AUTO CONSTITUCIONAL 0030/2004-CDP
Sucre, 3 de agosto de 2004
Expediente:2003-05884-11-RAC
Distrito:Cochabamba
Magistrada Relatora:Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución de 26 de febrero de 2004 (fs. 368 y vta.), pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del trámite de calificación de daños y perjuicios emergente del recurso de amparo constitucional seguido por Tito Mario Villarroel Román contra Tito Urquieta Márquez, Director del Servicio Departamental de Salud (SEDES) de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Por memorial de 29 de octubre de 2003, la apoderada del recurrente -Gabriela Romano López- solicitó que se proceda a la calificación de la responsabilidad civil, haciendo notar que desde el 1 de noviembre de 2002 -fecha en que fue despedido- al 1 de abril de 2003 -en la que fue reincorporado- el actor no percibió su salario, y por las boletas adjuntas se acredita que su poderconferente percibía un haber mensual de Bs3.287,80.-, y un líquido pagable de Bs2.664.-, pero desde el mes de enero se produjo un incremento a Bs3.302,80.-, en el haber y a Bs2.675.-, como líquido pagable, por lo que por los meses de noviembre y diciembre de 2002 se hace el monto de Bs5.328.-, y de enero a marzo de 2003, el monto asciende a Bs8.025.-, por lo que el total por resarcimiento de daños y perjuicios asciende a Bs13.353.-, más Bs444.-, por concepto de duodécimas de aguinaldo de la gestión 2002 (fs. 339 a 340).
I.2.Por memorial presentado el 7 de noviembre de 2003, la apoderada del recurrente -Carmen Antezana Siles- solicitó a la Corte de amparo que como daños y perjuicios por los meses no trabajados se califique la suma de Bs14.057,10.- y que se proceda a la regulación de costas procesales y honorarios de abogado (fs. 343), solicitud que fue reiterada por escrito de 25 de ese mismo mes (fs. 348).
I.3.El 12 de diciembre de 2003, el nuevo Director del SEDES Cochabamba, solicitó a la Corte de amparo que proceda a la apertura del término de prueba (fs. 349), por lo que a través del Auto de 16 de ese mes y año, en mérito a la SC 329/2003-R, 19 de marzo, que aprobó la procedencia del recurso, con responsabilidad civil, se abrió el término probatorio de ocho días (fs. 349 vta.).
I.4.Por Resolución de 26 de febrero de 2004, la Corte de amparo calificó por concepto de daño emergente la suma de Bs14.793.-, por sueldos devengados de noviembre y diciembre de 2002, duodécimas de aguinaldo por ambos meses, y sueldos devengados por enero, febrero y marzo de 2003, debiéndose añadir la suma de Bs2.139,10.-, por costas y honorario de abogado, que el recurrido debe pagar en el plazo de tres días, bajo conminatoria de ley (fs. 368).
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1.La Ley del Tribunal Constitucional, ha establecido que en casos de que se conceda el amparo declarándolo procedente, el juez o tribunal que lo resuelva determinará expresamente cuando así lo considere la responsabilidad civil, que tiene como fin rembolsar los gastos que ha hecho el recurrente para hacer restituir su derecho o garantías fundamentales vulnerados, así como también cubrirle los perjuicios y daños que soportó por el acto ilegal u omisión indebida contra esos derechos y garantías.
De acuerdo a la jurisprudencia constitucional vigente a partir del AC 09/2000-CDP, de 20 de noviembre, la calificación de daños y perjuicios debe comprender la pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra, así como los gastos que el recurrente haya tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado.
II.2.En la problemática analizada, se constata que dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Tito Mario Villarroel Román contra Tito Urquieta Márquez, Director Departamental del SEDES Cochabamba, la Corte de amparo declaró procedente el recurso, disponiendo el pago de sus haberes mensuales devengados, con responsabilidad civil y penal; que, en revisión, por SC 0329/2003-R, este Tribunal Constitucional aprobó la referida Resolución.
II.3.Una vez practicada la respectiva liquidación por la Corte de amparo, se aprecia que por concepto de daño emergente –pérdida o disminución patrimonial- se calculó la suma de Bs14.793.-, por concepto de sueldos devengados y aguinaldo por duodécimas correspondiente a la gestión 2002, mientras que por costas procesales, incluyendo el honorario profesional, el monto asciende a Bs2.139,10.-
II.4Respecto a la efectivización del monto calculado por concepto de daños y perjuicios, este Tribunal ha dictado el AC 0029/2004-CDP, de 3 de agosto, estableciendo que es la institución la que debe efectuar el pago correspondiente, debiendo sin embargo iniciar proceso interno contra la ex autoridad recurrida a efectos de establecer responsabilidad administrativa y civil, de conformidad con los Decretos Supremos 23318-A y 26237, en el marco de la Ley 1178.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, APRUEBA la Resolución de 26 de febrero de 2004, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
CORRESPONDE AL AUTO CONSTITUCIONAL 0030/2004-CDP
No interviene el Dr. René Baldivieso Guzmán, por estar de viaje con licencia.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTE DECANA EN EJERCICIO
Dr. José Antonio Rivera Santivañez Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADO MAGISTRADA