SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 114/00 - R


Expediente: 2000-00667-02-RHC
Materia: HABEAS CORPUS
Distrito: Cochabamba
Partes: Mario Edgar Salinas Gamarra por Pedro Rivera Eterovic contra Edwin Velasco Canelas, Juez Instructor Primero en lo Penal.
Lugar y Fecha: Sucre, 10 de febrero de 2000
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro.

VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 77 a 78 vlta. pronunciada en 7 de diciembre de 1999 por el Juez Segundo de Partido en lo Penal de Cochabamba, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Mario Edgar Salinas Gamarra por Pedro Rivera Eterovic contra Edwin Velasco Canelas, Juez Instructor Primero en lo Penal, y;

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido por el Tribunal de Hábeas Corpus y los antecedentes arrimados, se establece lo siguiente:

Que, a fs. 7 a 10 Mario Edgar Salinas Gamarra en representación de Pedro Rivera Eterovic presenta Recurso de Hábeas Corpus contra el Juez de Instrucción Primero en lo Penal de Cochabamba, señalando que en fecha 2 de diciembre de 1999, dos policías procedieron a la detención del recurrente cuando arribaba de la ciudad de La Paz, quienes lo condujeron ante el Juzgado de Instrucción en lo Penal a cargo del Juez Edwin Velasco Canelas, donde se le recibió su declaración indagatoria, disponiendo a la conclusión de la misma, su inmediata detención preventiva sin argumento de ninguna naturaleza. Que cuando se pidió el expediente para su revisión por el abogado defensor, no se le permitió revisar la documentación con la que se demostraría la supuesta participación criminal del recurrente determinante para su detención preventiva, orden que constituye un acto arbitrario y reñido con nuestro ordenamiento jurídico, a decir del recurrente, pues proviene de un procesamiento indebido y otras violaciones que lesionan derechos constitucionales.

Continúa indicando que es empresario y accionista de la Sociedad Anónima Industrial y Comercial Molinos San Luis (SAICO), sin tener participación en la administración de dicha sociedad, no ejerce ningún tipo de representación legal de la mencionada Sociedad y su participación es exclusivamente en las juntas de accionistas. Que los representantes legales que poseen poder para representar a la sociedad son Oscar Eterovic Prada y Betty Eterovic Prada y que estos habían logrado operaciones bancarias con el Banco Santa Cruz y el Banco de Crédito; para respaldo de las mismas otorgaron como garantía títulos valores expedidos por un Almacén General de Depósito denominado ALTRASER S.A., que luego de emitir certificados de depósito incorporó la existencia de crédito prendario emitiendo bonos de prenda sujetos a lo previsto por los arts. 689 y siguientes y 1189 y siguientes del Código de Comercio, dos de los títulos para el Banco de Crédito y los restantes para el Banco de Santa Cruz.

Indica que en todas las relaciones jurídicas, el recurrente no participó por las siguientes razones: a) No forma parte de la administración ni tiene representación legal. b) No se ha llevado a cabo la Junta Ordinaria. c) No ha recibido ningún informe del Directorio, dado que el ejercicio de la gestión no ha concluido y por último no ha suscrito, firmado, rubricado o intervenido en ningún acto jurídico que autorice los préstamos, la constitución de garantías warrant, la emisión de certificados de depósito, el endoso de los bonos de prenda, el contrato de depositaria o la relación irregular entre ALTRASER S.A. y los depositarios particulares; que consiguientemente no ha participado en ninguna de las acciones que dieron origen, causa, motivo o determinaron la suscripción de los contratos y títulos valores.

Continúa indicando que la querella se inició sin el más mínimo sustento legal y la autoridad demandada dictó el Auto Inicial de la Instrucción pese a no existir prueba y únicamente cursa aquella que demuestra la condición de accionista del recurrente y en infracción de los arts. 1,3 y 6 de la Ley 1685 dispuso la detención preventiva, mellando su dignidad y sus derechos fundamentales de defensa y seguridad jurídica por el sólo hecho de ser socio de SAICO, por lo cual solicita se declare procedente el recurso presentado y se disponga la inmediata libertad de locomoción y seguridad jurídica del recurrente.

CONSIDERANDO : Que, efectuada la audiencia pública con presencia del Fiscal y la concurrencia de las partes, el demandante por intermedio de su abogado se ratifica en el tenor de la demanda ampliando la misma, indicando que los jueces y tribunales tienen la obligación de actuar de acuerdo a la ley, habiéndose ignorado en este caso lo establecido por el art. 128 del Procedimiento Penal, actuando el demandado en forma arbitraria e ilegal al ordenar la detención preventiva del recurrente sin existir prueba que lo incrimine, y que los directos responsables son los representantes legales de SAICO S.A., además que no existe disposición legal para que se pueda procesar a los socios.

Que, la autoridad recurrida en la audiencia amplía el informe presentado por escrito, señalando que dispuso la apertura de la causa ajustándose estrictamente a lo previsto en el art. 167 del Código de Procedimiento Penal que determina: "que el Juez Sumariante en los casos en que tuviere que dictar el Auto Inicial de la Instrucción obrará con libertad de criterio en la calificación legal del hecho, aún apartándose del Requerimiento Fiscal". Que tratándose de tipos penales por los que se ordenó la apertura de causa, específicamente por el art. 346 Bis. y otros, y de víctimas múltiples, cuya pena en su mínimo legal excede los dos años, y que por las circunstancias particulares del caso existe fundada presunción de que dificultará la averiguación de la verdad respecto de los hechos que se investigan; disponiendo en consecuencia la detención preventiva del recurrente en la Cárcel Pública, en aplicación de lo dispuesto por el Art. 3 de la Ley 1685, a cuyo efecto se expidió el respectivo mandamiento de Ley.

A la conclusión de la Audiencia, el Tribunal de Hábeas Corpus dicta Resolución declarando improcedente el recurso de fs. 7 a 10, de acuerdo al siguiente fundamento: " conforme al art. 120 del Procedimiento Penal la Instrucción tiene la finalidad de investigar la verdad acerca de los extremos de la imputación penal, con el fin de ingresar al proceso o determinar el sobreseimiento del mismo; que la ley le faculta al Juez de la causa en cuanto a negar o conceder la libertad provisional de conformidad a los arts. 167 y 198 del mismo cuerpo legal.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los elementos de hecho y de derecho del cuaderno procesal, se evidencia lo siguiente:

a) El recurrente fue detenido después de haber presentado su declaración Indagatoria por existir fundada presunción de obstaculización para la averiguación de los hechos delictivos, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 3 de la Ley 1685 y 167 del Procedimiento Penal, expidiéndose el respectivo mandamiento de ley.

b) El Recurso de Hábeas Corpus, previsto por el Art. 18 de la Constitución Política del Estado, tiene como finalidad preservar la libertad de la persona cuando creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa; en el caso que se examina el recurrente se encuentra ante autoridad jurisdiccional competente, la misma que enmarca sus actuados a derecho, amparado en el art. 167 del Procedimiento Penal, siendo inaplicable en este caso el Art. 18 de la C.P.E. y 89 de la Ley 1836.

c) Existe en cuanto al caso jurisprudencia uniforme emitida por este Tribunal, (Auto Constitucional No. 252/99), que indica: "Que, los hechos por los que se recurre de Hábeas Corpus se han llevado a cabo durante el primer momento de la Instrucción, sin que el recurrente haya hecho uso de los recursos ordinarios que la ley le franquea para hacer valer su derecho, y por medio del Hábeas Corpus no es posible tomar determinaciones judiciales que corresponden a los jueces como la relativa a la calificación de los hechos querellados". (Auto Constitucional No. 223/99 -R), que indica: "Que el recurrente haya hecho uso de los recursos que le franquea la ley tan pronto como se inicia el sumario de la instrucción, como los que contemplan los artículos 175 y 186 del Código de Procedimiento Penal...".

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los Arts. 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley 1836 APRUEBA en revisión la resolución saliente de fs.77 a 78 vlta., de fecha 7 de diciembre de 1999, pronunciada por el Juez de Partido Segundo en lo Penal de Cochabamba.

Se llama la atención al Tribunal de Hábeas Corpus por no haber remitido el expediente dentro del término previsto por ley, violando lo dispuesto por el Art. 93 de la Ley del Tribunal Constitucional. En consecuencia y en aplicación de lo previsto por el Art. 103 de la Ley No. 1836 remítanse antecedentes al Consejo de la Judicatura a los fines consiguientes de ley

Regístrese y devuélvase.





Dr. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO





Dr. Willmán R. Durán Ribera Dr. René Baldivieso Guzmán
MAGISTRADO MAGISTRADO






Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADA
















































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