SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0263/2003- R
Sucre, 28 de febrero de 2003
Expediente: 2003-05934-12-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución 006/2003 de 15 de enero, cursante de fs. 16 a 17, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia de El Alto dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Carmelo Choquetanga Villca, en representación de su hija Emiliana Choquetanga Choque contra Erlan Murillo Rojas, Director del Hospital Municipal "Boliviano Holandés" alegando vulneración del derecho a la libertad, previsto en el art. 6-II de la Constitución Política de Estado (CPE), y
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso.
Por memorial presentado el 15 de enero de 2003, cursante de fs. 4 a 5 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:
I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
Que, a raíz de un accidente de tránsito ocurrido el 7 de diciembre de 2002 entre dos vehículos, su hija como pasajera de uno de ellos resultó con múltiples contusiones y heridas por lo que fue trasladada al Hospital Municipal "Boliviano Holandés" por instrucciones del propietario del microbús accidentado, de donde hasta la fecha, no obstante habérsele dado de alta el 19 de diciembre de 2002, no la dejan salir solicitando que pague la atención médica y farmacia, sin considerar que existe el SOAT y que a quien se debe de cobrar es al propietario del vehículo a través de las vías legales correspondientes por una parte, y por otra, no existe apremio por deudas según dispone la Ley 1602 de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP).
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Derecho a la libertad previsto en el art. 6-II CPE.
I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio.
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Erlan Murillo, Director del Hospital Municipal Boliviano Holandés, pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose que su hija sea dejada en libertad.
I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus.
Instalada la audiencia pública el 15 de enero de 2003, tal como consta en el acta de fs. 12 a 15, ocurrió lo siguiente:
I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso.
El abogado del recurrente, ratificó y amplió los fundamentos de la demanda indicando que incluso el propietario del vehículo se ha presentado a cancelar parte de la deuda y firmar un documento ofreciendo garantía para el cumplimiento de la obligación pero los encargados se niegan y mantienen a la paciente como prenda incurriendo en detención indebida, pues no existe mandamiento expedido por autoridad competente como exige el art. 9 CPE.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida.
El recurrido mediante su abogado y por sí informó: a) que no existe detención indebida por cuanto ésta solo puede ser imputada a una autoridad policial, jurisdiccional o un representante del Ministerio Público, y en el caso, es un Director de un Hospital Municipal, que no tiene potestad para detener y no tiene ningún interés en que se pague mucho o poco porque las cuentas son fiscales; b) que puede que el SOAT cubra los gastos, situación que no puede su autoridad determinar sino el gerente administrativo y c) que la paciente salió "de su cuadro" el 19 de diciembre de 2002 y fue dada de alta por el cirujano plástico, pero al día siguiente el mismo profesional ante la infección de las heridas sugirió que siga hospitalizada pero "recibió su tratamiento y está en condiciones de ser dada de alta a excepción que desde el día de ayer presentó una erupción en el cuerpo que es compatible con una varicela y está a la espera de ser valorada por la dermatóloga especialista".
I.2.3 Resolución.
Concluida la audiencia el Juez Tercero de Sentencia de El Alto, declaró improcedente el Recurso con el fundamento siguiente: a) que el internamiento obedece a cuestiones enteramente médicas, pues conforme al último diagnóstico de 14 de enero de 2003 la paciente está en situación de aislamiento y b) que no existe ninguna prueba que deje en evidencia que la paciente esté detenida, retenida o permanezca en calidad de garantía en el hospital, extremo que ha sido corroborado por el recurrido que reconoce que no está facultado para retener a pacientes por sumas de dinero.
II. CONCLUSIONES
Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1 Que, la representada ingresó al Hospital Municipal "Boliviano Holandés", el 7 de diciembre de 2002.
II.2 Que, de la ficha de evolución y tratamiento, se evidencia que la representada fue dada de alta el 26 de diciembre de 2002 y en esa calidad se le realizó control el 27 y 28 del mismo mes y año (fs. 1), empero no se le permitió salir del hospital.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Que, el recurrente solicita tutela al derecho a la libertad física de su hija representada consagrado por el art. 6-II CPE, denunciando que el mismo ha sido vulnerado por el recurrido, ya que la tiene indebidamente detenida en el hospital que dirige, pues no obstante que fue dada de alta el 19 de diciembre de 2002, no le permite salir hasta que se pague la deuda por el tratamiento médico. En consecuencia, corresponde dilucidar si dicho acto lesiona el derecho referido, a fin de conceder o negar la tutela solicitada.
III.1 Que, resolviendo otras problemáticas como la planteada, este Tribunal en la SC 1304/2002-R de 28 de octubre recogiendo la jurisprudencia pronunciada al efecto dijo: "con relación al impedimento de salir de un centro hospitalario por falta de pago por servicios de tratamiento, este Tribunal ha entendido de manera uniforme que dicha conducta lesiona los derechos a la libertad y a la locomoción, así en las SSCC 101/2002-R de 29 de enero, 113/2002-R de 5 de febrero, 297/2002-R de 20 de marzo, 855/2002-R de 22 de julio, 1074/2002-R de 9 de septiembre y 1127/2002-R de 18 de septiembre..."
Que en ese sentido se han dictado muchas otras como las SSCC 538/2002-R de 13 de mayo, 716/2002-R de 17 de junio, 1199/2002-R de 10 de octubre y 1305 de 28 de octubre.
III.2 Que, en mérito a la abundante jurisprudencia referida, no cabe ingresar en mayor análisis respecto a si un Director incurre en detención indebida cuando impide la salida a un paciente del centro hospitalario mientras no se paguen los gastos por la atención médica, pues es evidente que sí lo hace, y por lo mismo, está legitimado para responder por la vulneración de los derechos a la libertad física y a la locomoción.
III.3 Que, en el caso planteado, ha sido demostrado que si bien la recurrente no fue dada de alta el 19 de diciembre de 2002, sí lo fue el 26 del mismo año, fecha a partir de la cual debió permitírsele su salida del Hospital sin mayor formalidad, pues como se ha establecido en la uniforme jurisprudencia referida no existe aprehensión y menos detención por obligaciones patrimoniales, salvo las excepciones previstas por ley, dentro de las cuales no se encuentra las deudas por internación hospitalaria.
Que el justificativo dado por el recurrido en sentido de que la recurrente fue dada de alta y al día siguiente tuvo complicaciones -una aparente varicela que no ha sido demostrada con ficha de tratamiento correspondiente-, no enerva la privación de libertad a la que estuvo siendo sometida con la finalidad de lograr el pago de la cuenta, pues la varicela supuestamente se diagnosticó el 14 de enero de 2003, mientras que la paciente fue dada de alta el 26 de diciembre de 2002.
Que por lo expuesto, conforme a la línea jurisprudencial establecida para la problemática planteada corresponde otorgar la tutela solicitada, a fin de que cese la privación de libertad de la representada.
Que, en consecuencia el Tribunal del Recurso al haber declarado improcedente el hábeas corpus planteado, no ha procedido correctamente y dado estricta aplicación a los arts. 18 CPE y 89 LTC.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120 -7ª CPE, 7-8) y 93 LTC en revisión REVOCA la Resolución de 006/2003 de 15 de enero, cursante de fs. 16 a 17, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia de El Alto y declara PROCEDENTE el Recurso, disponiendo la inmediata salida de la paciente del Hospital si aún se encuentra retenida indebidamente.
Regístrese, notifique y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO