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Versión imprimible SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0419/2003- R
Sucre, 02 de abril de 2003
Expediente: 2003-05974-12-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución 25/2003 SSA-III de 21 de enero de 2003, cursante a fs. 19, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Roxana Saavedra Cáceres, Lourdes Cáceres Vda. de Saavedra y Edy Saavedra Cáceres contra Felipe Maldonado Quintana, Elena Guarabia de Maldonado y Víctor Maldonado Guarabia; alegando la vulneración del derecho a la vida, a la salud, a la seguridad, al domicilio y al trabajo consagrados en los arts. 7-a)-d) y 35 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso.
Por memorial presentado el 17 de enero de 2003, cursante de fs. 16 a 17 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:
I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
Que en el año 1948 conjuntamente con el fallecido Juan Saavedra Díaz esposo de Lourdes Cáceres de Saavedra y los esposos Arturo Guillén Cáceres y Victoria de Guillén realizaron un contrato verbal de arrendamiento en el inmueble ubicado en la Av. Baptista Nº 930, donde actualmente viven en calidad de inquilinos, empero dichos propietarios transfirieron su derecho propietario en el año 1999 a los recurridos, quienes a partir de entonces se negaron a recibir el pago por el arrendamiento, pese a que dicha transferencia por mandato del art. 714 del Código Civil (CC) no puede extinguir el contrato referido, pero los recurridos soslayando el mismo, iniciaron un proceso por despojo y además de ello procedieron a cerrar la puerta de calle por dentro y los dos interiores a partir de las 19:00 hasta las 8:00 o 9:00 del día siguiente, impidiéndoles el ingreso como también sus labores de trabajo y estudio que realizan durante las primeras horas de la noche, con el argumento de que lo hacen por seguridad, lo cual es atendible, pero ello debe realizarse colocándose candados por el lado externo y no por el lado interno.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Derechos a la vida, a la salud, a la seguridad, al domicilio y al trabajo consagrados en los arts. 7-a)-d) y 35 CPE.
I.1.3 Personas recurridas y petitorio.
Con esos antecedentes plantean recurso de amparo constitucional contra Felipe Maldonado Quintana, Elena Guarabia de Maldonado y Víctor Maldonado Guarabia; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose el cambio de seguros a las partes externas de las puertas y la entrega de llaves duplicadas a nuestras personas.
I.2 Resolución del recurso.
Por Resolución 25/2003-SSA-III la Sala Social y Administrativa Tercera rechazó el recurso con el fundamento de que el recurrente no dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ya que no subsanó las omisiones en los requisitos previstos en el art. 97-IV-V LTC.
II. CONCLUSIONES
Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1 Que, habiendo sido remitido el recurso para su conocimiento a la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito, éste Tribunal por decreto de 18 de enero de 2003, dispuso que previo a la admisión del mismo, en el plazo previsto en el art. 98 LTC, se cumpla con los numerales IV y V del art. 97 LTC "señalando las disposiciones legales donde se encuentran contempladas las garantías constitucionales conculcadas particularmente con relación al domicilio y adjuntar los antecedentes del proceso penal sobre Despojo", en cumplimiento del art. 98 citado y la Circular "L" emitida por el Tribunal Constitucional el 4 de diciembre de 2002 (fs. 18).
II.2 Que, al no haber presentado los recurrentes ningún otro memorial ni documentación alguna, la citada Sala rechazó el recurso con el fundamento referido en el punto I.1 (fs. 19).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Que los recurrentes, solicitan tutela a sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad, al domicilio y al trabajo consagrados en los arts. 7-a)-d) y 35 CPE, denunciando que los mismos han sido vulnerados por los recurridos, quienes en su calidad de propietarios actuales de un inmueble, desconociendo el contrato de arrendamiento que tenían con los anteriores propietarios han cerrado las puertas de ingreso por el lado interno al mismo impidiéndoles el ingreso a las habitaciones que ocupan como arrendatarios desde 1948. En consecuencia, en revisión de la resolución dictada por el tribunal del amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1 Que, el art. 97 LTC establece cada uno de los requisitos tanto de forma como de contenido que debe contener una demanda de amparo para ser presentada, y por lo mismo, para ser admitida y posteriormente resuelta por el Tribunal que la conozca.
Que para el caso de que la demanda no cumpla tales requisitos, el art. 98 LTC también ha previsto que el recurrente podrá subsanarlos en el plazo de 48 horas, caso contrario será rechazado, para cuyo efecto, el Tribunal del Recurso deberá examinar cuidadosamente el contenido de la demanda, de modo que pueda determinar si el recurso cumple o no los requisitos tanto de forma como de contenido, pues de no hacerlo deberá conminar a que los de forma sean subsanados. Al realizar dicho análisis, y a efectos de establecer el cumplimiento del parágrafo IV del art. 97 LTC, el Tribunal o Juez no debe pretender la necesaria cita del artículo donde la Constitución reconozca el derecho que se denuncia de lesionado, pues cabe recordar que el art. 7 CPE, si bien en la estructura de la Ley Fundamental es el que reconoce los derechos fundamentales a todo habitante de nuestra República, no es menos cierto que lo hace de manera enunciativa, pues en el resto del texto constitucional también reconoce otros derechos, garantías y principios.
Que al margen de ello, el art. 35 CPE, como cláusula abierta, otorga a toda persona agraviada a respaldar su solicitud de tutela en el mismo, cuando se considere lesionado un derecho fundamental que no hubiera sido reconocido expresamente por nuestra Constitución, siempre que nuestro ordenamiento jurídico lo tenga como tal en virtud a Instrumentos Internacionales incorporados a nuestra legislación, vale decir, que en el recurso basta con señalar qué derecho fundamental se considera vulnerado sin que sea necesaria la cita de la disposición constitucional que lo reconoce.
III.2 Que de otro lado, para el mismo fin la prueba que se exija debe necesariamente ser la que respalde el acto ilegal que se acuse, sin que sea necesario exigir otras que no sean esenciales para el mismo.
III.3 Que, en el caso planteado los recurrentes a tiempo de denunciar el supuesto acto ilegal que han sufrido como supuestos arrendatarios de habitaciones de un inmueble de propiedad de los recurrentes, han expresado y identificado cada uno de los derechos que consideran lesionados, habiendo precisado respecto a alguno de ellos la disposición legal en la que son reconocidos como derechos fundamentales, lo cual es suficiente, y llena el requisito exigido en el art. 97-IV LTC, pues corresponderá al Tribunal del Recurso en su análisis de fondo determinar si los citados son reconocidos como derechos fundamentales.
Que, asimismo cumpliendo el art. 97-V LTC, a la demanda se adjuntó fotografías, recibos por pago de alquiler, recibos por consumo de agua potable y copia legalizada de un informe elaborado por un oficial de policía que refiere sobre el acto ilegal denunciado, las cuales son las esenciales para dilucidar si los recurridos han incurrido en el acto ilegal denunciado y si éste constituye vulneración a los derechos fundamentales citados por los recurrentes.
Que por lo expuesto, la Sala Social y Administrativa Tercera, al rechazar el recurso, no ha dado correcta aplicación al art. 97 y 98 LTC.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19-IV y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 102-V LTC en revisión REVOCA la Resolución 25/003 de 21 de enero de 2003, cursante a fs. 19, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y dispone que se ADMITA el Recurso, tramitándolo conforme a Ley.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
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Documento relacionado al mismo expediente 0851/2003-R
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0851/2003-R
Sucre, 24 de junio de 2003
Expediente: 2003-05974-12-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán
En revisión la Resolución de fs. 41 a 42 de 14 de abril de 2003, pronunciada por la Sala Social Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Roxana Saavedra Cáceres, Lourdes Cáceres vda. de Saavedra, Edy Saavedra Cáceres contra Felipe Maldonado Quintana, Elena Guarabia de Maldonado y Víctor Maldonado Guarabia, alegando la vulneración a la vida, seguridad, al domicilio y al trabajo, previstos por los arts. 7.a), d) y art. 35 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1 Contenido del Recurso.
I.1.1. Hechos que motivan el recurso.
Los recurrentes en el escrito presentado el 17 de enero de 2003 de fs. 16 a 17, manifiestan:
En el año 1948, ellos y Juan Saavedra Díaz (esposo y padre fallecido), acordaron verbalmente con Arturo Guillén Cáceres y Victoria de Guillén, un contrato de arrendamiento de parte de un inmueble ubicado en la av. Baptista 930, donde actualmente viven en calidad de inquilinos. Es así que en 1999, los dueños transfirieron su derecho propietario a los ahora recurridos Felipe Maldonado y Elena Guarabia de Maldonado, quienes a partir de esa fecha se negaron a recibir el pago estipulado por el arrendamiento, sin considerar que dicha transferencia no puede extinguir el contrato tal como lo establece el art. 714 del Código Civil (CC). A pesar de ello iniciaron un proceso por despojo en el Juzgado de Instrucción Cuarto en lo Penal, además de ello procedieron a cerrar la puerta de calle por dentro y los dos interiores a partir de las 19:00 hasta las 8:00 o 9:00 del día siguiente, impidiéndoles de esta manera el ingreso como asimismo perjudicándolos en sus labores de trabajo y estudio que realizan durante las primeras horas de la noche, justificando que lo hacen por razones de seguridad, lo que si bien es atendible, empero ello debe realizarse colocando candados por el lado externo y no en el interior.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Indican los previstos por los arts. 7.a), d) y 35 CPE.
I.1.3. Personas recurridas y petitorio.
Los recurrentes, interponen amparo constitucional contra Felipe Maldonado Quintana, Elena Guarabia de Maldonado y Víctor Maldonado Guarabia, solicitando sea declarado procedente y se disponga el cambio de seguros a las partes externas de las puertas, así como la entrega de llaves duplicadas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal.
Efectuada la audiencia pública el 14 de abril de 2003, según consta en el acta de fs. 38 a 40 de obrados, se producen los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación del Recurso.
Ante la inconcurrencia de la parte recurrente a la audiencia señalada, se da lectura al recurso.
I.2.2. Informe de los recurridos.
El abogado de los recurridos señala: 1) los recurrentes no son inquilinos porque desde que adquirieron el inmueble nunca han pagado alquiler; b) por esa circunstancia se ha iniciado un proceso de desalojo que cuenta con sentencia que declaró procedente la demanda que fue apelada por los recurrentes, quienes ocupan una habitación en el inmueble del que entran y salen, habitan un momento, lo abandonan y cualquier rato aparecen; c) los recurrentes cuentan con los servicios de agua y luz, que son cancelados por los propietarios; d) a raíz de haber ingresado al inmueble gente descalificada que cometió destrozos tuvieron que reforzar las puertas, a partir de la una de la mañana eso se cierra, se bloquea, nadie entra ni sale, ya que en el ingreso al inmueble hay un negocio de joyas.
I.2.3 Resolución.
Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara procedente el recurso disponiendo que los recurridos depositen en Secretaría de Cámara las llaves de acceso al inmueble para ser entregadas a la parte recurrente en el término de tres días, con responsabilidad de Bs200.- para los demandados, con los siguientes fundamentos: 1) ha existido conculcación a los derechos y garantías constitucionales de los recurrentes señalados en el art. 7 CPE; 2) los recurridos han admitido que por razones de seguridad colocan seguros internos en la puerta principal de acceso del inmueble, evitando por las noches el acceso a la habitación que ocupan los recurrentes.
II. CONCLUSIONES
II.1 Cursan en obrados de fs. 3 a 9, recibos de alquiler sobre un inmueble en la av. Baptista 930, de diciembre de 1967, marzo de 1982 y noviembre de 1991 a nombre de Juan, Lourdes y Roxana Saavedra respectivamente, comprobantes de pago a SAMAPA del mismo inmueble de los meses de junio y agosto de 1991 y 1994, y facturas de Aguas del Illimani de abril y mayo de 2001.
II.2 El 14 de noviembre de 2002, Roxana Saavedra Cáceres de 43 años de edad, denunció a la policía que el inmueble donde vive estaba cerrado por más de un seguro, motivo por el que constituidos funcionarios policiales en el inmueble, Víctor Maldonado Guarabia señaló que él había asegurado la puerta dejando sin ingreso a Roxana Saavedra Cáceres y su esposo Edy Saavedra de 52 años, a quienes comunicó que el ingreso estaba permitido hasta hrs. 21:00, hora a partir de la que se dejaría la puerta con seguros. A horas 23:00 aproximadamente se les dejó ingresar por la puerta de un restaurante, anunciándoles que sería la última vez, según informes del oficial patrullero y del supervisor de servicio de la Unidad de Radio Patrulla 110 ( fs. 11 a 12).
II.3 En la audiencia señalada, los demandados admitieron que los recurrentes ocupan una habitación en el inmueble de su propiedad y que a partir de la una de la mañana se cierra o bloquea las puertas (fs. 38 -40).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Los recurrentes señalan que los demandados han vulnerado sus derechos a la vida, a la salud, seguridad al domicilio y al trabajo previstos por los arts. 7.a), d) y 35 CPE, por cuanto en su calidad de propietarios actuales del inmueble donde viven, desconociendo el contrato de arrendamiento que tenían con los anteriores propietarios procedieron a cerrar las puertas de ingreso por el lado interno, impidiéndoles de esta manera el ingreso a la habitación que ocupan como arrendatarios desde 1948. Por consiguiente, corresponde determinar si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 CPE.
III.1 De los antecedentes procesales se constata que los recurridos haciendo prevalecer su condición de propietarios del inmueble donde los recurrentes ocupan una habitación como su vivienda, han procedido a colocar seguros y candados por el lado interno a las puertas del mismo, impidiendo de esta manera el ingreso de los recurrentes por las noches y primeras horas de las mañanas, con el argumento de que es por razones de seguridad. Al haber actuado de esa manera, los recurridos han infringido el art. 1282 CC que prohíbe hacerse justicia por uno mismo, y con ello han vulnerado el derecho consagrado por el art. 7.a) CPE, invocado por los recurrentes; más aún si aquellos han declarado que tienen instaurado un proceso de desalojo contra los recurridos, sin que se tenga evidencia de que exista una sentencia ejecutoriada.
III.2 En consecuencia, la tutela reclamada en el caso se hace viable para otorgar la protección inmediata, sin que sea óbice alguno la tramitación del juicio antes mencionado ya que los propietarios, aprovechando su situación de ventaja, han cometido abusos y actos ilegales al proceder al cierre arbitrario por dentro de las puertas del inmueble, impidiéndoles el ingreso a la habitación que ocupan los recurrentes como vivienda, dando lugar a que también se atente contra la dignidad de la persona, protegida por el art. 6 CPE.
III.3 Con relación a lo denunciado por los recurrentes de haberse vulnerado sus derechos a la vida y al trabajo, al no haber demostrado tal extremo no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre ellos.
En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y arts. 7.8ª y 102.V LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de fs. 41 a 42 de 14 de abril de 2003, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
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