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Versión imprimible SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0311/2003-R
Sucre, 17 de marzo de 2003
Expediente: 2003-05862-11-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión la Sentencia de 24 de diciembre de 2002, cursante a fs. 117 vta. a 118, dictada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Henry Gonzalo Rico García contra Shirley Fátima Becerra Vaca, Jueza Novena de Instrucción en lo Penal, alegando la vulneración de su derecho a la defensa, a la libertad y la garantía del debido proceso.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso.
I.1.1. Hechos que motivan el recurso.
En la demanda presentada el 18 de diciembre de 2002 (fs. 103 a 110), el recurrente aduce que en 12 de agosto de 1997 el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal de esa época, dictó Auto Inicial de la Instrucción en su contra en la acción penal iniciada por René Ustarez Herrera por el delito de giro de cheque en descubierto, siendo notificado en un domicilio que ya no era el suyo, por haberse trasladado a vivir a Cochabamba. Al no ser habido se emitió mandamiento de aprehensión; sin embargo, inexplicablemente -expresa- el trámite del juicio se paralizó por casi tres años, hasta que el 9 de mayo de 2000 el querellante solicitó la conversión del proceso, se lo citó mediante edictos previo juramento de desconocimiento de domicilio, y se le designó Defensor de Oficio a Víctor Vargas Montaño, que luego de una serie de audiencias suspendidas, renunció al cargo, nombrándose como Defensora a Yamile Fuentes Caldas, que no ofreció ninguna prueba, formuló alegatos en conclusiones sin ningún fundamento y escuchó la sentencia condenatoria a tres años y seis meses, sin impugnarla ni mucho menos apelarla, permitiendo que adquiera ejecutoria.
Relata que sucedió lo mismo en la calificación de los daños civiles, porque la Defensora de Oficio "actuó como un mero elemento decorativo del proceso". De acuerdo al estado de la causa -dice- se libró mandamiento de condena en su contra, siendo detenido a las cinco de la mañana del "22 de noviembre" en su domicilio situado en Totora, sin que los funcionarios policiales cuenten con mandamiento de allanamiento, fue conducido "con engaños" al Centro de Rehabilitación de Santa Cruz, sin tomar en cuenta que la autoridad judicial de quien emanó la orden se encontraba con su competencia y jurisdicción suspendidas en mérito a estar en uso de la vacación judicial, todo lo que determina que dicha detención sea ilegal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
El recurrente estima que se han conculcado sus derechos a la defensa, a la libertad y la garantía del debido proceso.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio.
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo constitucional contra Shirley Fátima Becerra Vaca, Jueza Novena de Instrucción en lo Penal, pidiendo sea declarado procedente, se disponga la nulidad del ilegal proceso penal seguido en su contra y su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional.
En 24 de diciembre de 2002 se realizó la audiencia pública, conforme se advierte del acta que cursa de fs. 116 y 117, en la que se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación del recurso.
El recurrente, por medio de su abogada, ratificó su demanda.
I.2.2. Informe de la recurrida.
En el informe escrito que corre a fs. 114 y 115, la Jueza recurrida sostiene lo siguiente: a) el Juez que le antecedió en el cargo, dictó el 12 de agosto de 1997 Auto Inicial de la Instrucción ante la querella interpuesta René Ustarez Herrera, pues en ese tiempo el giro de cheque en descubierto era un delito de acción pública; b) por Auto de 30 de mayo de 2000, se dispuso la conversión del proceso en uno de acción privada, ordenando se cite al encausado mediante mandamiento de comparendo; c) al no haber dado con el paradero del imputado, se ordenó su citación y emplazamiento por medio de edictos y como no se presentó en el término de ley, se le nombró Defensor de Oficio a Víctor Vargas Montaño, que luego de asistir a la audiencia de apertura de los debates, presentó renuncia, motivo que determinó la designación de la abogada Yamile Fuentes Caldas como Defensora de Oficio, que asistió a todas las audiencias, incluida la de lectura de sentencia; d) si la Defensora de Oficio no ofreció ni produjo prueba alguna, no puede atribuirse ni responsabilizarse a la Jueza, y tampoco se puede anular el proceso por descuido de la abogada asignada al no cumplir con la tarea encomendada; e) no se ha vulnerado el derecho a la defensa del recurrente, se ha desarrollado el proceso según las normas del anterior Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso; f) las cuestiones observadas como causas de nulidad que presume la parte recurrente no son ciertas, toda vez que por determinación del art. 251 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil (CPC), ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente sancionada por ley, lo que concuerda con el art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); g) el mandamiento de condena fue librado el 25 de abril de 2002, cuando no se encontraba de vacaciones. Pidió se declare improcedente el recurso.
I.2.3. Resolución.
La Sentencia de 24 de diciembre de 2002, cursante a fs. 117 vta. a 118, dictada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declara procedente el recurso, disponiendo: la nulidad de obrados "hasta fs. 29" del proceso penal; se cite en forma legal al recurrente, y se lo ponga en inmediata libertad, además de la remisión de actuados al Tribunal de Honor del Colegio de Abogados respecto de la actuación de los Defensores de Oficio; con estos fundamentos: 1) existen irregularidades en la tramitación básica del proceso penal seguido por René Ustarez Herrera contra Henry Gonzalo Rico García, que conculcan los derechos a la defensa, a la seguridad jurídica y al debido proceso del recurrente, pues el Defensor de Oficio que le fue asignado no ha cumplido con su labor como la ley indica; 2) el Tribunal Constitucional ha pronunciado las SSCC 546/2002-R y 1487/2002-R, "señalando que es procedente el recurso de amparo cuando se conculquen los derechos en la tramitación irregular de un proceso penal como ha acontecido en el presente caso".
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a estas conclusiones:
II.1. René Ustarez Herrera, en 31 de julio de 1997 (fs. 25), planteó querella contra Henry Gonzalo Rico García por la presunta comisión del delito de giro de cheque en descubierto. El 12 de agosto de ese año (fs. 27), se dictó el Auto Inicial de la Instrucción, ordenando se libre mandamiento de aprehensión contra el imputado, que fue emitido el 13 del mismo mes y año (fs. 28). Al no ser habido el sindicado, se libró nuevo mandamiento en 3 de septiembre de 1997 (fs. 36), que tampoco fue ejecutado.
II.2. Por escrito de 8 de mayo de 2000 (fs. 37), el querellante pidió al Juez la conversión del proceso, al haberse transformado el delito de giro de cheque en descubierto en uno de acción privada, lo que fue deferido por Auto de 30 de mayo de 2000 (fs. 38). Se emitió mandamiento de comparendo, en 31 de mayo de 2000 (fs. 39) para que Henry Gonzalo Rico García se apersone al juicio.
II.3. En 18 de julio de 2000 (fs. 43), el querellante prestó juramento de desconocimiento de domicilio del imputado, en virtud de lo que se lo citó por edictos (fs. 45), y ante su incomparecencia, en la audiencia de 6 de septiembre de 2000 (fs. 49), se lo declaró rebelde y contumaz a la ley, designando como Defensor de Oficio a Víctor Vargas Montaño. Esa determinación fue publicada mediante edicto (fs. 51).
II.4. La audiencia de debates se realizó el 27 de noviembre de 2000 (fs. 54), a la que asistió el Defensor de Oficio, quien, por memorial de 27 de junio de 2001 (fs. 61), presentó renuncia a dicha labor. Se evidencia como primera actuación de la Jueza ahora recurrida el decreto de 28 de junio de 2001, nombrando como Defensora de Oficio a Yamile Fuentes Caldas, que se apersonó y aceptó asumir la defensa del sindicado rebelde, por escrito de 4 de junio de 2001 (fs. 6).
II.5. A fs. 64 corre el acta de audiencia de celebración de los debates de 9 de julio de 2001, en la que estuvo presente la Defensora de Oficio, y el abogado del querellante se ratificó en la prueba preconstituida ofrecida.
II.6. En la audiencia de lectura de pruebas instrumentales, clausura de debates y exposición de conclusiones, la Abogada Defensora de Oficio ratificó el memorial que presentó con sus alegatos en conclusiones, que cursa a fs. 68.
II.7. La Sentencia que declaró al recurrente culpable del delito de giro de cheque en descubierto y lo condenó a sufrir la pena de tres años y seis meses de reclusión (fs. 73 a 75), fue leída en la audiencia de 14 de enero de 2002 (fs.76), en la cual la Defensora de Oficio se limitó a expresar su inconformidad con el fallo.
La Sentencia fue publicada mediante edicto (fs.79 y 80).
II.8. Al no haber sido apelado el fallo indicado, a pedido del querellante, la Jueza recurrida declaró su ejecutoría por decreto de 18 de febrero de 2002 (fs. 82). Asimismo, el 26 de febrero (fs. 83), dispuso se libre mandamiento de condena "en forma simple", el mismo que se expidió el 7 de marzo (fs. 88).
II.9. En el trámite de calificación de responsabilidad civil, la Defensora de Oficio estuvo presente en la audiencia de 7 de marzo de 2002 (fs. 86), en la que manifestó estar de acuerdo con las pruebas ofrecidas por el querellante, debiendo señalarse los honorarios profesionales de acuerdo al arancel mínimo del Colegio de Abogados, las costas procesales "en el informe que presentará, y todo en cuanto favorezca a su defendido". La sentencia de 22 de marzo (fs. 89 y 90), calificó en $US22.400.- la responsabilidad civil a ser satisfecha por el recurrente. En la audiencia de lectura de sentencia (fs. 91), la Defensora de oficio apeló de la misma, protestando formalizarla por escrito, lo que nunca ocurrió, dado que después de publicarse por edicto la mencionada decisión judicial (fs. 94 y 95), el querellante pidió se declare ejecutoriada.
II.10. El 23 de abril de 2002 (fs. 99), se expidió, por orden de la Jueza, mandamiento de condena con habilitación de días y horas para su ejecución. Según lo sostenido por el recurrente, el 22 de noviembre de 2002 fue aprehendido en su domicilio de Totora y trasladado al Centro de Rehabilitación de Santa Cruz, donde se encuentra privado de libertad.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El presente amparo es planteado por Henry Gonzalo Rico García arguyendo que: a) se le siguió un proceso penal en su rebeldía, en el que los Defensores de Oficio no ejercitaron ninguna defensa, ya que ni apelaron de la sentencia condenatoria dictada en su contra; b) como consecuencia del ilegal proceso, está privado de libertad en cumplimiento de un mandamiento de condena, por lo que solicita se anule el juicio hasta el vicio más antiguo y se disponga su inmediata libertad. Corresponde analizar si en este asunto se debe otorgar la tutela que brinda este recurso extraordinario.
III.1. Este Tribunal en su Sentencia Constitucional (SC) 313/2002-R, de 20 de marzo, ha declarado
"...Que, en cuanto a la violación al derecho a la defensa invocado, cabe precisar que cuando la Constitución establece que nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal (art. 16.IV), está prohibiendo la imposición de toda sanción sin defensa. Es así que bajo este mandato que se halla conectado con los párrafos II y III del mismo precepto, el legislador ordinario ha creado la figura del defensor de oficio, para los casos en que el titular del derecho no ejercite el mismo. Resulta obvio la asignación de un defensor oficial en el sentido de que no se agota en la formalidad legal que tal acto implica, sino en la realización material del mismo; de ahí que conforme a esto, toda sanción de índole penal impuesta sin la observancia de las reglas anteriores se tendrá por no existente e igualmente el procedimiento que la hubiere declarado (así, segundo párrafo del art. 1 del Código de Procedimiento Penal de 1972).
Que del análisis del expediente se constata que el defensor de oficio no ofreció prueba alguna menos cuestionó las contrarias; no realizó defensa en los debates; no alegó en conclusiones. En sí, hizo un mero acto de presencia en el proceso; es más dictada la sentencia, se limitó a presentar apelación de la misma sin expresar agravios, ni presentarse ante la Jueza recurrida a fin de fundamentar su alzada o presentar prueba. Vistas así las cosas, no cabe duda que la imputada en el sentido de la norma constitucional aludida, no ha sido juzgada en proceso legal.
En tal sentido, uno de los pilares básicos del debido proceso es la defensa; el que como se ha dejado sentado, no ha existido, lo cual determina que se esté frente a una condena sin haber sido oído y juzgado en proceso legal; extremo que debió ser advertido por la Jueza recurrida antes de pronunciar Resolución, en uso de la atribución que le reconoce el art. 15 de la Ley de Organización Judicial de revisar de oficio la causa a fin de verificar que en su tramitación se respetaron los procedimientos señalados por ley; en este caso la defensa real del rebelde, en igualdad de condiciones que el querellante; su desconocimiento acarrea la nulidad de todo lo obrado conforme señala el art. 1 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal de 1972. Este entendimiento jurisprudencial se advierte en el Auto Supremo 74, de 26 de abril de 1982 emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia. Tan es así que conforme al nuevo Código de Procedimiento Penal está excluida toda posibilidad de condena en rebeldía..."
En ese sentido, se encuentran también las SSCC 446/2002-R, 546/2002-R, 1080/2002-R, 1569/2002-R.
III.2. En el caso que se examina, los sucesivos Defensores de Oficio nombrados para que asuman defensa por el recurrente, no cumplieron con la función encomendada, constatándose que no ofrecieron prueba alguna ni formularon recurso de apelación contra la Sentencia condenatoria, en mérito de lo que se ejecutorió la misma, lo que también aconteció con la Sentencia que calificó la responsabilidad civil contra el actor.
Así, siguiendo la uniforme jurisprudencia constitucional sentada al respecto, se concluye que Henry Gonzalo Rico García no ha sido juzgado y condenado en un proceso legal, en mérito de lo que se abre el ámbito de protección del amparo constitucional, sin que pueda invocarse una supuesta cosa juzgada, dado que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, cuando en un proceso se afecta al contenido esencial de un derecho fundamental o una garantía constitucional, se abre inexcusablemente el ámbito de protección que brinda el orden constitucional a través del amparo. Así lo han declarado las Sentencias Constitucionales 111/99-R, 322/99-R, 103/01-R, 313/2002-R, 546/2002-R, entre otras, por lo que corresponde en el caso presente otorgar la tutela solicitada a objeto de que, anulando el proceso viciado, se realice el juicio en el que el nombrado pueda ejercitar su derecho a la defensa en la forma amplia e irrestricta que establece la Ley Fundamental.
III.3. A través del amparo constitucional no es posible disponer la libertad del recurrente, pues el derecho a la libertad de locomoción se encuentra tutelado por el hábeas corpus. En consecuencia, no se puede determinar la libertad de Henry Gonzalo Rico García, debiendo éste solicitar lo pertinente ante la Jueza de la causa, ya que el amparo es un recurso subsidiario que no puede operar cuando existen otros medios ordinarios -o extraordinarios- para la protección que se busca. Así lo ha declarado este Tribunal en numerosas Sentencias Constitucionales, tales como las signadas con los números 703/2000-R, 880/2000-R, 891/2000-R, 220/2001-R, 915/2001-R, 1413/2002-R, entre muchas otras.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado, 7.8ª y 102-V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos:
1º APRUEBA EN PARTE la Sentencia de 24 de diciembre de 2002, cursante a fs. 119 vta. a 120, dictada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; en lo que concierne a la nulidad del proceso; y,
2º DECLARA IMPROCEDENTE el recurso en lo concerniente a la solicitud del actor de disponer su libertad.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0311/2003-R
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo.Dr. Willman Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
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