen sin vicios de nulidad.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Derecho a la seguridad jurídica consagrado en el art. 7-a) CPE.
I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio.
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Melfy Saucedo Chávez, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal Liquidadora; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose la anulación de los proveídos de 19 de diciembre de 2002 y los tres de 27 del mismo mes y año que ilegal e inconstitucionalmente les permite proseguir a sus hermanos siendo los actores principales en la acción penal que se sigue en su contra.
I.2 Audiencia y Resolución del recurso.
Instalada la audiencia pública el 7 de enero de 2003, tal como consta en el acta de fs. 24 a 25, ocurrió lo siguiente:
I.2.1 Ratificación y ampliación.
El abogado del recurrente ratificó los fundamentos de la demanda.
I.2.2 Informe de la recurrida.
Se dio lectura al informe de la recurrida (fs. 23) en el que alegó: a) que por excusa del Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, el proceso penal seguido por Mario Mercado Chávez y otros se radicó en su juzgado, habiendo su autoridad dictado las providencias referidas al término de la Instrucción y otros constando entre ellas, la del 27 de diciembre de 2002 que rechaza el petitorio del recurrente en sentido de que se impugne el apersonamiento de los querellantes Mario Mercado Chávez y Nancy Mercado Chávez de Boheme; b) que el 4 de octubre de 2000, se dictó Auto Inicial de Instrucción contra el recurrente por la presunta comisión de los derechos que ha referido en mérito a las diligencias de Policía Judicial, las querellas de los nombrados hermanos y Rosendo Melgar Justiniano; teniendo, de acuerdo a la interpretación de dicho auto los querellantes personería dentro del sumario penal; c) que en mérito a la solicitud de revocatoria del Auto Inicial interpuesta por el imputado se dictó Auto revocándose el Auto Inicial declarándose extinguida la acción penal iniciada por los hermanos del recurrente, empero este Auto en apelación fue revocado de modo que el Auto Inicial sigue vigente.
I.2.3 Resolución.
Concluida la audiencia, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz declaró procedente el recurso con el fundamento siguiente: a) que la Sala Penal Segunda al conocer en apelación la revocatoria del Auto Inicial de Instrucción de 4 de octubre de 2000 refiriéndose a las limitaciones que imponía el art. 12 CPP de 1972, estableció que en dicho Auto no se tomó en cuenta la querella presentada por los hermanos del recurrente y consideró que al tratarse de delitos de acción pública debían ser seguidos de oficio por el Ministerio Público y b) que al admitir la recurrida posteriores actuaciones de los hermanos del recurrente como el apersonamiento y solicitud de cierre de término no dio cumplimiento a lo resuelto por la citada Sala mediante Auto de Vista de 24 de septiembre de 2002, por lo que vulneró los arts. 12 y 35 citados.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal
Que habiendo sido sorteado el presente recurso el 3 de febrero de 2003, este Tribunal mediante Acuerdo Jurisdiccional N° 30/03 de 19 de marzo (fs. 28) amplió el plazo procesal para resolver el mismo hasta el 9 de abril del año en curso, por lo que la presente Sentencia es dictada dentro del plazo establecido por Ley.
II. CONCLUSIONES
Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1 Que la Sala Penal Segunda al conocer en apelación el Auto de revocatoria dictado el 8 de febrero de 2001, mediante el cual, se revocó el Auto Inicial de Instrucción dictado el 4 de octubre de 2000 contra el recurrente, consideró que si bien existía desistimiento de Rosendo Melgar Justiniano y Luis Orlando Reyes Montaño, éstos sólo podían aceptarse en cuanto a la acción civil pero no respecto a la penal que debía ser seguida por el Ministerio Público, también consideró que el inferior aplicó erróneamente el art. 12 CPP 1972, pues éste sólo era aplicable a las querellas interpuestas por los hermanos del recurrente y no así a las querellas interpuestas por las personas nombradas; que asimismo el Auto apelado atenta contra la norma prevista por el art. 6 del Código de Procedimiento Penal, por cuyo mandato la acción penal pública se ejerce de oficio por los fiscales y jueces (fs. 4-5).
II.2 Que por memorial de 18 de diciembre de 2002, los hermanos del recurrente se apersonaron ante la autoridad recurrida y solicitaron se deje sin efecto el cierre de término, el cual fue proveído al día siguiente defiriendo lo solicitado (fs. 7), ante lo cual, el recurrente pidió se rechace el apersonamiento "bajo alternativa de amparo constitucional" apoyándose en el citado Auto de 24 de septiembre exponiendo en parte los fundamentos del presente recurso, pero la recurrida rechazó el petitorio respaldando su decisión también en el mismo Auto dictado en apelación (fs. 13), por lo que posteriormente siguió proveyendo el memorial de ofrecimiento de pruebas y otros presentados por los hermanos del recurrente (fs. 10, 11, 14, 15).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Que el recurrente solicita tutela a su derecho a la seguridad jurídica consagrado en el art. 7-a) CPE, denunciando que el mismo ha sido vulnerado por la recurrida, quien ha incurrido en omisión indebida al proseguir la acción penal seguida en su contra por sus hermanos siendo que existe prohibición expresa para ello en los arts. 12 CPP 1972 y 35 CPP, y además que por Auto de Vista de 24 de septiembre, se dejó sin efecto la misma. En consecuencia, en revisión de la resolución dictada por el tribunal del amparo corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1 Que, la norma prevista por el art. 12 CPP-1972, cuya vulneración es acusada en el recurso, establece una limitación al ejercicio de la acción penal por las supuestas víctimas, en aquellos casos en los cuales éstas sean familiares del autor del delito; concretamente la citada norma dispone que, "no podrán ejercitar la acción penal el descendiente en línea directa contra su ascendiente y viceversa; los parientes colaterales entre sí, dentro del segundo grado de consanguinidad...", en consecuencia, conforme a la citada norma los hermanos, que son parientes colaterales, no pueden ejercer la acción penal contra otro hermano, de modo que todo juez en materia penal, ante el pedido debidamente sustentado de existir dicho parentesco, no debe dar curso a la acción penal, ya que de contrario vulneraría dicha disposición legal así como los principios generales del Derecho Penal y Procesal Penal referidos a la limitación del ejercicio de la acción penal cuya finalidad es la de asegurar la existencia e integridad de la familia, así como la paz y armonía que en ella debe reinar. Es en ese marco que el Juez Instructor en lo Penal, que sustanciaba la etapa de la instrucción de la acción penal contra el recurrente, ante la solicitud de revocatoria del Auto Inicial de la Instrucción, en fecha 8 de febrero de 2001 dictó Auto Interlocutorio revocando el auto Inicial de la Instrucción y declarando extinguida la acción penal, decisión contra la que fue planteado recurso de apelación por los querellantes.
III.2 Que, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, al conocer y resolver la apelación planteada por los querellantes dictó el Auto de Vista de 24 de septiembre de 2002, revocando el Auto Interlocutorio apelado, con los siguientes fundamentos de orden legal: a) que la acción penal se sustanció por la querella formulada por: Mario Mercado Chávez, Nancy Mercado Chávez de Boheme (hermanos del recurrente), Rosendo Melgar Justiniano y Luis Orlando Reyes Montaño; b) que si bien los dos últimos querellantes nombrados presentaron desistimiento de la acción penal, el mismo que fue aceptado, sólo surte sus efectos extintivos con relación a la acción civil, mas no extingue la acción penal toda vez que los delitos imputados al querellado son de acción penal pública perseguibles de oficio; c) que si bien es cierto que los querellantes Mario Mercado Chávez y Nancy Mercado Chávez de Boheme se encuentran entre las limitaciones de ejercer la acción penal previstas por el art. 12 del Código de Procedimiento Penal anterior, por ser hermanos del imputado, no es menos cierto que dicha limitación sólo tiene su alcance a ellos, por lo que no puede alcanzar a la acción penal iniciada a instancia de los otros querellantes antes referidos; d) que por las razones expuestas el Auto apelado contraviene la norma prevista por el art. 6 del Código de Procedimiento Penal anterior, por cuyo mandato los delitos de acción pública son perseguibles de oficio por los fiscales y jueces, por lo mismo no debió declarase extinguida la acción penal; e) finalmente, el Tribunal de Apelación sostuvo que "corresponde, en aplicación del art. 290 del Código de Procedimiento Penal abrogado, REVOCAR el auto interlocutorio apelado que declara la extinción de la acción penal por estar subsistente la acción penal pública emergente de las querellas interpuestas por Rosendo Melgar Justiniano y Luis Orlando Reyes Montaño, la cual deberá tramitarse y resolverse en una de las formas previstas por el art. 220 del Código de Procedimiento Penal"
III.3 Que, conforme ha definido este Tribunal Constitucional en su amplia jurisprudencia, toda decisión judicial contiene, además de los antecedentes que expresan la relación procesal, la parte de la fundamentación jurídica y la parte resolutiva; que en la parte de la fundamentación jurídica decisión judicial se puede identificar dos elementos, a saber: a) el obiter dictum que son aquellos pasajes del fallo en los que, por abundancia argumentativa propia del derecho jurisprudencial, se dicen cosas incidentalmente complementarias sin que constituyan la razón del fallo: y b) la ratio decidendi o razón jurídica del fallo, que son aquellas razones jurídicas o principios generales que sustentan la decisión judicial específica: en consecuencia existe una imprescindible relación de causalidad entre ésta y la parte resolutiva, es decir, la parte resolutiva debe ser entendida a partir y sobre la base de la ratio decidendi.
III.4 Que, en el caso que motivó el presente recurso, se establece con claridad que, si bien la parte resolutiva dispone la revocatoria del Auto Interlocutorio apelado -que dispuso la revocatoria del auto Inicial de la Instrucción- de la ratio decidendi del Auto de Vista se extrae que la revocatoria es con relación a la extinción de la acción penal que había dispuesto el Juez a quo en el auto Interlocutorio apelado, incurriendo en un exceso ilegal que contradice las normas procesales referidas en el Auto de Vista, de lo que se concluye que el Tribunal de Apelación admitió que el Juez a quo actúo correctamente al Revocar el Auto Inicial de la Instrucción con relación a los querellantes Mario Mercado Chávez y Nancy Mercado Chávez de Boheme, por estar comprendidos en la limitación prevista por el art. 12 del Código de Procedimiento Penal anterior, siendo hermanos, pero revocó la decisión referida a la extinción de la acción penal declarada por ser una decisión incorrecta que transgrede las normas procesales.
Que, la autoridad judicial recurrida, al admitir la intervención de los hermanos del recurrente en la tramitación de la acción penal, con el argumento de que "el Auto de Vista de fs 397 a 398 en su parte resolutiva REVOCA el Auto Interlocutorio de fs. 230 a 231", no ha efectuado una correcta valoración del mencionado Auto de Vista, es decir, ha aplicado la parte resolutiva (dictum) sin haber analizado la ratio decidendi del fallo, de manera que ha permitido la intervención de los hermanos del recurrente en contra de la norma prevista por el art. 12 del Código de Procedimiento Penal anterior y, por lo mismo, en contra de la decisión judicial suya que en la parte pertinente fue ratificada por el Tribunal de apelación. Con esa actuación, la autoridad judicial lesionó el derecho a la seguridad jurídica del recurrente, haciendo viable la otorgación de la tutela solicitada, ya que el recurrente está siendo sometido a una inexistente acción penal de sus hermanos, por una errada interpretación de la Jueza recurrida, quien no ha comprendido el real y correcto contenido del Auto de Vista en el que sustenta su decisión de permitir la intervención de quienes están impedidos por ley y fueron ya separados del proceso penal.
Que, en consecuencia el Tribunal del Recurso, al haber declarado procedente el amparo ha dado correcta aplicación al art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19-IV y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 102-V LTC en revisión APRUEBA la Resolución de 7 de enero de 2003, cursante de fs. 25 a 26, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO