SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0353/2003-R
Sucre, 24 de marzo de 2003

Expediente: 2003-05990-12-RAC
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.

En revisión la Resolución de fs. 63 a 64 de 24 de enero de 2003, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Jacobo Isaac Cukierman Altmark contra Roberto Bianchi, Gerente General de la Empresa "Aguas del Illimani", alegando la vulneración de su derecho al trabajo, previsto por el art. 7.d) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1 Contenido del Recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el escrito de 17 de enero de 2003 de fs. 7, manifiesta:

Hace años tiene establecido un local comercial ubicado en la calle Comercio 803 que gira bajo la razón social de Churrasquería "La Diligencia", y por la naturaleza del negocio, el servicio de agua potable es el elemento indispensable para la preparación de alimentos y comidas, así como para mantener la higiene y salubridad regulados por leyes en vigencia.

Añade que dicho local comercial desde 1991 cuenta con medidor de agua potable propio con el número 232081, correspondiente al recorrido 23-A-003180-5, cuyas facturas de consumo son canceladas puntualmente. Sin embargo, en el mismo inmueble funcionan otros locales comerciales que igualmente cuentan con medidores propios e independientes unos de otros, pero ocurre que uno de ellos no cumplió con el pago del servicio de agua potable, acumulando una respetable deuda, por lo que la Empresa Aguas del Illimani procedió al corte de ese servicio tanto a ese local comercial como a otros, entre ellos la Churrasquería antes mencionada, sin que exista razón legal alguna, de manera que a la fecha y desde hace varios días no cuenta con agua potable.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indica el previsto por el art. 7.d) CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

El recurrente, interpone amparo constitucional contra la Empresa "Aguas del Illimani", representada por Roberto Bianchi, Gerente General, solicitando sea declarado procedente y ordene se rehabilite en el día el servicio de agua potable al local de su propiedad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal

Efectuada la audiencia pública el 24 de enero de 2003, según consta en el acta de fs. 62 de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso

El abogado del recurrente ratifica los términos del recurso planteado y los amplía manifestando: a) el moroso es un vecino que tenía un local comercial quien fue citado por la Empresa "Aguas del Illimani" e hizo suscribir un compromiso con un plan de pagos que ha incumplido al haber desaparecido; b) el recurrente recibió una notificación de corte de agua porque el vecino no pagó su cuenta conminándolo para que se apersone y cancele la deuda por consumo de agua que no le pertenece, lo que constituye un acto ilícito pues si la Empresa suscribió un compromiso con el verdadero deudor esto no puede afectar a un tercero que nada tiene que ver con ello.

I.2.2. Informe del recurrido

Los abogados y la apoderada del recurrido en su informe de fs. 59 a 61, señalan: 1) Aguas del Illimani es concesionaria para la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado en La Paz, El Alto y sus alrededores, en mérito al contrato de concesión suscrito el 30 de enero de 1998 con la Superintendencia de Aguas (hoy Saneamiento Básico); 2) el inmueble de propiedad de la Fundación U. Patiño, sito en calle Comercio 803, tiene tres conexiones de agua potable, y una de ellas con el recorrido 23A0033009, que tiene 13 facturas impagas, habiéndose suscrito un plan de pagos el 9 de enero de 2001 con Ramiro Vera Vega, con quien se pactó el pago de una cuota mensual de $US158,36.- pero por incumplimiento la deuda entró en mora a partir de enero de 2002; 3) ante esa situación, se aplicó lo dispuesto por los arts. 79 y 80 del Reglamento Nacional de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario para Centros Urbanos, que disponen lo siguiente: art. 79 "La Empresa podrá ordenar el corte del servicio de agua potable en los siguientes casos: por falta de pago de una o más facturas, pasados los 60 días de su emisión". A su vez el art. 80 dice: En casos de existir dos o más conexiones que sirven a un mismo inmueble, la Empresa podrá cortar el servicio a todas las conexiones si una de ellas entra en corte por cualquiera de las situaciones mencionadas en este capítulo", Reglamento que se encuentra vigente en mérito a lo establecido por el art. 83 de la Ley 2066 de 11 de abril de 2000; 4) respecto a una supuesta inexistencia de otro mecanismo procesal o extrajudicial para que se restituya el servicio de agua potable, el DS 24505 de 21 de febrero de 1997 norma el Reglamento de Procedimiento de Audiencia Pública, Infracciones, Sanciones y Recursos Administrativos, y el art. 34 dispone que el usuario presentará su reclamación en primera instancia ante la Empresa, antes de presentarla a la Superintendencia, precepto que concuerda con lo determinado por el art. 32 del Reglamento del Cliente que fue aprobado por la Superintendencia de Agua el 25 de octubre de 1999; 5) "Aguas del Illimani" no recibió ningún reclamo del recurrente dentro de los 30 días siguientes al conocimiento del hecho, acto u omisión que lo motivó, lo que evidencia que no agotó el procedimiento de reclamo, correspondiendo por ello declarar improcedente el recurso.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) de acuerdo al art. 34.I) y II) del DS 24505 de 21 de febrero de 1997, el usuario debe presentar su reclamación ante la empresa en forma oral o escrita en un plazo de 30 días, y posteriormente si así correspondiera presentar su reclamo a la Superintendencia Sectorial, lo que en autos no ocurrió; 2) de conformidad a los arts. 94 y 96.1) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 19 CPE, el recurso de amparo no procede cuando existe otro medio o recurso para la protección de los derechos y garantías del recurrente, pues no es sustitutivo de aquellos.

II. CONCLUSIONES

II.1 Conforme a los contratos de conexión y suministro de agua suscritos a partir del 17 de agosto de 1974, el inmueble ubicado en calle Comercio 803 de La Paz cuenta con ese servicio, cuyo propietario asumió la obligación de cumplir con los pagos de consumo (fs. 44 a 46). El 31 de julio de 2000, se suscribió la ampliación de contrato de arrendamiento y modificación de canon de alquiler de un local comercial ubicado en el inmueble de referencia, sito en calle Comercio 803, por el tiempo de dos años calendario, en el cual el recurrente figura como arrendatario (fs. 10).

II.2 El Inspector de Cobranzas de la Empresa Aguas del Illimani, en 6 de enero de 2003, notificó a la Fundación Patiño que por falta de pago, se procederá al corte del servicio de agua potable, de acuerdo al Reglamento Nacional de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado para Centros Urbanos, cuyo art. 80 establece que "En caso de existir dos o más conexiones que sirvan a un mismo inmueble, la Empresa podrá cortar el servicio a todas las conexiones, si una de ellas entra en corte por cualquiera de las situaciones mencionadas en este capítulo" (fs. 3), inmueble en el que se encuentra el local comercial del recurrente, motivando ello el presente recurso.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

El recurrente Jacobo Isaac Cukierman Altmark, sostiene que la Empresa "Aguas del Illimani", ha vulnerado su derecho al trabajo al proceder al corte del suministro de agua, en su local comercial no obstante de tener un medidor propio cuyo consumo es cancelado puntualmente, circunstancia por la que no debe verse afectado por el incumplimiento de pago de otros propietarios de locales comerciales que funcionan en el mismo inmueble que arrienda.

III.1 En el caso de autos, la Empresa "Aguas del Illimani"- ahora recurrida- en cumplimiento a las citadas normas legales, procedió al corte del servicio de agua potable a las conexiones existentes en el inmueble de referencia entre las que se encuentra la del recurrente. Cabe advertir que la Ley 2066 y el Reglamento aludido, establecen la suspensión del suministro de agua potable precautelando los intereses de las empresas proveedoras de este servicio, la misma Ley en su art. 15.i) le impone a la Superintendencia de Saneamiento Básico -entre otras - la obligación de proteger los derechos de los usuarios de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario. Es así, que el Reglamento de la Ley SIRESE aprobado por el DS 24505 de 21 de febrero de 1997, en su Título III establece el Procedimiento de Reclamaciones, por el cual el usuario puede ejercer su derecho de reclamo ante un acto u omisión de la empresa regulada, siendo esta misma la que procese y lo resuelva y en caso de no ser satisfecho en su reclamación puede ocurrir ante la Superintendencia respectiva, a efectos de que la declare probaba o improbada.

III.2 De los antecedentes examinados, se constata que el recurrente antes de interponer este recurso no usó de la vía administrativa para reclamar su derecho que considera lesionado, acudiendo directamente al amparo constitucional que no es sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios que la ley franquea a las partes para la protección de sus derechos que se considera fueron vulnerados, ni puede ser utilizado para suplir la negligencia de las partes, pues por su carácter subsidiario únicamente se lo puede interponer cuando se han agotado todos los medios de defensa o cuando el que se tiene resulta ineficaz para la protección que se busca. En este sentido el Tribunal Constitucional ha establecido de manera uniforme en sus fallos como en la SC 374/2002-R que: " la subsidiaridad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, en la que se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el amparo constitucional".

En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y arts. 7.8ª y 102.V LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de fs. 63 a 64 de 24 de enero de 2003, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO








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