SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0376/2003- R
Sucre, 26 de marzo de 2003

Expediente: 2003-05920-12-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez

En revisión la Resolución de 9 de enero de 2003, cursante de fs. 156 vta. a 157, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Néstor Gómez Fuentes contra Milton Gómez Mamani y Gabriel Arteaga Cabrera, Presidente Ejecutivo y Gerente General de la Caja Nacional de Salud, respectivamente; alegando la vulneración de sus derechos al trabajo y a la defensa, consagrados en los arts. 7-d) y 16-II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso.

Por memorial presentado el 17 de diciembre de 2002, cursante de fs. 33 a 35 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:

I.1.1 Hechos que motivan el recurso.

Que el 30 de abril de 1995 aprobó satisfactoriamente el concurso de méritos y examen de competencia para Administrador de la Caja Nacional de Salud del Departamento de Santa Cruz, por el lapso de cinco años, debiendo concluir su período el 30 de abril de 2000; empero, el 27 de agosto de 1997, sin que hubiese cumplido su período para el que fue elegido fue ilegalmente echado de sus funciones por el entonces Prefecto del Departamento, sin ser procesado y sin que exista denuncia o dictamen de responsabilidad en su contra. Que en esa oportunidad, no existía la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la cual ha restablecido derechos frente a muchos atropellos cometidos, especialmente en los cambios de Gobierno, por lo que "establecido el estado de derecho en su integridad, con un nuevo Gobierno que dice respetar la Ley y el derecho" el 9 de octubre solicitó al Presidente Ejecutivo de la Caja Nacional de Salud le restituya a su cargo hasta cumplir el período por el cual fue elegido; sin embargo recibió una nota negándosele lo solicitado desconociendo no sólo los arts. 7-d) y 16-II, sino también los arts. 7.2 del Estatuto del Colegio Médico Empleado, 92 de la Norma Básica del Sistema de Administración de Personal y otras previsiones de orden jurídico internacional.
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I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Derechos al trabajo y a la defensa, consagrados en los arts. 7-d) y 16-II CPE.

I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio.

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Milton Gómez Mamani y Gabriel Arteaga Cabrera, Presidente Ejecutivo y Gerente General de la Caja Nacional de Salud, respectivamente; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose se declare la vigencia del Memorando 01014 de 11 de julio de 1995, por el tiempo que falta cumplir su mandato, restituyéndosele en forma inmediata a su cargo.

I.2 Audiencia y Resolución del recurso.

Instalada la audiencia pública el 9 de enero de 2003, tal como consta en el acta de fs. 152 a 156, ocurrió lo siguiente:

I.2.1 Ratificación y ampliación.

Los abogados del recurrente ratificaron y ampliaron los fundamentos del recurso indicando que se le ha negado su derecho a la restitución con el argumento equívoco de que ha operado la prescripción prevista en el art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT), la cual no es aplicable en su caso, siendo por ello que piden se mantenga la línea jurisprudencial establecida en los AACC 206/99 y 258/99-R.

I.2.2 Informe de los recurridos.

Los abogados de los recurridos dieron lectura al informe escrito (fs. 132 a 134) en el que se alegó: 1) que por Resolución de Directorio 054/95 de 11 de julio de 1995 se designó al recurrente como Administrador Regional de la Caja Nacional de Salud, designación que fue ratificada por la hoja de movimiento de personal de 12 de julio de 1995, por lo que el ejercicio de su cargo debía concluir el 11 de julio de 1999, después de cuatro años; 2) que por memorando 1362 de 28 de agosto de 1997, el Presidente Ejecutivo y Gerente General de ese entonces, dispusieron la transferencia y remoción del recurrente, quien fue transferido a su cargo de base de médico nefrólogo del Hospital Obrero Nº 3; 3) que no se ha cumplido con los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad, dado que ha prescrito su derecho, ya que después de cinco años recuerda que fue indebidamente removido cuando tuvo el derecho de hacerlo hasta los dos años siguientes conforme al art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT), para lo cual tenía la vía judicial laboral expedita en defensa de sus derechos conforme a los arts. 9 y 43 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 152 de la Ley de Organización judicial y 4) que consintió tácitamente los actos de los Ejecutivos que lo removieron de su cargo, por lo que corresponde aplicar la jurisprudencia sentada en la SC 1008/2001-R de 20 de septiembre.
El recurrido Presidente de la Caja Nacional de Salud agregó que el recurrente cobró sus beneficios sociales por el tiempo que trabajó, firmando el finiquito y aceptando el monto pactado de manera voluntaria.

I.2.3 Resolución.

Concluida la audiencia, el Tribunal del Recurso de acuerdo con el requerimiento Fiscal declaró improcedente el recurso con el fundamento siguiente: 1) que no se cumple con los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez del amparo por cuanto el recurrente no ha acudido ante la judicatura laboral en defensa de sus derechos, acción que se encuentra prescrita por no haber sido utilizada oportunamente, habiendo transcurrido cinco años desde la fecha en que se reclama la violación de sus derechos y 2) que al haber cobrado sus beneficios sociales ha consentido libre y expresamente el acto reclamado.

II. CONCLUSIONES

Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1 Que por Resolución de Directorio 054/95 de 11 de julio de 1995 y memorando 1014 de 11 de julio de 1995 se designó al recurrente en el cargo de Administrador Regional de la Caja Nacional de Seguridad Social, como resultado de un concurso de méritos y examen de competencia (fs. 27, 29-30); y por memorando 1392 de 28 de agosto de 1997 fue removido del mismo disponiéndose su transferencia a su item como Médico Nefrólogo en el Hospital Obrero Nº 3 de Santa Cruz (fs. 31).

II.2 Que conforme consta del Comprobante de Pago 23509 de 6 de noviembre de 1997, el recurrente cobró por concepto de beneficios sociales la suma de Bs. 214.629,61 (fs. 147 a 148), suscribiendo su finiquito conjuntamente las autoridades de la Caja Nacional de Salud y el Inspector Departamental del Trabajo el 24 de octubre de 1997 (fs. 150).

II.3 Que por memorial presentado el 9 de octubre de 2002 el recurrente con argumentos similares a los del presente recurso, solicitó su reincorporación al cargo de Administrador Regional de la Caja Nacional de Salud "hasta que cumpla el período para el cual fue elegido" (fs. 25); petitorio que es respondido por los recurridos el 5 de noviembre de 2002 en el sentido de que conforme al informe del Departamento Jurídico de la institución, su solicitud es improcedente (fs. 23 a 24).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL INFORME

Que el recurrente solicita tutela a sus derechos al trabajo y a la defensa, consagrados en los arts. 7-d) y 16-II CPE, denunciando que los mismos están siendo vulnerados ya que los recurridos se niegan a restituirle al cargo de Administrador Regional de la Caja Nacional de Salud por el término que falta para cumplir su período de cinco años para el que fue elegido mediante concurso de méritos y examen de competencia y del cual fue removido ilegalmente antes del vencimiento de dicho período. En consecuencia, en revisión de la resolución dictada por el Tribunal de Amparo corresponde dilucidar si tal extremo es evidente y si constituye un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1 Que el amparo constitucional, previsto por el art. 19 de la Constitución Política del Estado es un recurso extraordinario cuyas características esenciales son la subsidiariedad y la inmediatez, de modo tal que esta garantía constitucional sólo es viable cuando se han agotado todos los recursos y medios legales y ha sido presentado en forma rápida y oportuna para la protección inmediata de los derechos que se estiman vulnerados.

III.2 Que de conformidad al art. 63 del Estatuto Orgánico de la Caja Nacional de Salud, la Administración de Personal de dicha institución está regida por la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, por lo que en el caso de autos correspondía al recurrente acudir ante la Judicatura Laboral para reclamar la ilegal destitución de la que dice fue objeto, la que conforme a los arts. 1 y 9 del Código Procesal del Trabajo, tiene competencia, entre otras, para decidir las controversias emergentes de las relaciones jurídico-laborales y las denuncias por infracción a leyes sociales, no habiéndolo hecho dentro del plazo establecido por el art. 120 LGT y 163 de su Decreto Reglamentario, ha dejado prescribir un derecho, no pudiendo salvar su negligencia con la interposición del presente recurso, el cual por su carácter subsidiario no es sustitutivo de los recursos ordinarios ni extraordinarios. En ese sentido se ha establecido amplia jurisprudencia en las SSCC 1066/2001-R, de 4 de octubre; 1015/2002-R, de 20 de agosto; y de manera especial las SSCC 920/2002-R, de 2 de agosto y 1243/2002-R, de 21 de octubre.

III.3 Que al margen de ello, tampoco se tiene cumplido el requisito de la inmediatez, por cuanto el amparo ha sido interpuesto después de más de cinco años de producida la remoción del recurrente de su cargo, lo que desnaturaliza la esencia del recurso, el cual debe ser planteado en forma inmediata y oportuna para lograr la protección de los derechos que se consideran vulnerados, lo contrario, hace inviable por extemporánea, la tutela que brinda el art. 19 Constitucional, así se ha establecido en la jurisprudencia constitucional entre otras en las SSCC 597/2002-R, de 23 de mayo; 993/2002-R, de 19 de agosto; 1183/2002-R, de 3 octubre; 1211/2002-R, de 14 de octubre; 1438/2002-R, de 25 de noviembre y 1557/2002-R, de 16 de diciembre.

III.4 Que respecto a que no se hubiera solicitado la tutela debido a que a tiempo de ser destituido el recurrente no existía el Tribunal Constitucional, se debe recordar que el amparo constitucional se encuentra vigente desde la Constitución Política del Estado de 1967 por una parte, por otra, el Tribunal Constitucional ha iniciado sus labores jurisdiccionales el 1º de junio de 1999, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la interposición del presente recurso más de tres años y medio, de modo que su argumento en ese sentido, no es válido ni puede sustentar la protección solicitada.

III.5 Que por otra parte, también en el recurso planteado es de aplicación el art. 96-2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), dado que el recurrente ha consentido libre y expresamente el acto reclamado al haber cobrado sus beneficios sociales luego de que fuera removido del cargo de Administrador Regional y aceptar su transferencia al cargo de Médico Nefrólogo del Hospital Obrero Nº 3, criterio que ya fue aplicado por este tribunal en un caso similar interpuesto por un ex Administrador Regional de la Caja Nacional de Salud de Cochabamba y que fuera resuelto a través de la SC 217/2001-R, de 20 de marzo de 2001.

Que, en consecuencia el Tribunal del Recurso, al haber declarado improcedente el amparo ha dado correcta y estricta aplicación al art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19-IV y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 102-V LTC en revisión APRUEBA la Resolución de 9 de enero de 2003, cursante de fs. 156 vta. a 157, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.


Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO







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