SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0417/2003-R
Sucre, 02 de abril de 2003
Expediente: 2003-05966-12-RAC
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En revisión la Resolución de 20 de enero de 2003, cursante a fs. 26-27 pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Beni, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Humberto Coelho Añez contra Luis Eduardo Alí Jiménez, Director del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG), alegando la vulneración de su derecho a la defensa.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del Recurso
I.1.1. Hechos que motivan el Recurso
Por memorial presentado el 16 de enero de 2003, cursante a fs. 10-11 de obrados, se plantea este recurso extraordinario en el que se asevera lo siguiente:
Que, cumpliendo labores como Jefe del SENASAG, el recurrente en 16 de noviembre de 2002, sufrió un accidente de tránsito que ocasionó algunos daños menores al vehículo de propiedad de SENASAG que conducía, por lo que dio parte a la autoridad de tránsito, que investigó y concluyó su informe técnico, en base al cual la compañía aseguradora se hizo cargo de los costos de reparación
Que, en forma inexplicable el Director Nacional del SENASAG (hoy recurrido) puso en duda dicho informe técnico y logró que Tránsito evacuara otro informe en el que presumen que el accidente no fue en el primer lugar señalado, pero confirmó que se produjo el accidente
Que, se abrió en contra del recurrente un proceso sumario administrativo en el que Alexis Farah Benguria, Juez sumariante lo amenazó con "liquidarlo" si no renunciaba. Al estar comprometida su imparcialidad lo recusó. Dicha autoridad sin hacerle conocer su decisión, remitió la recusación a conocimiento del hoy recurrido, quien declaró ilegal la recusación.
Que, el recurrente solicitó a la autoridad demandada repusiera obrados y tramite la demanda de recusación conforme a ley; empero, éste se negó, pese a que el art. 26 del DS 26237 establece que el régimen de excusas y recusaciones se regirá por la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997 o Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), que en sus arts. 10, 11 y 12 establecen cual es el trámite para una recusación planteada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El actor señala como vulnerado su derecho a la defensa previsto en el art. 16 CPE.
I.1.3. Autoridad o persona recurrida y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Luis Eduardo Alí Jiménez, Director del SENASAG, solicitando se declare procedente el recurso de amparo y, se ordene que la recusación sea tramitada conforme a derecho, con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Amparo Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 20 de enero de 2003, tal como consta en el acta de fs. 22-25, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso
Mediante su abogado el recurrente ratifica su demanda y la amplía señalando que un accidente de tránsito no puede ser causa de un proceso interno, más aún cuando no se cuenta con el informe de auditoria necesario para que se inicie el proceso, por lo que pide se deje sin efecto el auto inicial del proceso por falta de tipología de los cargos señalados.
I.2.2. Informe del recurrido
A su turno, el abogado de la autoridad recurrida manifestó: a) el recurrente habría prestado declaraciones e informaciones falsas acerca del accidente de tránsito, en cuya virtud, se dispuso su procesamiento interno, b) lo único que resulta aplicable al caso de autos son los arts. 3 y 4 LAPCAF, en lo que corresponde a las causales de recusación y obligatoriedad de la excusa, no así su tramitación, por ser el proceso administrativo de carácter sumarísimo y c) pidió se niegue la ampliación solicitada por no ser objeto del presente recurso. Solicita se declare la improcedencia del recurso, con costas y multa.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Beni, de acuerdo con el dictamen fiscal, pronunció la Resolución de 20 de enero de 2003, que corre a fojas 26-27, que declara procedente el Recurso en cuanto al trámite de la recusación, con estos fundamentos: a) el art. 12-III LAPCAF establece que la resolución que resuelva una recusación, no es susceptible de recurso alguno, por lo que el recurrente no tiene otro medio o recurso inmediato para resguardar su derecho a la defensa y b) el procedimiento de recusación va desde el art. 2 hasta el art. 12 de la indicada Ley, y en el caso no se ha dado ese trámite, por lo que el recurrente no ha podido fundamentar y ofrecer prueba sobre la recusación opuesta; improcedente con relación a la ampliación de la demanda realizada en audiencia, con costas y sin daño civil por ser excusable, con el argumento de que el recurrente puede impugnar el auto de apertura de sumario, a través del recurso de revocatoria o en su caso del jerárquico que establecen los arts. 23, 24 y 25 DS 26237, no siendo el amparo sustituvo de esos medios ordinarios de defensa.
II. CONCLUSIONES
Que del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. Que, en 16 de noviembre de 2002 se produjo un accidente de tránsito en una de las movilidades de SENASAG, manejada por Humberto Coelho Añez (recurrente), Jefe Distrital del SENASAG Beni (de acuerdo a lo afirmado por el recurrente a fs. 10 y del informe policial de fs. 18-19).
II.2. Que, como consecuencia del mencionado accidente y a fin de determinar responsabilidad del recurrente, se inició en su contra un proceso administrativo interno, habiendo el Juez Sumariante del SENASAG Dr. Alexis Farah Benguria pronunciado Auto inicial del proceso de 07 de enero de 2003, de acuerdo a los arts. 13 DS 23318-A y 14 y 18 DS 26237 (fs. 20-21), siendo citado el recurrente a horas 9:55 del 08 del mismo mes y año (fs. 21).
II.3. Que, el recurrente en 08 de enero de 2003, interpone incidente de recusación contra el Juez sumariante, invocando los numerales 5 y 9 del art. 3 LAPCAF (fs. 1); el Juez sumariante rechaza a la demanda de recusación por considerar que su persona no adelantó opinión alguna y no tiene odio ni enemistad con el recusante (relación contenida en el párrafo quinto de la Resolución de fs. 2).
II.4. Que, mediante Resolución 001/2003, de 08 de enero, Luis Eduardo Alí Jiménez en su condición de Director Nacional del SENASAG (recurrido) resolvió declarar ilegal la demanda de recusación, ordenando se prosiga la tramitación del Proceso administrativo Interno seguido en contra del recurrente. (fs. 2-3).
II.5. Que, el 10 de enero de 2003, el recurrente dirigiéndose a la autoridad recurrida, solicitó regularización de procedimiento, pidiendo reposición de obrados, haciendo referencia a que el trámite de recusación está previsto en los arts. 10, 11 y 12 LAPCAF, aplicables a su caso, por mandato del DS 26237. (fs. 4).
II.6. Que, la autoridad demandada, a través de Resolución 002/2003, de 13 de enero, dispuso no ha lugar a lo solicitado por el recurrente, quedando firme y subsistente todo lo actuado y con todo el valor legal la Resolución 001/2003, ordenando se prosiga con la tramitación del proceso interno.
II.7. Que, el Juez sumariante, mediante providencia de 15 de enero de 2003, cita al hoy recurrente para que preste sus declaraciones informativas a horas 9:30 del 17 del mismo mes y año (fs. 7).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Dentro de la tramitación del proceso administrativo interno seguido en contra del recurrente, la autoridad recurrida declaró ilegal la demanda de recusación, sin imprimir el trámite previsto en los arts. 10-12 LAPCAF, es decir sin audiencia en la que pueda producir prueba, con lo que se ha lesionado su derecho a la defensa. Este Tribunal pasa a verificar si lo denunciado amerita o no la protección demandada.
III.1. Que, el régimen de excusas y recusaciones se regirá por lo dispuesto en los arts. 3 y 4 LAPCAF, en todo lo que fuera aplicable; es atribución del máximo ejecutivo de la entidad que tramita el proceso interno, declarar la legalidad o ilegalidad de la excusa o recusación del sumariante, como establece el art. 26 párrafos I y II del DS 26237 de 29 de junio de 2001; a su vez, los arts. 3 y 4 LAPCAF se refieren a las causas de recusación y la obligación de excusa.
Que, de las normas transcritas precedentemente y conforme a la naturaleza sumaria de los procesos administrativos internos, se tiene que el juez sumariante comprendido en cualquiera de las causas de recusación deberá excusarse de oficio en su primera actuación, pero en el caso de que no se diera la excusa, el procesado (también en su primera actuación) podrá deducir recusación, que será declarada legal o ilegal por el máximo ejecutivo de la entidad en la que se tramita el proceso interno. Con el trámite del incidente de excusa y recusación en proceso administrativo, se busca armonizar las exigencias de imparcialidad y probidad con las de celeridad que caracteriza el ámbito administrativo.
Que, en el caso que se examina, el recurrente al tener conocimiento del auto inicial del proceso de 07 de enero de 2002, en su primera actuación, es decir el 08 del mismo mes y año, solicita la recusación del Juez sumariante, el que la rechaza y no se allana. En el marco de sus atribuciones y competencias legales, la autoridad recurrida, como máximo ejecutivo del SENASAG, pronuncia su Resolución 001/2003, de 08 de enero, por la que declara ilegal la demanda de recusación.
Que, el recurrente (al igual que en la Resolución pronunciada por el Tribunal de amparo), consideran que en la tramitación de la recusación debió darse aplicación a las previsiones de los arts. 10, 11 y 12 LAPCAF. Al respecto corresponde señalar lo que se detalla seguidamente.
Que, por una parte las previsiones de los artículos referidos están dadas para demandas de recusación que se plantean en contra de jueces y tribunales que conocen una causa en la jurisdicción ordinaria; por otra parte, tratándose de procesos administrativos, la norma especial que es el DS 26237 (que modifica el DS 23318-A o Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública) establece que respecto a este tipo de procedimiento sólo serán aplicables y en lo que correspondan los arts. 3 y 4 LAPCAF, no así las previsiones de otros artículos, precisamente por la naturaleza sumaria de ese tipo de procedimiento especial, razón por la que no se puede otorgar la tutela demandada.
III.2. Que, en audiencia el recurrente impugna el Auto inicial de la instrucción y pretende que a través del presente recurso se deje sin efecto el mismo por cuanto hay falta de tipología respecto a los cargos que le han sindicado.
Que, el Auto inicial del proceso administrativo interno fue pronunciado por Alexis Farah Benguria, Juez Sumariante, autoridad que no es la recurrida en la presente acción extraordinaria, por lo que respecto a este punto hay falta de legitimidad pasiva.
Que el Tribunal del Recurso al haber declarado procedente el Recurso referente al trámite de la recusación e improcedente en cuanto a las impugnaciones del proceso interno, no ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis, así como no ha dado una cabal aplicación del art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª CPE y 7-8ª y el art. 102-V LTC, resuelve en revisión:
REVOCAR en parte la Resolución de 20 de enero de 2003, cursante a fs. 26-27 pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Beni y declarar IMPROCEDENTE el recurso de fs. 10-11 con referencia al trámite de la recusación.
Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO