SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0231/2003-R
Sucre, 26 de febrero de 2003
Expediente: 2003-05994-12-RHC
Distrito : Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Resolución de 21 de diciembre, cursante de fs. 426 a 428, pronunciada por la Jueza de Partido y de Sentencia de Montero, Distrito de Santa Cruz, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Patricio Vía López, Trifón Jaldín Vargas, Celia Reinales y Víctor Rivas Olivera contra Herman Mendoza Iriarte, Juez Cautelar de la provincia Obispo Santiestevan, Daniel Humerez Valda, Freddy Sánchez Mérida, Fiscales de Materia, así como contra el Comandante de la Policía de dicha provincia y Eduardo Ibáñez Durán, Jefe Policial Provincial de Yapacaní, alegando detención indebida.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso.
I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
En el escrito presentado el 19 de diciembre de 2002 (fs. 309 a 311), los recurrentes aducen que en la madrugada del 4 de diciembre del indicado año, funcionarios policiales, sin la presencia del Ministerio Público, irrumpieron en sus domicilios, los golpearon, enmanillaron, los subieron a las camionetas y los condujeron a dependencias de la Policía sin permitirles dejar a hijos menores con una persona responsable.
Alegan que las declaraciones que la policía y los Fiscales han obtenido de ellos, son producto de coacciones, amenazas y promesas; no les dejaron entrevistarse con su abogado defensor en forma privada, y a los abogados que se mencionan en las actas de sus declaraciones, como Miguel Goya, Mario Vargas y Rigoberto Seas Plaza no los conocen siquiera. Afirman que no fueron citados nunca para prestar sus declaraciones y las citaciones que aparecen en el cuaderno "seguramente han sido elaboradas después de su aprehensión". A más que de las veinte personas aprehendidas, quince han sido liberadas por la Policía y Fiscalía, cuando la ley no les reconoce esa facultad.
Agregan que el Juez co-recurrido, al disponer su detención preventiva también ha incurrido en un acto ilegal por cohonestar las ilegalidades anteriores.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Los recurrentes estiman que se han conculcado los arts. 71, 72, 84, 93, 95, 97, 100, 224 y 228 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a cuya consecuencia se encuentran indebidamente detenidos.
I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio.
De acuerdo a lo manifestado, interponen recurso de hábeas corpus en contra de Herman Mendoza Iriarte, Juez Cautelar de la provincia Obispo Santiestevan, Daniel Humerez Valda, Freddy Sánchez Mérida, Fiscales de Materia, así como contra el Comandante de la Policía de dicha provincia y Eduardo Ibáñez Durán, Jefe Policial Provincial de Yapacaní, pidiendo sea declarado procedente y se disponga su inmediata libertad, "con imposición de severas sanciones contra los infractores de las garantías constitucionales".
I.2 Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus.
De fs. 410 a 425, cursa el acta de la audiencia pública realizada el 21 de diciembre de 2002, en la que se produjeron las siguientes actuaciones:
I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso.
El abogado de los recurrentes ratificó la demanda y la amplió sosteniendo que: a) en los mandamientos de aprehensión de Víctor Rivas y Trifón Jaldín no se consignaron sus segundos apellidos, no obstante que en la declaración prestada en 26 de noviembre se consignaron sus nombres completos; b) no existe peligro de fuga ni obstrucción en la investigación, las citaciones que aparecen en el cuaderno de investigaciones son falsas, pretendiendo hacer ver que se ha citado a los recurrentes y no se han presentado; c) de las veinte personas aprehendidas, en el cuaderno de investigaciones solamente figuran las declaraciones de doce, sin que se sepa dónde están las declaraciones de las ocho restantes, lo que impide una cabal defensa; d) se han consignado fechas y horas erradas de las aprehensiones en las actas respectivas; e) en las declaraciones que les obligaron a prestar no existen firmas de los Fiscales ni de sus abogados; f) los Fiscales liberaron a dieciséis personas de las veinte detenidas, lo que está contra lo dispuesto por el art. 228 CPP; g) el Fiscal Freddy Sánchez negó proporcionar el cuaderno de investigaciones al abogado defensor, atentando contra el derecho a la defensa de los sindicados; h) los Fiscales y el Juez han dado un trato preferente a otros detenidos, pero como los recurrentes no eran "especiales" sino simples campesinos pobres, han sido objeto de un trato discriminatorio.
I.2.2 Informe de las autoridades recurridas.
Tanto en el informe escrito que corre de fs. 318 a 322, como en audiencia, los Fiscales recurridos aseveraron lo siguiente: a) la investigación comenzó por la muerte de Jaldín Fermín, y la desaparición de tres personas, que después fueron encontradas asesinadas; b) las declaraciones de los imputados fueron tomadas respetando su derecho a la defensa, con la presencia de sus abogados; c) se informó a los imputados, de acuerdo a ley, que tienen derecho a guardar silencio; d) las órdenes de aprehensión fueron tramitadas ante el Juez Cautelar; e) ninguna de las personas aprehendidas fue puesta en libertad por la Policía ni por la Fiscalía; f) lo único que pretenden los recurrentes es quedar impunes, y estando libres, fugarse y obstaculizar la averiguación de la verdad; g) en ningún momento se han violado las normas que invocan los recurrentes; h) dos de los recurrentes han planteado recurso de apelación contra las medidas cautelares, y el hábeas corpus no es sustitutivo de ese recurso ordinario. Pidieron se declare improcedente el recurso.
El abogado de las autoridades policiales recurridas, informó que: a) no es evidente que no haya existido orden de autoridad competente para efectuar las aprehensiones; b) no se puede a través de este recurso, determinar si se obtuvieron las pruebas por medios ilícitos o arbitrarios; c) los maltratos físicos a los que hacen referencia los actores deben ser debidamente demostrados, no pudiendo simplemente aducirlos y acusar a la Policía sin fundamento.
El representante en suplencia del Comandante de la Policía de la provincia Obispo Santiestevan, Montero, Guido Arroyo, acotó que los funcionarios de la Institución del orden son auxiliares del representante del Ministerio Público, y que en el caso concreto, cumplieron un mandamiento de aprehensión emitido por una autoridad competente.
El Juez co-recurrido, que no asistió a la audiencia, en el informe escrito que sale a fs. 316 y 317 expresó lo que se resume a continuación: a) durante la vacación judicial, en la que estuvo de turno, le tocó conocer el requerimiento fiscal de 2 de diciembre de 2002 para que ordene el allanamiento de domicilio, requisa, secuestro y aprehensión para varios imputados, incluyendo a los recurrentes; b) en 3 de diciembre ordenó lo solicitado por el Fiscal, expidiendo al efecto varios mandamientos, c) en 5 de diciembre de 2002 se realizó la audiencia de consideración de medidas cautelares respecto de los sindicados Trifón Jaldín Vargas, Patricio Vía López, Víctor Rivas Olivera, y Celia Reinales Romero, en la que determinó la detención preventiva de los dos primeros, y medidas sustitutivas para los últimos, habiendo formulado apelación que no ha sido aún resuelta; d) tanto la aprehensión como la detención preventiva ordenadas por su autoridad se adecuan al ordenamiento jurídico vigente. Pidió se declare improcedente el hábeas corpus.
I.2.3. Resolución.
La Resolución de 21 de diciembre de 2002, cursante de fs. 426 a 428, pronunciada por la Jueza de Partido y de Sentencia de Montero, Distrito de Santa Cruz, declara improcedente el recurso, con estos fundamentos: 1) los imputados fueron debidamente detenidos por efectivos del orden, en cumplimiento de los mandamientos de aprehensión con allanamiento de domicilio emitidos por el Juez Cautelar co-recurrido, previo análisis del requerimiento fiscal y al haber llenado todos los pasos procedimentales establecidos en el ordenamiento jurídico; 2) la detención preventiva y medidas sustitutivas impuestas por el Juez Cautelar son legales; 3) el hábeas corpus no es sustitutivo de otros recursos ordinarios.
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:
II.1 Emeterio Gonzáles Espinoza, en 17 de noviembre de 2002 (fs. 2), sentó denuncia contra los que resultaren autor o autores del delito de homicidio de Luciano Jaldín. El 18 de noviembre (fs. 3), el Fiscal Freddy Sánchez puso en conocimiento del Juez Cautelar de Montero, Herman Mendoza Iriarte, el inicio de las investigaciones. El 19 del mismo mes (fs. 31 y 32), se denunció la desaparición de tres personas.
II.2 En 29 de noviembre (fs. 174), el policía asignado al caso informó al Fiscal que se tendría conocimiento de la participación en los hechos denunciados de algunas personas entre los que estarían los recurrentes, por lo cual, la autoridad del Ministerio Público, en la misma fecha, determinó su citación para el 2 de diciembre. A fs. 175, 186, 187 y 192 cursan las citaciones emitidas en 29 de noviembre por el Fiscal de la investigación para que Víctor Rivas, Trifón Jaldín, Patricio Vía y Silvia (Celia) Reinales se presenten en dependencias policiales a prestar sus declaraciones informativas. Las actas de dichas citaciones no se encuentran diligenciadas.
II.3 El Fiscal mencionado, por requerimiento fechado en "3 de noviembre de 2002" (fs. 172 y 379), luego de recibir el informe del policía asignado al caso (fs. 171), solicitó al Juez Cautelar, emita órdenes de allanamiento de domicilios, requisa y aprehensión de Santos Gonzáles, Silvia Reinales, Leónidas Ávila, Inés Rosales, Hermógenes Vía, Marina Beltrán, Patricio Vía, Trifón Jaldín, Alberto Jaldín, Hermógenes Castellón, René Rosales, Jorge Verduguez, Simón Rosales, Teodocio Córdova, Sergio Yucra, Apulino Cruz, Basilio Valderrana y Víctor Rivas, al considerarlos posibles autores de los delitos de homicidio y asesinato, por las declaraciones de los testigos recibidas en la investigación.
II.4 El Juez Cautelar, por Resolución de 3 de diciembre de 2002 (fs. 173 y 380), ordenó la aprehensión de los nombrados en el numeral precedente y el allanamiento de sus inmuebles, "con habilitación de días y horas hábiles" (sic). Los mandamientos de aprehensión se expidieron el mismo 3 de diciembre (fs.197, 202,210, y 213)
Se evidencia un mandamiento de allanamiento y requisa librado por el Juez ahora co-demandado el 3 de diciembre (fs. 200), ordenando el allanamiento de los "inmuebles ubicados en la comunidad Los yuquizes de la provincia Ichilo del Departamento de Santa Cruz; asimismo, se proceda a la requisa y secuestro de los instrumentos utilizados para cometer el delito que se investiga" (sic). En 4 de diciembre a horas 8:00 a.m., se procedió al allanamiento y requisa del inmueble de Víctor Rivas (fs. 230); a horas 8:10 a.m., de Patricio Vía (fs. 231); y a horas 8:30 a.m., de Celia Reinales Romero (fs. 233).
II.5 Celia Reinales Romero fue aprehendida el 4 de diciembre a horas 7:00 a.m. (fs. 234), Patricio Vía López, el mismo día a horas 08:10 (fs. 235); Víctor Rivas Olivera, a horas 8:00 a.m. (fs. 237), y Trifón Jaldín Vargas, a horas 12:30 (fs. 236), quienes prestaron sus declaraciones informativas el 4 de diciembre (fs. 238 a 241), en las que figuran las firmas de los Fiscales Freddy Sánchez y Daniel Humerez Valda, así como de los abogados Miguel Coya Núñez, Rigoberto Seas Plaza y Mario Vargas Otterburg.
II.6 En 5 de diciembre de 2002 a horas diez (fs. 155 a 159), los Fiscales recurridos presentaron ante el Juez Cautelar la imputación formal contra Trifón Jaldín Vargas, Patricio Vía López, Víctor Rivas Olivera y Celia Reinales Romero, por la presunta comisión de los delitos de instigación pública a delinquir, encubrimiento, privación de libertad, vejaciones y torturas, y asesinato.
II.7 En la audiencia de consideración de medidas cautelares realizada el 5 de diciembre del pasado año (fs.160 a 165), el Juez co-recurrido, mediante Resolución fundamentada y considerando la situación individual de cada uno de los imputados, dispuso la detención preventiva de Trifón Jaldín Vargas y Patricio Vía López, y a Víctor Rivas Olivera y Celia Reinales Romero impuso las medidas sustitutivas de arraigo, obligación de "acudir a cuanto llamado le haga conocer el M.P.", y fianza económica de Bs2.000.- para cada uno. La citada determinación fue apelada por los imputados Trifón Jaldín Vargas y Patricio Vía López (fs. 248), recurso que fue concedido por Auto de 7 de diciembre de 2002 (fs. 249).
Por su parte, los recurrentes Víctor Rivas Olivera y Celia Reinales Romero solicitaron al Juez Cautelar (fs.253), la reconsideración de la fianza real que les fue impuesta, fijando el Juez, mediante decreto de 11 de diciembre (fs. 254), audiencia para el tratamiento del pedido, para el 17 de diciembre.
II.8 A través del memorial de 10 de diciembre de 2002 (fs. 307), los recurrentes denunciaron ante el Fiscal de Distrito de Santa Cruz la supuesta ocultación del cuaderno de investigaciones por parte de los Fiscales a cargo de la investigación. La referida autoridad distrital ordenó se entregue a los imputados fotocopia legalizada de todo lo actuado en el plazo de veinticuatro horas (fs. 308).
II.9 A fojas 255 y 257 cursan los mandamientos de detención preventiva contra Trifón Jaldín Vargas y Patricio Vía López, recluidos en la Penitenciaría "Palmasola" de Santa Cruz; y a fs. 256, el de Víctor Rivas Olivera y Celia Reinales Romero, recluidos en la cárcel pública de Montero.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Este recurso es planteado por Patricio Vía López, Trifón Jaldín Vargas, "Celia Reinales Barriga (Romero)" y Víctor Rivas Olivera, alegando: a) que fueron detenidos por funcionarios policiales sin contar con una orden de allanamiento de sus domicilios ni de aprehensión en su contra; b) fueron objeto de golpes, coacciones y amenazas, tanto al momento de su aprehensión, como al prestar sus declaraciones informativas; c) en dichas declaraciones no contaron con abogados defensores; d) el Juez co-recurrido avaló tales ilegalidades al disponer su detención preventiva, la misma que es ilegal. Corresponde analizar si en este caso debe otorgarse la tutela que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III.1 El art. 70 CPP reconoce al Ministerio Público la competencia de dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales, para lo que le faculta a realizar todos los actos necesarios para preparar la acusación y participar en el proceso. El art. 226 reconoce competencia al fiscal para ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, con la obligación de poner a la persona aprehendida a disposición del juez, en el plazo de veinticuatro horas, para que resuelva, dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares o su libertad por falta de indicios.
El art.192-2) CPP dispone que el Juez podrá expedir mandamiento de aprehensión en caso de desobediencia o resistencia a órdenes judiciales. Y, el art. 180 del mismo cuerpo de normas, reglamentando la potestad contemplada en el citado art. 129-10), manifiesta que cuando el registro (requisa), deba realizarse en un domicilio, se debe requerir resolución fundada del juez y la participación obligatoria del fiscal, siendo prohibido el allanamiento de domicilio o residencia particular en horas de la noche, pudiendo efectuarse solamente durante horas hábiles del día, salvo el caso de delito flagrante. El mandamiento de allanamiento, según el art. 182, debe contener los requisitos siguientes: 1) El nombre y cargo del juez o tribunal que ordena el allanamiento y una breve identificación del proceso; 2) La indicación precisa del lugar o lugares a ser allanados; 3) La autoridad designada para el allanamiento; 4) El motivo específico del allanamiento, su respectiva fundamentación, las diligencias a practicar y, en lo posible, la individualización de las personas u objetos buscados; y, 5) La fecha y la firma del juez. Dicho mandamiento tendrá una vigencia máxima de noventa y seis horas, después de las cuales caduca. El fiscal que concurra al allanamiento tendrá a su cargo la dirección de la diligencia. De acuerdo al art. 183, la resolución que disponga el allanamiento será puesta en conocimiento del que habite o se encuentre en posesión o custodia del lugar, que sea mayor de catorce años de edad, para que presencie el registro entregándole una copia del mandamiento; en ausencia de estas personas se fijará copia del mandamiento en la puerta del inmueble allanado. Practicado el registro se consignará en acta su resultado, cuidando que el lugar quede cerrado y resguardado de otras personas, si hay razones fundadas para ello. El acta será firmada por todos los intervinientes en el acto y el que presenció el registro, si éste no lo hace se consignará la causa.
III.2 En el caso sometido a revisión, se evidencia en primer término que las actas de citación a los imputados, ahora recurrentes, no están debidamente diligenciadas, lo que ciertamente da lugar a concluir que los sindicados no fueron buscados para ser citados, pues en caso de no ser habidos, las cédulas de citación debieron ser representadas en las actas pertinentes, consignando las causas por las que no se pudo ejecutarlas.
III.3 Solicitados por el Fiscal el allanamiento de los domicilios de los imputados y su aprehensión, el Juez Cautelar dictó la Resolución de 3 de diciembre de 2002, que carece de la fundamentación que la ley exige a tal efecto, por una parte, y por otra, el único mandamiento de allanamiento y requisa librado -cuando debió existir uno para cada una de las viviendas a ser allanadas y requisadas- faculta la ejecución de esas medidas en "los inmuebles ubicados en la comunidad Los yuquizes de la provincia Ichilo del Departamento de Santa Cruz; asimismo, se proceda a la requisa y secuestro de los instrumentos utilizados para cometer el delito que se investiga", sin precisar los nombres de las personas cuyos domicilios debían ser allanados y requisados, que eran de conocimiento de la autoridad judicial, pues además de ser aludidos en el requerimiento Fiscal, fueron consignados en el Auto de 3 de diciembre, incumpliendo así las normas legales anotadas y generando inseguridad jurídica, que podía ser evitada si se nombraban -como perfectamente podía hacérselo- a las personas cuyas viviendas debían ser objeto de las merituadas medidas, constituyendo ésta una de las razones de procedencia del hábeas corpus. Se tiene demostrado que, en contra de la previsión del art. 183 in fine CPP, las actas de allanamiento no fueron firmadas por el ocupante del inmueble que presenció el acto, ni se consignó la negativa a firmar.
Asimismo, el Fiscal desconoció la potestad que el art. 226 CPP le reconoce en cuanto a la posibilidad de ordenar la aprehensión de los sindicados, acudiendo ante el Juez Cautelar para ello, que tiene competencia para disponer dicha aprehensión únicamente en caso de resistencia o desobediencia a órdenes judiciales, que en autos no se ha constatado, ni siquiera en relación a las órdenes de los Fiscales a cargo de la investigación porque -se reitera- las actas de citación a los imputados no están diligenciadas.
III.4 A las irregularidades descritas en forma precedente, se suma la demora de los Fiscales en poner a disposición del Juez Cautelar a los imputados, toda vez que Celia Reinales Romero fue aprehendida el 4 de diciembre a horas 7:00 a.m., Víctor Rivas Olivera, a horas 8:00 a.m., Patricio Vía López el mismo día a horas 08:10, y recién el 5 de diciembre a horas diez los representantes del Ministerio Público presentaron la imputación formal y el pedido de imposición de medidas cautelares, o sea, después de cumplidas las veinticuatro horas que el art. 226 CPP otorga al Fiscal para tal efecto, lo que corrobora la procedencia de este recurso, siguiendo la línea de las SSCC 540/2001-R, 250/2002-R, 947/2002-R, entre otras.
III.5 Una vez remitidos ante el Juez Cautelar, éste dispuso la detención preventiva de Trifón Jaldín y Patricio Vía López, e impuso medidas sustitutivas a favor de Celia Reinales y Víctor Rivas, avalando las anteriores irregularidades, cometidas tanto por su autoridad como por los Fiscales de la investigación, descuidando su labor de contralor de las garantías constitucionales en la etapa preparatoria del juicio, motivo por el que le alcanza la procedencia de este recurso.
Empero, al haber determinado, conforme al ordenamiento jurídico vigente, en una resolución fundamentada en Derecho, la detención preventiva de dos de los imputados -Trifón Jaldín Vargas y Patricio Vía López- no corresponde disponer la libertad de los mismos, debiendo considerarse que los otros dos sindicados -Víctor Rivas Olivera y Celia Reinales- se encuentran con medidas sustitutivas, que se harán efectivas una vez oblada la fianza económica y presentada la certificación de arraigo.
III.6 Los supuestos malos tratos, golpes, coacciones y amenazas, que habrían sufrido los recurrentes tanto al momento de su aprehensión, como al prestar sus declaraciones informativas, no han sido debidamente probados ni demostrados, por lo que no puede establecerse nada al respecto.
Finalmente, se ha evidenciado que los imputados contaron con asistencia de abogados defensores al momento de prestar sus declaraciones informativas, quedando desvirtuada la acusación que formulan en sentido contrario.
III.7 Conviene recordar a los recurridos y a la Jueza del recurso, la uniforme jurisprudencia sentada por este Tribunal (SSCC 228/2000-R, 239/2000-R, 149/2001-R, 27720/01-R, 1175/2001-R, 252/2002-R, y muchas más), en sentido de que el hábeas corpus no está supeditado a la inexistencia de otros recursos a los cuales pueda acudir la persona, pues ante la constatación de los presupuestos anotados en el art. 18 CPE, esta vía extraordinaria queda abierta y debe prestar protección restituyendo la libertad al recurrente o disponiendo se regularice el procedimiento, si es el caso.
Por lo anotado, se concluye que la Jueza de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª CPE, 7-8ª) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), con los fundamentos expuestos:
1º REVOCA la Sentencia de 21 de diciembre, cursante de fs. 426 a 428, pronunciada por la Jueza de Partido y de Sentencia de Montero, Distrito de Santa Cruz;
2º DECLARA PROCEDENTE el recurso, sin disponer la libertad de los recurrentes, en mérito a que Trifón Jaldín Vargas y Patricio Vía López están detenidos preventivamente de acuerdo a ley y Víctor Rivas Olivera y Celia Reinales, han sido objeto de medidas sustitutivas dispuestas por el Juez Cautelar; y,
3º DISPONE la calificación de daños y perjuicios a favor de los actores, en el marco de lo preceptuado por el art. 91-VI LTC.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0231/2003-R
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO