SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0404/2003-R
Sucre, 31 de marzo de 2003


Expediente: 2003-06128- 12 -RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión la Resolución de 15 de febrero de 2003, cursante de fs. 113 a 115 y vuelta de obrados pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal Ordinario de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Mario Marcelo Carranza Angulo en representación sin mandato de Carlos Eduardo Frías Velasco, contra Carlos Sánchez Castelú Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, alegando detención indebida.

I. Antecedentes con relevancia jurídica
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 14 de febrero de 2003 ( fs. 4-5), el recurrente expresa que a raíz de un hecho de sangre, se realizaron las investigaciones preliminares signando el caso con el No. 58/03. Transcurrido el plazo previsto en el art. 300 del código de procedimiento penal (CPP), el representante del Ministerio Público dispuso la ampliación y complementación de la investigación por 15 días, de conformidad a lo dispuesto en el art. 301.2 CPP, en cuya vigencia, el 24 de enero de 2003, su representado se presentó voluntariamente a prestar declaración informativa, la que se llevó a cabo el 28 del mismo mes.
El 7 de febrero de 2003 el Fiscal imputó a su representado el delito de homicidio previsto en el art. 251 en relación con el art. 23 (complicidad), ambos del Código penal (CP), pidiendo la aplicación de medidas cautelares, y en la audiencia de 14 de febrero, el Juez recurrido dispuso la detención preventiva de su representado en el Penal de San Pedro, sin que concurran, ni existan los presupuestos necesarios y exigidos en el art. 233 y siguientes CPP.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Alega que se ha incurrido en detención indebida de su representado.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Plantea recurso de hábeas corpus contra Carlos Sánchez Castelú, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, pidiendo se declare procedente y se disponga la inmediata libertad de su representado.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

La audiencia se realizó el 15 de febrero de 2003, sin presencia fiscal (fs. 110-115).
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratificó la demanda, y la amplió indicando que no concurren los supuestos previstos en el art. 233 CPP, toda vez que su representado se presentó voluntariamente sin que exista citación ni mandamiento de comparendo demostrando de esa manera su intención de colaborar con la investigación y aclarar los hechos, por tanto no existe peligro de fuga ni obstaculización del proceso. Por otra parte, la autoridad recurrida no fundamentó adecuadamente la Resolución No. 28/03, pues invocando el art. 233 CPP refirió que existe probabilidad de que el imputado sea autor o partícipe del hecho punible porque había estado en el lugar de los hechos, sin que los testigos en ningún momento hubieran identificado a su defendido como autor ni mencionado su nombre. Asimismo, señala que el representado del recurrente obstaculizará el caso al estar en libertad, basándose simplemente en lo dicho por el Fiscal. Hizo hincapié en que se presentaron certificados que acreditan que el imputado tiene domicilio conocido y es estudiante de la Universidad.

I.2.2. Informe del recurrido

El Juez recurrido informó que ha establecido elementos de convicción suficientes que demuestran que el imputado es con probabilidad autor del delito de homicidio pues existen declaraciones testificales e identikit que así lo señalan, aunque el nombre puede variar en vista de haberse cometido el delito en un lugar de expendio de bebidas. Tanto el Fiscal como la víctima han expresado que el autor amenazó a otros copartícipes para que no declaren o lo hagan de forma distinta para beneficiarse de lo que se concluye que puede influir negativamente sobre la averiguación de la verdad.
I.2.3. Resolución

La Resolución de 15 de febrero de 2003 (fs. 113-115), declaró improcedente el recurso, con los siguientes argumentos:

a) Que la Resolución que dispuso la detención preventiva del imputado, se halla concordante con el art. 233.1) CPP, que dispone los requisitos para la detención preventiva pues existe la probabilidad de que el imputado sea el autor o partícipe de la muerte de Angel Javier Rivera Aldazosa en un local de bebidas alcohólicas y que otros podrían ser influidos en el curso de la investigación, lo que constituye un fundamento válido para la detención ante la influencia negativa que podría dar en relación a testigos presenciales y otros partícipes.
b) La resolución adoptada por la autoridad recurrida puede ser modificada de conformidad a lo previsto por el art. 250 del CPP, ya que tal determinación no causa estado.

II CONCLUSIONES
De la revisión exhaustiva de los antecedentes, se concluye lo siguiente:
II.1 Ante la denuncia presentada por Fernando Luis Arce Castellón, el Fiscal dio inicio a las diligencias de investigación preliminares, dentro de las cuales el representado del recurrente se apersonó, solicitando día y hora para su declaración informativa, la que prestó el 28 de enero de 2003 (fs. 41-43, 91-94).

II.2. El Fiscal de Materia presentó imputación formal contra el representado del recurrente, Carlos Eduardo Frías Velasco por encontrarse su conducta incursa en la sanción del art. 251 (homicidio) con relación al 23 (complicidad), ambas del Código penal, pidiendo se lleve a cabo la audiencia de medidas cautelares (fs. 102-103).

II.3. En la audiencia de 14 de febrero de 2003, luego de las exposiciones de la defensa, del Fiscal y del abogado del querellante, sin que conste en el acta que los dos últimos hubieran solicitado expresamente la detención preventiva del imputado, mediante resolución expresa, el Juez recurrido dispuso su detención preventiva al amparo de los arts. 233 y 235.2) CPP, con el fundamento de que es con probabilidad autor o partícipe del delito de homicidio, haciendo la descripción de las pruebas en que se funda, indicando en relación a la obstaculización del caso, que se había establecido que el imputado estando en libertad podía influir negativamente en los otros partícipes o testigos, sin indicar cuál sería el sustento para esta afirmación ( fs. 26-30).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que el Juez recurrido, al haber dispuesto la medida cautelar de carácter personal de detención preventiva en contra de su defendido sin que concurran los requisitos señalados en el art. 233 CPP, ha incurrido en su detención indebida. Corresponde por tanto determinar si los hechos demandados se encuentran dentro del ámbito de protección del art. 18 CPE.
III. 1. El art. 233 CPP determina que la detención preventiva podrá ser ordenada por el juez, una vez realizada la imputación formal, a pedido fundamentado del Fiscal o del querellante, solicitud que no consta en la imputación formal presentada por el Fiscal, ni en su intervención en la audiencia de medidas cautelares, como tampoco existe la petición expresa de esta medida por parte del abogado de la parte querellante, cual se desprende del acta de la audiencia de medidas cautelares, por lo que al no existir este requisito previo, el juzgador recurrido no debió siquiera considerar la posibilidad de ordenar la detención preventiva del imputado; así lo ha reconocido la jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 1411/2002-R, 1289/2001-R y 986/2001-R, entre otras.
III.2. A lo anterior se agrega que el Juez recurrido dispuso la detención preventiva del imputado mediante auto expreso, en el cual no fundamenta debidamente su decisión como exige el art. 236.3) CPP, pues no ha referido concretamente la prueba ni los presupuestos en los que se funda para afirmar que el representado del recurrente sea con probabilidad el autor o partícipe del hecho punible y que concurra el requisito previsto en los arts. 233.2) y 235.2) del CPP, avocándose simplemente a decir que las declaraciones testificales lo señalan como posible autor o partícipe y que existe la posibilidad de que estando en libertad, el imputado pueda influir en los partícipes o testigos, ignorando que la fundamentación constituye un conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad, y sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva; no pudiendo sustituirse esta motivación con la simple relación de los hechos, lo expuesto por las partes ni la simple cita de pruebas, como acontece en el caso de autos.
III. 3. Por otra parte, el hecho de que por disposición del art. 239.1) CPP, la detención preventiva puede cesar cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida, no le exime al juzgador de fundamentar la resolución que determine esa medida, ya que el art. 9.I CPE prescribe que nadie puede ser detenido, arrestado, ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por Ley; formalidades que en el caso planteado no han sido observadas, lo que no impide que una vez cumplidas las mismas, el juez pueda determinar lo que fuera de ley.

Consecuentemente, la autoridad recurrida cometió acciones y omisiones indebidas que hacen que la detención sea ilegal; o lo que es lo mismo, que no esté dentro de los supuestos permitidos por ley, violando con ello el derecho a la libertad del representado del recurrente, por lo que el Juez de hábeas corpus, al declarar improcedente el recurso, no ha valorado los hechos ni los alcances del art. 18 CPE.




POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª CPE y 7.8ª y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve:

1º REVOCAR la Resolución revisada y declarar PROCEDENTE el recurso.
2º Disponer la libertad del representado del recurrente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO



Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0404/2003-R
Sucre, 31 de marzo de 2003


Expediente: 2003-06128- 12 -RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión la Resolución de 15 de febrero de 2003, cursante de fs. 113 a 115 y vuelta de obrados pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal Ordinario de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Mario Marcelo Carranza Angulo en representación sin mandato de Carlos Eduardo Frías Velasco, contra Carlos Sánchez Castelú Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, alegando detención indebida.

I. Antecedentes con relevancia jurídica
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 14 de febrero de 2003 ( fs. 4-5), el recurrente expresa que a raíz de un hecho de sangre, se realizaron las investigaciones preliminares signando el caso con el No. 58/03. Transcurrido el plazo previsto en el art. 300 del código de procedimiento penal (CPP), el representante del Ministerio Público dispuso la ampliación y complementación de la investigación por 15 días, de conformidad a lo dispuesto en el art. 301.2 CPP, en cuya vigencia, el 24 de enero de 2003, su representado se presentó voluntariamente a prestar declaración informativa, la que se llevó a cabo el 28 del mismo mes.
El 7 de febrero de 2003 el Fiscal imputó a su representado el delito de homicidio previsto en el art. 251 en relación con el art. 23 (complicidad), ambos del Código penal (CP), pidiendo la aplicación de medidas cautelares, y en la audiencia de 14 de febrero, el Juez recurrido dispuso la detención preventiva de su representado en el Penal de San Pedro, sin que concurran, ni existan los presupuestos necesarios y exigidos en el art. 233 y siguientes CPP.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Alega que se ha incurrido en detención indebida de su representado.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Plantea recurso de hábeas corpus contra Carlos Sánchez Castelú, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, pidiendo se declare procedente y se disponga la inmediata libertad de su representado.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

La audiencia se realizó el 15 de febrero de 2003, sin presencia fiscal (fs. 110-115).
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratificó la demanda, y la amplió indicando que no concurren los supuestos previstos en el art. 233 CPP, toda vez que su representado se presentó voluntariamente sin que exista citación ni mandamiento de comparendo demostrando de esa manera su intención de colaborar con la investigación y aclarar los hechos, por tanto no existe peligro de fuga ni obstaculización del proceso. Por otra parte, la autoridad recurrida no fundamentó adecuadamente la Resolución No. 28/03, pues invocando el art. 233 CPP refirió que existe probabilidad de que el imputado sea autor o partícipe del hecho punible porque había estado en el lugar de los hechos, sin que los testigos en ningún momento hubieran identificado a su defendido como autor ni mencionado su nombre. Asimismo, señala que el representado del recurrente obstaculizará el caso al estar en libertad, basándose simplemente en lo dicho por el Fiscal. Hizo hincapié en que se presentaron certificados que acreditan que el imputado tiene domicilio conocido y es estudiante de la Universidad.

I.2.2. Informe del recurrido

El Juez recurrido informó que ha establecido elementos de convicción suficientes que demuestran que el imputado es con probabilidad autor del delito de homicidio pues existen declaraciones testificales e identikit que así lo señalan, aunque el nombre puede variar en vista de haberse cometido el delito en un lugar de expendio de bebidas. Tanto el Fiscal como la víctima han expresado que el autor amenazó a otros copartícipes para que no declaren o lo hagan de forma distinta para beneficiarse de lo que se concluye que puede influir negativamente sobre la averiguación de la verdad.
I.2.3. Resolución

La Resolución de 15 de febrero de 2003 (fs. 113-115), declaró improcedente el recurso, con los siguientes argumentos:

a) Que la Resolución que dispuso la detención preventiva del imputado, se halla concordante con el art. 233.1) CPP, que dispone los requisitos para la detención preventiva pues existe la probabilidad de que el imputado sea el autor o partícipe de la muerte de Angel Javier Rivera Aldazosa en un local de bebidas alcohólicas y que otros podrían ser influidos en el curso de la investigación, lo que constituye un fundamento válido para la detención ante la influencia negativa que podría dar en relación a testigos presenciales y otros partícipes.
b) La resolución adoptada por la autoridad recurrida puede ser modificada de conformidad a lo previsto por el art. 250 del CPP, ya que tal determinación no causa estado.

II CONCLUSIONES
De la revisión exhaustiva de los antecedentes, se concluye lo siguiente:
II.1 Ante la denuncia presentada por Fernando Luis Arce Castellón, el Fiscal dio inicio a las diligencias de investigación preliminares, dentro de las cuales el representado del recurrente se apersonó, solicitando día y hora para su declaración informativa, la que prestó el 28 de enero de 2003 (fs. 41-43, 91-94).

II.2. El Fiscal de Materia presentó imputación formal contra el representado del recurrente, Carlos Eduardo Frías Velasco por encontrarse su conducta incursa en la sanción del art. 251 (homicidio) con relación al 23 (complicidad), ambas del Código penal, pidiendo se lleve a cabo la audiencia de medidas cautelares (fs. 102-103).

II.3. En la audiencia de 14 de febrero de 2003, luego de las exposiciones de la defensa, del Fiscal y del abogado del querellante, sin que conste en el acta que los dos últimos hubieran solicitado expresamente la detención preventiva del imputado, mediante resolución expresa, el Juez recurrido dispuso su detención preventiva al amparo de los arts. 233 y 235.2) CPP, con el fundamento de que es con probabilidad autor o partícipe del delito de homicidio, haciendo la descripción de las pruebas en que se funda, indicando en relación a la obstaculización del caso, que se había establecido que el imputado estando en libertad podía influir negativamente en los otros partícipes o testigos, sin indicar cuál sería el sustento para esta afirmación ( fs. 26-30).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que el Juez recurrido, al haber dispuesto la medida cautelar de carácter personal de detención preventiva en contra de su defendido sin que concurran los requisitos señalados en el art. 233 CPP, ha incurrido en su detención indebida. Corresponde por tanto determinar si los hechos demandados se encuentran dentro del ámbito de protección del art. 18 CPE.
III. 1. El art. 233 CPP determina que la detención preventiva podrá ser ordenada por el juez, una vez realizada la imputación formal, a pedido fundamentado del Fiscal o del querellante, solicitud que no consta en la imputación formal presentada por el Fiscal, ni en su intervención en la audiencia de medidas cautelares, como tampoco existe la petición expresa de esta medida por parte del abogado de la parte querellante, cual se desprende del acta de la audiencia de medidas cautelares, por lo que al no existir este requisito previo, el juzgador recurrido no debió siquiera considerar la posibilidad de ordenar la detención preventiva del imputado; así lo ha reconocido la jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 1411/2002-R, 1289/2001-R y 986/2001-R, entre otras.
III.2. A lo anterior se agrega que el Juez recurrido dispuso la detención preventiva del imputado mediante auto expreso, en el cual no fundamenta debidamente su decisión como exige el art. 236.3) CPP, pues no ha referido concretamente la prueba ni los presupuestos en los que se funda para afirmar que el representado del recurrente sea con probabilidad el autor o partícipe del hecho punible y que concurra el requisito previsto en los arts. 233.2) y 235.2) del CPP, avocándose simplemente a decir que las declaraciones testificales lo señalan como posible autor o partícipe y que existe la posibilidad de que estando en libertad, el imputado pueda influir en los partícipes o testigos, ignorando que la fundamentación constituye un conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad, y sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva; no pudiendo sustituirse esta motivación con la simple relación de los hechos, lo expuesto por las partes ni la simple cita de pruebas, como acontece en el caso de autos.
III. 3. Por otra parte, el hecho de que por disposición del art. 239.1) CPP, la detención preventiva puede cesar cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida, no le exime al juzgador de fundamentar la resolución que determine esa medida, ya que el art. 9.I CPE prescribe que nadie puede ser detenido, arrestado, ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por Ley; formalidades que en el caso planteado no han sido observadas, lo que no impide que una vez cumplidas las mismas, el juez pueda determinar lo que fuera de ley.

Consecuentemente, la autoridad recurrida cometió acciones y omisiones indebidas que hacen que la detención sea ilegal; o lo que es lo mismo, que no esté dentro de los supuestos permitidos por ley, violando con ello el derecho a la libertad del representado del recurrente, por lo que el Juez de hábeas corpus, al declarar improcedente el recurso, no ha valorado los hechos ni los alcances del art. 18 CPE.




POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª CPE y 7.8ª y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve:

1º REVOCAR la Resolución revisada y declarar PROCEDENTE el recurso.
2º Disponer la libertad del representado del recurrente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO



Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia