Resolución 0419/2003-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0419/2003- R
Sucre, 02 de abril de 2003

Expediente: 2003-05974-12-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez

En revisión la Resolución 25/2003 SSA-III de 21 de enero de 2003, cursante a fs. 19, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Roxana Saavedra Cáceres, Lourdes Cáceres Vda. de Saavedra y Edy Saavedra Cáceres contra Felipe Maldonado Quintana, Elena Guarabia de Maldonado y Víctor Maldonado Guarabia; alegando la vulneración del derecho a la vida, a la salud, a la seguridad, al domicilio y al trabajo consagrados en los arts. 7-a)-d) y 35 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso.

Por memorial presentado el 17 de enero de 2003, cursante de fs. 16 a 17 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:

I.1.1 Hechos que motivan el recurso.

Que en el año 1948 conjuntamente con el fallecido Juan Saavedra Díaz esposo de Lourdes Cáceres de Saavedra y los esposos Arturo Guillén Cáceres y Victoria de Guillén realizaron un contrato verbal de arrendamiento en el inmueble ubicado en la Av. Baptista Nº 930, donde actualmente viven en calidad de inquilinos, empero dichos propietarios transfirieron su derecho propietario en el año 1999 a los recurridos, quienes a partir de entonces se negaron a recibir el pago por el arrendamiento, pese a que dicha transferencia por mandato del art. 714 del Código Civil (CC) no puede extinguir el contrato referido, pero los recurridos soslayando el mismo, iniciaron un proceso por despojo y además de ello procedieron a cerrar la puerta de calle por dentro y los dos interiores a partir de las 19:00 hasta las 8:00 o 9:00 del día siguiente, impidiéndoles el ingreso como también sus labores de trabajo y estudio que realizan durante las primeras horas de la noche, con el argumento de que lo hacen por seguridad, lo cual es atendible, pero ello debe realizarse colocándose candados por el lado externo y no por el lado interno.

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Derechos a la vida, a la salud, a la seguridad, al domicilio y al trabajo consagrados en los arts. 7-a)-d) y 35 CPE.

I.1.3 Personas recurridas y petitorio.

Con esos antecedentes plantean recurso de amparo constitucional contra Felipe Maldonado Quintana, Elena Guarabia de Maldonado y Víctor Maldonado Guarabia; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose el cambio de seguros a las partes externas de las puertas y la entrega de llaves duplicadas a nuestras personas.

I.2 Resolución del recurso.

Por Resolución 25/2003-SSA-III la Sala Social y Administrativa Tercera rechazó el recurso con el fundamento de que el recurrente no dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ya que no subsanó las omisiones en los requisitos previstos en el art. 97-IV-V LTC.

II. CONCLUSIONES

Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1 Que, habiendo sido remitido el recurso para su conocimiento a la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito, éste Tribunal por decreto de 18 de enero de 2003, dispuso que previo a la admisión del mismo, en el plazo previsto en el art. 98 LTC, se cumpla con los numerales IV y V del art. 97 LTC "señalando las disposiciones legales donde se encuentran contempladas las garantías constitucionales conculcadas particularmente con relación al domicilio y adjuntar los antecedentes del proceso penal sobre Despojo", en cumplimiento del art. 98 citado y la Circular "L" emitida por el Tribunal Constitucional el 4 de diciembre de 2002 (fs. 18).

II.2 Que, al no haber presentado los recurrentes ningún otro memorial ni documentación alguna, la citada Sala rechazó el recurso con el fundamento referido en el punto I.1 (fs. 19).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Que los recurrentes, solicitan tutela a sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad, al domicilio y al trabajo consagrados en los arts. 7-a)-d) y 35 CPE, denunciando que los mismos han sido vulnerados por los recurridos, quienes en su calidad de propietarios actuales de un inmueble, desconociendo el contrato de arrendamiento que tenían con los anteriores propietarios han cerrado las puertas de ingreso por el lado interno al mismo impidiéndoles el ingreso a las habitaciones que ocupan como arrendatarios desde 1948. En consecuencia, en revisión de la resolución dictada por el tribunal del amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1 Que, el art. 97 LTC establece cada uno de los requisitos tanto de forma como de contenido que debe contener una demanda de amparo para ser presentada, y por lo mismo, para ser admitida y posteriormente resuelta por el Tribunal que la conozca.

Que para el caso de que la demanda no cumpla tales requisitos, el art. 98 LTC también ha previsto que el recurrente podrá subsanarlos en el plazo de 48 horas, caso contrario será rechazado, para cuyo efecto, el Tribunal del Recurso deberá examinar cuidadosamente el contenido de la demanda, de modo que pueda determinar si el recurso cumple o no los requisitos tanto de forma como de contenido, pues de no hacerlo deberá conminar a que los de forma sean subsanados. Al realizar dicho análisis, y a efectos de establecer el cumplimiento del parágrafo IV del art. 97 LTC, el Tribunal o Juez no debe pretender la necesaria cita del artículo donde la Constitución reconozca el derecho que se denuncia de lesionado, pues cabe recordar que el art. 7 CPE, si bien en la estructura de la Ley Fundamental es el que reconoce los derechos fundamentales a todo habitante de nuestra República, no es menos cierto que lo hace de manera enunciativa, pues en el resto del texto constitucional también reconoce otros derechos, garantías y principios.

Que al margen de ello, el art. 35 CPE, como cláusula abierta, otorga a toda persona agraviada a respaldar su solicitud de tutela en el mismo, cuando se considere lesionado un derecho fundamental que no hubiera sido reconocido expresamente por nuestra Constitución, siempre que nuestro ordenamiento jurídico lo tenga como tal en virtud a Instrumentos Internacionales incorporados a nuestra legislación, vale decir, que en el recurso basta con señalar qué derecho fundamental se considera vulnerado sin que sea necesaria la cita de la disposición constitucional que lo reconoce.

III.2 Que de otro lado, para el mismo fin la prueba que se exija debe necesariamente ser la que respalde el acto ilegal que se acuse, sin que sea necesario exigir otras que no sean esenciales para el mismo.

III.3 Que, en el caso planteado los recurrentes a tiempo de denunciar el supuesto acto ilegal que han sufrido como supuestos arrendatarios de habitaciones de un inmueble de propiedad de los recurrentes, han expresado y identificado cada uno de los derechos que consideran lesionados, habiendo precisado respecto a alguno de ellos la disposición legal en la que son reconocidos como derechos fundamentales, lo cual es suficiente, y llena el requisito exigido en el art. 97-IV LTC, pues corresponderá al Tribunal del Recurso en su análisis de fondo determinar si los citados son reconocidos como derechos fundamentales.

Que, asimismo cumpliendo el art. 97-V LTC, a la demanda se adjuntó fotografías, recibos por pago de alquiler, recibos por consumo de agua potable y copia legalizada de un informe elaborado por un oficial de policía que refiere sobre el acto ilegal denunciado, las cuales son las esenciales para dilucidar si los recurridos han incurrido en el acto ilegal denunciado y si éste constituye vulneración a los derechos fundamentales citados por los recurrentes.

Que por lo expuesto, la Sala Social y Administrativa Tercera, al rechazar el recurso, no ha dado correcta aplicación al art. 97 y 98 LTC.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19-IV y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 102-V LTC en revisión REVOCA la Resolución 25/003 de 21 de enero de 2003, cursante a fs. 19, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y dispone que se ADMITA el Recurso, tramitándolo conforme a Ley.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.



Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO






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