SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0407/2003-R
Sucre, 2 de abril de 2003

Expediente: 2003-06008-12-RAC
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Sentencia 23/2003 de 23 de enero de 2003, cursante de fs. 135 a 139, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Luis Fernando Zabaleta Loayza y otros contra Juan Domingo Ferrufino Encinas y Ángel Irusta Pérez, Vocales de la Sala Penal Segunda de dicha Corte, alegando la vulneración de sus derechos a la defensa, a la igualdad y seguridad jurídicas.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 17 de enero de 2003 (fs. 5 a 8), los recurrentes alegan que en 3 de diciembre de 2002, el Juez Cautelar emitió la Resolución 110/02 declarando extinguida la acción penal que se les sigue porque el Fiscal no presentó la acusación en el plazo otorgado en la conminatoria emitida al efecto. Esa decisión -dicen- fue apelada por el Ministerio Público y por el querellante particular, recursos que fueron resueltos por los Vocales recurridos mediante Resolución 001/03 de 6 de enero de 2003, en la que no se tomó en cuenta los fundamentos esgrimidos en la respuesta a las apelaciones.

Aducen que los Vocales ahora demandados incurrieron en varias ilegalidades en el Auto de Vista impugnado, tales como: a) la omisión de señalar que el art. 5, segundo párrafo CPP, dispone que el primer acto del proceso es cualquier sindicación en sede judicial o administrativa; b) tomar como base simples fotocopias para su fallo; c) no considerar lo dispuesto por el art. 134 CPP, más aún "cuando los arts. 277 al 307" CPP indican las fases de la etapa preparatoria; d) no considerar que existen dos imputaciones formales, una para los imputados y otra para el Juez Cautelar; e) aseverar que los seis meses de la etapa preparatoria no fenecieron porque toman como fecha de inicio el 7 de septiembre de 2002, que corresponde a la Resolución de imputación formal, apoyándose en la SC 1036/2002-R, pero sin mencionar el Auto complementario 52/2002 de 9 de septiembre, que fue invocado por su parte; f) a más de ello, los recurridos "han subordinado la ley a una Sentencia Constitucional, la ley señala que el inicio del proceso es la primera o cualquier sindicación en sede judicial o policial, este articulado es claro y da los límites legales del plazo de extinción por cuanto ha existido nuevamente un acto ilegal al subordinar la ley a una Sentencia Constitucional, bastando este aspecto circunscribirse a los estudios elementales universitarios sobre la pirámide de Kelsen que nos señala la aplicación prioritaria de las leyes, resoluciones y la jurisprudencia" (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los recurrentes estiman que se han vulnerado sus derechos a la defensa, a la igualdad y seguridad jurídica.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interponen recurso de amparo constitucional contra Juan Domingo Ferrufino Encinas y Ángel Irusta Pérez, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del distrito Judicial de Oruro, solicitando sea declarado procedente, se disponga la nulidad de la Resolución 001/03 emitida por los recurridos, y se confirme la Resolución 111/02 dictada por el Juez Cautelar, manteniendo la extinción de la acción.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En 23 de enero de 2003 se realizó la audiencia pública, conforme se advierte del acta que cursa de fs. 128 a 134, en la que se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación del recurso

Los recurrentes, por medio de su abogado, ratificaron y reiteraron los términos de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

En el informe escrito que corre de fs. 117 a 122, el Vocal recurrido Ángel Irusta Pérez, sostiene lo siguiente: a) "siendo en realidad el motivo principal del presente recurso, no tanto el Auto de Vista Nº 001/2003 de fecha 6 de enero de 2003, pronunciado por la Sala Penal Segunda, sino la Sentencia Constitucional Nº 1036/2002-R de 29 de agosto de 2002, así como el Auto Constitucional 52/2002-ECA" aplicados en la Resolución cuya nulidad busca el recurrente, tales resoluciones constitucionales fueron dictadas en un asunto similar al presente en el que el Tribunal Constitucional ha definido las etapas del proceso penal; b) no sabe a qué prueba se refieren los recurrentes al decir que no se habría considerado al emitir el Auto de Vista 001/03, pues no existe prueba que se haya presentado ante la Sala que forma parte; c) no se ha conculcado derecho alguno de los imputados, solamente se ha resuelto conforme a derecho y a la jurisprudencia constitucional; d) los arts. 5 y 134 CPP han sido analizados e interpretados por el Tribunal Constitucional en su SC 1036/2002-R, motivo que desvirtúa lo aseverado por los recurrentes en sentido de que habrían sido ignorados en el Auto de Vista objetado; e) no es cierto que se hayan basado en fotocopias simples de la imputación formal, sino que están legalizadas; f) "los recurrentes no han hecho uso de la nueva doctrina sobre la jurisdicción constitucional" y se han animado a emitir tan insólita afirmación como la referida a que se ha subordinado la ley a una Sentencia Constitucional. Pide se declare improcedente el recurso.

A lo informado por su colega, el Vocal co-recurrido Juan Domingo Ferrufino Encinas, en el escrito de fs. 123 a 127, agrega que: a) "la extinción de la acción penal sólo es posible procesarla luego de que el Juez de Instrucción Penal Cautelar haya ejercitado la conminatoria al Fiscal de Distrito para el ejercicio acusatorio formal o conclusivo"; b) no correspondía aplicarse en el caso, la extinción de la acción penal, por cuanto, de acuerdo al AC 052/2002-ECA, la no presentación de la imputación formal en el plazo que señalan los arts. 300 al 302 CPP, no genera ese efecto, pero sí responsabilidad al funcionario del Ministerio Público que no cumplió con esa obligación; c) la resolución de imputación formal notificada a los recurrentes constituye el inicio del proceso penal formal, o sea que el mismo se inició el 7 de septiembre de 2002 desde cuando deben computarse los seis meses de duración de la etapa preparatoria; d) "la imputación formal no constituye ni acto conclusivo ni acusación" es el inicio del proceso "y no acto definitivo de orden extintivo", o sea que, la demora en presentarla no puede dar lugar a la extinción de la acción. Solicitó se declare la improcedencia del amparo constitucional.

I.2.3. Resolución

La Sentencia 23/2003 de 23 de enero de 2003, cursante de fs. 135 a 139, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del distrito Judicial de Oruro, declara improcedente el recurso, con estos fundamentos: 1) la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, ha declarado que el proceso penal comienza con la imputación formal notificada a los sindicados, o sea que en este caso, dicho proceso se ha iniciado el 7 de septiembre de 2002, a partir de cuando se computarán los seis meses de investigación; 2) en ese marco, la extinción de la acción penal dispuesta por el Juez Cautelar fue ilegal, y la revocatoria de los Vocales recurridos, por el contrario, se adecua a la ley y a la jurisprudencia constitucional; 3) las Resoluciones del Tribunal Constitucional son vinculantes e inapelables, conforme a los arts. 42 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), de forma que "no es evidente que al dar prioridad a un caso de jurisprudencia en lugar de la ley como sostienen los recurrentes, los Vocales hoy recurridos hubiesen vulnerado o conculcado sus derechos".

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. José Antonio Barrenoso Angles sentó denuncia contra Grover Bustamante, Jhonny Llanque, Elsa Calahuana por la presunta comisión de los delitos de lesiones gravísimas en 2 de abril de 2002 (fs. 2 y 14). El Fiscal Jonny Quilo Rocabado, en 3 de abril de 2002 (fs. 3 y 13), comunicó al Juez Cautelar el inicio de la investigación.

II.2. En 7 de septiembre de 2002 (fs. 15 a 18), el Fiscal de la investigación realizó la imputación formal contra Luis Fernando Zabaleta Loayza, Margarita Aydée Quicañez Enríquez, Juana Elcira Morales y otros funcionarios del Hospital General "San Juan de Dios" de Oruro, por el delito de homicidio culposo cometido al atender a la menor de un año y dos meses de edad, Jhoselyn Barrenoso Quispe, que falleció supuestamente como consecuencia de negligencia de los médicos y enfermeras sindicados.

De acuerdo a las diligencias corrientes de fs. 34 a 37, los sindicados fueron notificados con la imputación formal antedicha, en 8, 9, 13 y 20 de noviembre de 2002.

II.3. Mariel Basilia Chacón y otras imputadas, por escrito de 27 de noviembre de 2002 (fs. 25), solicitaron al Juez Cautelar declare la extinción de la acción penal, arguyendo que desde el inicio de la investigación habrían transcurrido siete meses y veinte días, sin que se presente "imputación formal".

II.4. El Fiscal a cargo de la investigación, en 19 de noviembre de 2002 (fs. 38 a 41), hizo conocer al Juez Cautelar la imputación formal y solicitó la aplicación de medidas cautelares contra los imputados. Por decreto de 30 de noviembre (fs. 41 vta.), el Juez Cautelar señaló audiencia para ese cometido, para el 5 de diciembre.

II.5. Por Resolución 110/02 de 3 de diciembre de 2002 (fs. 42), el Juez Cautelar declaró extinguida la acción penal a favor de los sindicados, con el argumento de que la imputación formal se hizo conocer fuera del término de los seis meses que establece el art- 134 CPP, y que la SC 1036/2002-R, está referida a los casos en que existe tal actuado y como en ese proceso tal imputación fue presentada recién el 30 de noviembre, no puede aplicarse la jurisprudencia mencionada.

II.6. Los querellantes particulares, José Antonio Barrenoso Angles e Hilda Quispe Ignacio (fs. 51 y 52), así como el Fiscal Jonny Edwin Quilo Rocabado (fs. 55 a 58), apelaron de la Resolución del Juez Cautelar, expresando que los seis meses de duración de la etapa preparatoria recién comienzan a computarse desde la imputación formal notificada al imputado.

II.7. El Auto de Vista 001/2003 de 6 de enero de 2003 (fs. 103 y 104), revocó la Resolución apelada y dispuso la prosecución de la acción penal hasta su conclusión, sobre la base de que: a) la imputación formal data del 7 de septiembre de 2002 por lo que no han fenecido aún los seis meses que el art. 134 CPP fija para la etapa preparatoria; b) la jurisprudencia constitucional ha establecido que la extinción no se opera ipso facto, sino que deben desarrollarse las formalidades que el art. 134 CPP determina, es decir, la conminatoria al Fiscal de Distrito para que se presente el requerimiento conclusivo; c) la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, ha establecido que el primer acto del proceso es la resolución fiscal de imputación formal, que debe ser formulada una vez concluidos los actos iniciales o preliminares de la investigación; d) no puede declararse extinguida la acción penal en un proceso cuya etapa preparatoria se halla en pleno desarrollo desde el 7 de septiembre de 2002.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En el presente amparo se alega que los Vocales recurridos han revocado la Resolución del Juez Cautelar que declaró extinguida la acción penal instaurada contra los recurrentes, sin considerar que: a) no han tomado en consideración lo previsto por los arts. 5 y 134 CPP; b) la imputación formal fue presentada después de seis meses de iniciarse la investigación en su contra; c) no pueden subordinar la ley a la SC 1036/2002-R. Corresponde examinar, en revisión, si tales ilegalidades son ciertas y si han lesionado los derechos fundamentales que invoca la actora para, en su caso, otorgar la tutela que brinda este recurso extraordinario.
III.1. La SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, ha establecido lo que se transcribe a continuación:
"Inicio del proceso. Duración y extinción de la Etapa Preparatoria. Para resolver la problemática planteada por los recurrentes sobre la supuesta lesión al derecho a la defensa, por haber deducido el Fiscal la imputación formal de manera casi coetánea a la acusación, en el momento en que -según su criterio- la Etapa Preparatoria estaba extinguida; conviene precisar previamente cuál es la estructura del Código de procedimiento penal boliviano y a partir de ahí, determinar cuándo se inicia el proceso y, por tanto, cuándo se extingue la Etapa Preparatoria.

El proceso consiste en una progresiva y continuada secuencia de actos. Así, el Código procesal vigente, al igual que sus similares aludidos, con diversos matices configuran el procedimiento ordinario del juicio penal en tres partes, a saber: 1) La Etapa Preparatoria; 2) La Etapa Intermedia y 3) El juicio propiamente dicho (oral y público). A su vez, cada Etapa está integrada por subetapas o fases claramente marcadas, cumpliendo cada una de ellas una finalidad específica dentro de la genérica que todas ellas tienen en su conjunto. Así, la Etapa Preparatoria, que es la que nos interesa analizar por su pertinencia, se halla integrada por tres fases: 1) Actos iniciales; 2) Desarrollo de la etapa preparatoria y, 3) Conclusión de la etapa preparatoria.

1) La primera fase, es decir, los actos iniciales o de la investigación preliminar, (art. 284 y siguientes CPP), comienza con la denuncia, querella o con la noticia fehaciente que reciben las autoridades llamadas por ley (Policía-Fiscalía), sobre la comisión de un delito.
2) La segunda fase, esto es, el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza con la imputación formal (art. 301.1 y 302 CPP), y representa el inicio del proceso penal. Los supuestos 2), 3) y 4), que acoge el art. 301 no hacen al desarrollo de la Etapa Preparatoria, pues son opciones alternativas a la imputación formal.
3) La tercera fase se denomina conclusión de la etapa preparatoria, y está constituida por los "actos conclusivos", entre los cuales se encuentra la presentación de la acusación por el fiscal al juez o presidente del Tribunal (art. 323 CPP).

De lo anterior se extrae que, aunque la ley no lo diga claramente, el proceso penal se inicia con la imputación formal, a partir de la cual corre el término de los seis meses de duración de la Etapa Preparatoria establecida por el párrafo primero del art. 134 CPP, cuando textualmente dice: 'La etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso'.

...Oportunidad de la presentación de la Imputación formal. Si bien el Código de Procedimiento Penal no establece de manera explícita el plazo en que la imputación formal debe ser presentada por el fiscal; del contenido del art. 300, 301 y 302 CPP, se entiende que la misma debe emitirse a la conclusión de los actos iniciales de investigación, cuando, obviamente, existan indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado; sin embargo, del contenido del art. 301.2 CPP, en el que se concede al Fiscal la facultad de 'Ordenar la complementación de la diligencias policiales, fijando un plazo para el efecto', se extrae que, en el sentido de la ley, al fiscal no le es exigible presentar la misma en la generalidad de los casos en el momento señalado; sino sólo en aquellos supuestos en los que existen indicios suficientes.

Esto no significa, sin embargo, que el fiscal carezca en absoluto de plazo para presentar la imputación formal; pues, tal entendimiento no guardaría sujeción al mandato constitucional de celeridad procesal consagrado por el art. 116.X CPE, de lo que se extrae que el fiscal está impelido a presentar la imputación formal en un plazo que debe ser fijado por el juez, atendiendo la complejidad del asunto, en los casos en que el fiscal no lo haga en un plazo razonable; plazo que en ninguna circunstancia, puede exceder al establecido por el art. 134 CPP, para la conclusión de la Etapa Preparatoria.

...Que, de otro lado, debe tenerse presente que, conforme a los principios de igualdad (art. 12 CPP), el Fiscal no puede emitir acusación de manera simultánea a la imputación formal o próxima a ésta, sino que debe existir un lapso de tiempo razonable entre la imputación formal y la acusación, que posibilite al imputado ejercer ampliamente su derecho a la defensa. Dicho término debe ser fijado por el Juez cautelar, y puede ser ampliado, en su caso, a petición de las partes, pero nunca más allá del límite de tiempo fijado para la Etapa Preparatoria".

Esta Sentencia Constitucional ha sido el pilar para una firme línea constitucional constituida por las SSCC 1262/2002-R, 1481/2002-R, y muchas otras.

III.2. En el caso de autos, la imputación formal es de 7 de septiembre de 2002, habiendo sido notificada al último de los imputados, el 20 de noviembre de 2002, en virtud de lo que la etapa preparatoria comienza a correr desde entonces, o sea que los seis meses señalados por el art. 134 CPP deben computarse a partir de ese día. El hecho de que el Fiscal haya presentado dicha imputación después de varios meses de haber comunicado al Juez Cautelar el inicio de la investigación, conlleva forzosamente una responsabilidad en contra del representante del Ministerio Público, pero de ningún modo puede determinar la extinción de la acción penal, ya que ésta se produce cuando, iniciado el proceso -con la imputación formal, se reitera- dentro de los siguientes seis meses el Fiscal no presenta ninguna solicitud conclusiva, ante lo que el Juez tiene la facultad de conminar al Fiscal de Distrito para que lo haga en el plazo de cinco días; entonces, si esta autoridad no cumple esa conminatoria, recién deberá la autoridad jurisdiccional emitir una resolución expresa y fundamentada declarando la extinción de la acción penal, que no opera de hecho, por el solo transcurso del término indicado, sino de derecho, a través del pronunciamiento judicial correspondiente (SSCC 764/2002-R, 854/2002-R, 895/2992-R)

En consecuencia, la declaratoria de la extinción de la acción penal por parte del Juez Cautelar no se ajustó a ninguna norma legal vigente, puesto que en ese momento ya existía una imputación formal y se estaba desarrollando la etapa preparatoria que deberá concluir máximo hasta seis meses después de la fecha de la última notificación con la imputación formal.

En ese sentido, los Vocales recurridos, al revocar la decisión del Juez inferior no conculcaron ningún derecho ni garantía fundamental de los imputados, hoy recurrentes, sino que por el contrario, adecuaron su determinación a lo dispuesto por ley y a la jurisprudencia constitucional anotada.

III.3. Resulta imperioso dejar sentado que las autoridades judiciales demandadas no han "subordinado la ley" a la SC 1036/2002-R, como erróneamente sostienen los recurrentes, porque dicha Sentencia, así como toda la jurisprudencia constitucional, está necesariamente encuadrada al ordenamiento jurídico vigente en el país, y lo que se hace a través de los fallos del Tribunal Constitucional es interpretar las normas para darles el sentido de su aplicación conforme a la Constitución, y es lo que se ha hecho precisamente en la Resolución mencionada, que, además, debe ser acatada y cumplida por toda autoridad, en el marco de la vinculatoriedad que determina el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

De todo lo examinado, se concluye que la Corte de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) CPE, 7.8ª y 102-V LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Sentencia 23/2003 de 23 de enero de 2003, cursante de fs. 135 a 139, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0407/2003-R

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO


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