SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0333/2003-R
Sucre, 19 de marzo de 2003


Expediente : 2003-05911-12-RAC
Distrito : Beni
Magistrado Relator : Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión, la Resolución de 10 de enero de 2003, cursante de fs. 61 a 62 dictada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Gilberto Montaño Cabrera contra Gastón Mostajo Tardío, Fiscal Adscrito a DIPROVE (Beni) y José Chispas Salazar, Director de DIPROVE (Beni), alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y al derecho propietario.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I. 1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 2 de enero de 2003 (fs. 5-6), el recurrente manifiesta que el 24 de octubre de 2002, en la ciudad de Santa Cruz, le robaron su camioneta Toyota placa 1288-LLE, por lo que sentó denuncia en DIPROVE, y efectuando la búsqueda por su cuenta con la ayuda de un agente de policía, encontró el vehículo en la ciudad de Trinidad en poder de Omar Vaca, razón por la cual a solicitud suya, el Fiscal adscrito a DIPROVE de Santa Cruz requirió la captura del motorizado, constituyéndose para el efecto una comisión de esa entidad en la ciudad de Trinidad, sin embargo, las autoridades recurridas se negaron a entregar la camioneta, lo que le obligó a acudir ante el Fiscal de Distrito de Santa Cruz quien ordenó el traslado del vehículo a esa ciudad, negándose nuevamente las autoridades recurridas a cumplir dicha orden.

El Fiscal recurrido parcializado con el poseedor, se negó al traslado del vehículo a Santa Cruz aduciendo que Omar Vaca tuviera una minuta en su favor, la que fue elaborada después del operativo y no tiene reconocimiento de firmas ni vendedor identificado, al margen que con el deseo de favorecer al implicado pretende que se elaboren las diligencias de policía judicial en Trinidad cuando el caso ocurrió y se investiga en Santa Cruz. Estos actos ilegales y omisiones indebidas de las autoridades recurridas obstaculizan la acción de la justicia y desconocen su derecho propietario sobre el vehículo, así como la potestad del Fiscal de DIPROVE Santa Cruz para ordenar la conservación o custodia de los bienes secuestrados, usurpando funciones que no le competen, máxime si la Policía de Santa Cruz tiene el plazo de cinco días para remitir a la Fiscalía los objetos secuestrados.


I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y a la propiedad privada.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Interpone amparo constitucional contra Gastón Mostajo Tardío, Fiscal Adscrito a DIPROVE (Beni) y José Chispas Salazar, Director de DIPROVE (Beni), pidiendo se declare procedente, con costas, daños y perjuicios, en consecuencia, se ordene a los recurridos entreguen en el día el vehículo y lo envíen a DIPROVE Santa Cruz, para que se continúe con las diligencias de policía judicial y previa la verificación de rigor, el mismo le sea devuelto.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

La audiencia se realizó el 10 de enero de 2003 (fs. 58-60), con presencia fiscal.

I.2.1. Ratificación y Ampliación del recurso

El recurrente a través de su abogado ratificó íntegramente la demanda y explicó que el supuesto peritaje del vehículo fue hecho en su ausencia y cuando ya habían presentado este recurso, además que cualquier identificación debió hacerla el Fiscal encargado de las investigaciones.

I.2.2. Informe del recurrido

Mediante informe escrito (fs. 47-52) el Fiscal de Materia demandado indicó que el recurrente se presentó en la Fiscalía el 24 de diciembre de 2002, pretendiendo llevarse a Santa Cruz una camioneta secuestrada ilegítimamente en las calles de Trinidad con una orden emanada del Fiscal de Diprove Santa Cruz que se refiere a un vehículo diferente, sin identificarlo previamente como ordena la propia orden de secuestro, lo que motivó que ordene su depósito en la Fiscalía para proceder a su identificación, determinándose a través de una inspección técnica que no era la camioneta robada al no corresponder el número de chasis, por lo que el recurrente carece de personería para iniciar este amparo. El supuesto requerimiento del Fiscal de Distrito de Santa Cruz jamás le fue entregado ni notificado legalmente, aclarando que por normas de jerarquía administrativa depende directamente del Fiscal de Distrito del Beni y no de otro distrito. Asimismo, recalcó que Omar Vaca no presentó ninguna documentación sino hasta el 26 de diciembre, a lo que requirió que con el resultado del examen técnico recién se proveería lo que fuere de ley. No interfirió en la investigación del Fiscal de Santa Cruz ya que no investigó el fondo del robo, sino simplemente realizó la identificación plena del vehículo a ser secuestrado y enviado a Santa Cruz, velando por los derechos de cualquier ciudadano que posea un vehículo similar, ya que nadie puede ser desposeído de un bien y de un derecho propietario sin ser oído y juzgado previamente.

A su turno, el Director de Diprove-Beni informó que no tuvo conocimiento del secuestro del vehículo, enterándose de esta actuación cuando se presentó a la fiscalía, lugar donde tanto el poseedor como el supuesto propietario reclamaban el vehículo, por lo que el Fiscal fijó una audiencia, de la que él se retiró para cumplir sus obligaciones. Posteriormente, fue convocado nuevamente y ahí tomó conocimiento que el recurrente tenía una orden fiscal para trasladar una camioneta a Santa Cruz, pero no dejó esa orden y tampoco presentó el perito para que proceda a la verificación del vehículo.

I.1.3. Resolución

La Resolución de 10 de enero de 2003 (fs. 61-62) declara improcedente el recurso, imponiendo al recurrente la multa de Bs300.-, con los siguientes fundamentos:
a) el vehículo decomisado no responde a las características señaladas en los documentos presentados por el actor ni tampoco en el requerimiento expedido por el Fiscal de Materia de Santa Cruz, situación respaldada por el informe técnico, siendo evidente que las autoridades recurridas no vulneraron el derecho propietario del recurrente.
b) sin embargo el poseedor Omar Vaca, tampoco ha demostrado su derecho propietario sobre el vehículo, no siendo el amparo idóneo para definir el derecho propietario de las partes, toda vez que la persona que solicita la tutela de ese derecho debe acreditarlo mediante título suficiente.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1. Dentro de la denuncia y querella presentada por el recurrente sobre el robo de la camioneta de su propiedad, marca Toyota, chasis LN1660023652, con placa de circulación 1288-LLE, el Fiscal de Materia adscrito a Diprove Santa Cruz requirió por el secuestro del motorizado una vez sean identificados todos sus datos para proceder a su traslado a la ciudad de Santa Cruz, debiendo hacerse conocer este requerimiento al Fiscal de la ciudad de Trinidad a fin de cooperar y legitimar sus actos (fs. 3).

II.2. El 24 de diciembre de 2002, el asignado al caso realizó el secuestro de la camioneta marca Toyota sin placa de control, procediendo el Fiscal de Materia recurrido, en la audiencia conciliatoria realizada ese mismo día, a identificar el vehículo secuestrado, determinando que el número de chasis era diferente al automóvil robado. Acto seguido se dejó la camioneta en depósito en la Fiscalía adscrita a DIPROVE Trinidad para efectos de investigación, señalando el Fiscal recurrido audiencia el 26 de diciembre a horas 10, para la inspección técnica del mismo (fs. 23-24).

II.3. El Fiscal de Distrito de Santa Cruz requirió el 26 de diciembre de 2002 que siendo esa ciudad donde se cometió el delito y al existir el revenido químico para practicar el peritaje identificatorio, dispuso el traslado del vehículo, debiendo hacerse conocer en vía de cooperación a las autoridades del Ministerio Público del Beni (fs. 4).

II.4. El mismo 26 de diciembre, el tenedor del vehículo secuestrado, Omar Paul Vaca Angulo presentó una minuta para acreditar su derecho propietario, a lo que el Fiscal de Materia recurrido requirió porque con carácter previo a la consideración de ese derecho propietario, se realice la audiencia señalada y con el resultado del revenido químico se considerará, sin embargo, esa audiencia fue suspendida (fs. 25-28).

II.5. A petición de Omar Paul Vaca Angulo, el Fiscal de Materia demandado requirió el 3 de enero de 2003, señalando audiencia para el 6 de enero para la revisión técnica a cargo de un perito designado por la Dirección Nacional de Diprove, de forma que con su resultado se tomen las decisiones de acuerdo a ley (fs. 29-30).

II.6. El 6 de enero de 2003, los recurridos en presencia de la prensa oral y escrita realizaron la audiencia señalada, en ausencia de los interesados, en la cual el perito designado evidenció con el revenido químico que el número verdadero del chasis era el LN166-0068886 (fs. 46).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que las autoridades demandadas han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica y a la propiedad privada al negarse al traslado del vehículo secuestrado a la ciudad de Santa Cruz, como dispusieron tanto el Fiscal de Materia adscrito a Diprove Santa Cruz encargado del caso, así como el Fiscal de Distrito del Departamento de Santa Cruz, arrogándose competencias que no tienen y pretendiendo que se continúe la investigación en Trinidad cuando el robo y la investigación se están realizando en la ciudad de Santa Cruz. Corresponde establecer si los hechos demandados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE).

III.1 El amparo constitucional es un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no exista otra vía o medio para obtener dicha protección.

III.2 En el caso de autos, es preciso determinar que a raíz de la denuncia y posterior querella presentada por el recurrente por el robo de su camioneta, el Fiscal de Materia adscrito a DIPROVE Santa Cruz abrió una investigación (etapa preparatoria), dentro de la cual ordenó el secuestro y traslado del vehículo objeto del delito denunciado que dio lugar a los actos realizados por las autoridades demandadas y que el recurrente impugna a través del presente amparo al considerarlas ilegales y violatorias de sus derechos. Al presentar directamente este recurso, el recurrente desconoce que la etapa preparatoria señalada, así como los actos de la fiscalía y la Policía Nacional, están bajo el control jurisdiccional del Juez Cautelar, quien debe velar por el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales de las partes, tal como prescriben los arts. 54.1) y 279 del Código de procedimiento penal (CPP) y ha reconocido la jurisprudencia constitucional en las SSCC 1067/2001-R, 1300/2002 y 325/2003-R, entre otras.
Consecuentemente, si el actor considera que las autoridades recurridas violaron sus derechos a la propiedad privada y a la seguridad a través de los actos demandados, debe acudir ante el Juez Cautelar que tomó conocimiento de la etapa preparatoria, a fin de que éste, con plena jurisdicción y competencia determine lo que sea de ley en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales. Esta vía legal, no obstante estar expedita, el recurrente no la ha utilizado ni agotado previamente, determinando esa situación la improcedencia del amparo en razón a su carácter subsidiario, el cual se extrae de lo previsto en los arts. 19 CPE y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), así como por lo sustentado a través de la uniforme jurisprudencia constitucional en la SC 0137/2002-R entre otras, cuando señala: "el amparo tiene como características esenciales la subsidiaridad y la inmediatez, entendiéndose la primera como el requisito de agotar todas las instancias y medios antes de interponer el recurso", supuesto que no concurre en la especie, impidiendo que se abra la competencia del amparo para analizar el fondo del asunto.

Por consiguiente, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha realizado una correcta aplicación de los arts. 19 CPE y 94 y siguientes LTC.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud a la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y 102V LTC, resuelve APROBAR la Resolución de 10 de enero de 2003, cursante de fs. 61 a 62 dictada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni.

Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.



Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0333/2003-R (viene de la página 5)


Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO



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