SENTENCIA CONSTITUCIONAL NO 108/2000 - R

Materia : Hábeas Corpus
Expediente : 2000-00659-02-RHC
Distrito : La Paz
Partes : Ramiro Balboa Callisaya, Vidal Valentín Flores Loza y José Claver Calvet Claure c/Antonio Portillo Flores, Dora Villarroel de Lira, Jorge Torrico Arguedas y Alfredo Chávez Pérez, Presidente y Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz
Lugar y fecha : Sucre, 8 de febrero del 2000
Magistrado Relator : Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

VISTOS: En revisión, la Resolución de fs.69 y 70 Vlta. pronunciada en fecha 7 de enero del año 2000 por los Vocales de la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de La Paz, Dres. Carlos Jaime Villarroel Ferrer, Gerardo Torres Antezana, los antecedentes que cursan en el expediente; y,

CONSIDERANDO: Que, en el memorial de fs.5 a 6, cursa el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Ramiro Balboa Callisaya, Vidal Valentín Flores Loza y José Claver Calvet Claure, quienes manifiestan que se encuentran detenidos por orden del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas desde fecha 9 de octubre de 1995 en el penal de Chonchocoro de la ciudad de La Paz, por delitos inmersos en la Ley 1.008, habiendo solicitado el 17 de noviembre de 1999, la aplicación de la libertad provisional bajo la modalidad de Fianza Juratoria por retardación de justicia ante la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, fundamentando que se encuentran detenidos más de cuatro años, y que a la fecha no existe sentencia que haya adquirido calidad de cosa juzgada, por lo que su petición se adecúa al Art. 17, numeral 1, inciso d) de la Ley 1685, solicitud que les fue negada mediante Resolución No.688/99 de 20 de diciembre de 1999.

Agregan -los recurrentes- que siendo esta una decisión que carece de todo fundamento jurídico y que contradice lo establecido por el citado precepto legal, el mismo que guarda estrecha coherencia con el Art. 16-IV de la Constitución Política del Estado y el Art. 7-V de la Ley 1430 o Pacto de San José de Costa Rica, recurren de Hábeas Corpus para que ordenen su libertad inmediata.

Que planteado el recurso, éste se tramita conforme a ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el día 7 de enero del 2000, cual consta en el acta de fs. 56 a 68, en la que los recurrentes ratificaron los términos de la demanda, haciendo notar que acompañan certificados de antecedentes y tiempo de detención, sosteniendo que el recurso interpuesto se constituye en el único medio para subsanar la omisión de concederles la libertad solicitada.

A su vez los vocales recurridos, luego de hacer notar que la causa de la que se deriva el recurso en análisis es el resultado de un largo proceso investigativo en el que está involucrado LUIS AMADO PACHECO (Barbaschoca) en el denominado "Narcoavión", desbaratándose una red internacional de narcotraficantes, entre ellos los recurrentes; señalan que el Auto de Apertura de Proceso se dicta en fecha 19 de octubre de 1995 y la sentencia (condenatoria) el 19 de julio de 1997, modificada por Auto de Vista de fecha 1º. de abril de 1997, condenándolos a la pena privativa de libertad de 8 años a Ramiro Balboa Callisaya y Vidal Valentín Flores Loza y 14 años y 7 meses a José Claver Calvet Claure, condenas a ser cumplidas en el penal de Chonchocoro de la ciudad de La Paz. Asímismo en el informe prestado hacen notar la existencia de una persistente y sistemática dilación del proceso, imputables a los encausados y no a las autoridades recurridas.

Que el Tribunal de Hábeas Corpus, después de la compulsa de los antecedentes, declara la Improcedencia del recurso, con el argumento de que si bien los recurrentes arguyen estar detenidos por más de cuatro años, circunstancia que haría viable la aplicación del Art. 17-I inciso d) de la Ley 1685, y por tanto la procedencia del beneficio, éste se halla limitado por las expresas disposiciones contenidas en los Arts. 8 y 12 de la misma Ley de Fianza Juratoria, que disponen la improcedencia del beneficio cuando el delito o los delitos imputados están reprimidos con una pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea mayor a dos años o una pena más grave como en el presente caso; y que existiendo en el proceso concurso real e ideal de delitos previstos en los Arts. 44 y 45 del Código Penal, no se dá la detención indebida en la forma prevista por el Art. 18 de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los elementos de hecho y de derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos :

1. Que el tiempo de detención de los recurrentes, conforme a las certificaciones que cursan en obrados, es el siguiente: Vidal Valentín Flores Loza: cuatro años, dos meses y ocho días; José Claver Calvet Claure: cuatro años, dos meses y cuatro días y Ramiro Balboa Callisaya; cuatro años y un mes.

2. Que, el inc. 1) del art. 17 de la Ley 1685, de 2 de febrero de 1996, dispone que procede la libertad provisional en favor de todo procesado por la Ley 1.008, con el único requisito de prestar fianza juratoria, cuando transcurrieren más de cuatro años de detención sin haberse dictado sentencia que hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada.

3. Que no obstante lo anterior, se tiene que el inc. 3) del art. 22 (disposiciones transitorias) de la misma disposición legal antes citada (Ley de Fianza Juratoria), establece que "...en los casos de aplicación de los artículos 11 y 17 numeral 1, tratándose de delitos cuya pena máxima privativa de libertad sea de ocho años o más años, o una mayor, las autoridades judiciales encargadas de su trámite en la totalidad de sus instancias y etapas, tendrán un plazo máximo adicional de un año para dictar sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada..."..

4. Que, los recurrentes han sido procesados y condenados por los siguientes delitos: JOSE CLAVER CALVET CLAURE, por el delito tipificado por el art. 48 con la agravante del art. 53, ambos de la ley 1008; RAMIRO BALBOA CALLISAYA Y VIDAL VALENTIN FLORES LOZA, por los delitos tipificados por el art. 66.II con relación al art. 76, ambos de la ley 1008; figuras delictivas cuya pena privativa de libertad máxima excede los ocho años

5. Que, consiguientemente, según el cómputo de detención establecido en los anterior puntos, ninguno de los recurrentes ha llenado los requisitos establecidos en los preceptos legales precedentemente aludidos para acogerse a la libertad provisional bajo fianza juratoria, por retardación de justicia.

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Hábeas Corpus, al haber declarado Improcedente el presente recurso, aunque con distinto fundamento, ha actuado conforme al sentido y alcances del Art. 18 de la Constitución Política del Estado y las normas legales invocadas.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los Arts. 18-III y 120-7ª., de la Constitución Política del Estado y el Art. 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos precedentemente expuesto, APRUEBA la resolución de fs. 69 y 70 Vlta. de obrados, venida en revisión.

Regístrese y devuélvase.



Mag. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO




Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO




Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADA


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