SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0237/2003-R
Sucre, 27 de febrero de 2003
Expediente: 2003-05830-11-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En revisión la Resolución de 17 de diciembre de 2002, cursante a fs. 39-40, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Sergio Alberto Vicente Echazú Ramos contra Erick Fernández, Jorge Hollwerg y Lincoln Sánchez, miembros del Comité Electoral y Juan Ramón Banegas Antelo, Presidente de la Unión Juvenil Cruceñista, sin alegar la vulneración de ningún derecho constitucional.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del Recurso.
I.1.1. Hechos que motivan el Recurso.
Por memorial presentado el 12 de diciembre de 2002, cursante a fs. 14-15 de obrados, se plantea este recurso extraordinario en el que se asevera lo siguiente:
Que, el Comité Electoral (recurrido) de la Unión Juvenil Cruceñista, convocó a la realización de elecciones para la conformación de una nueva directiva, para el 07 de diciembre de 2002.
Que, el día señalado, por determinación de la Asamblea se decidió la suspensión de dichas elecciones; pese a ello los miembros del Comité Electoral recurrido, sin tener jurisdicción ni competencia, continuaron con la Asamblea, se instaló el acto eleccionario y se procedió a elegir una Directiva de facto, que se encuentra ilegalmente presidida por Juan Ramón Banegas Antelo (recurrido).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
No se señala cuáles fueran los derechos o garantías constitucionales vulnerados.
I.1.3. Personas recurridas y petitorio.
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Erick Fernández, Jorge Hollwerg y Lincoln Sánchez, miembros del Comité Electoral y Juan Ramón Banegas Antelo, Presidente de la Unión Juvenil Cruceñista y pide que el recurso sea procedente, declarándose nulas las elecciones celebradas el 07 de diciembre de 2002, con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Amparo Constitucional.
Celebrada la audiencia pública el 17 de diciembre de 2002, tal como consta en el acta de fs. 35-38, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso.
Mediante sus abogados el recurrente ratificó su demanda y la amplió en sentido de que el Comité Electoral de oficio debió inhabilitar al Sr. Banegas, quien fue elegido Presidente de facto, por cuanto es un dirigente de un partido político y como tal, no puede ser miembro de la Unión Juvenil Cruceñista, de acuerdo a lo dispuesto por sus Estatutos.
I.2.2. Informe de los recurridos.
A su turno, se procedió a dar lectura al informe de fs. 32-33 y en audiencia sus abogados expresaron: a) como miembros del Comité Electoral publicaron en el diario "El Mundo" convocatoria a elecciones para el 07 de diciembre de 2002, presentándose dos candidaturas a la cabeza de Sergio Echazu (recurrente) y Juan Ramón Banegas (recurrido); b) el día de las elecciones se observó el informe económico del Presidente saliente y por decisión de la Asamblea no se dio curso al pedido de postergación de elecciones, prosiguiéndose con el acto eleccionario; c) como consecuencia de dichas elecciones, resultó ganador el Sr. Banegas, como certifica la Notaria de Fe Pública Dolly Martinez; d) el recurrente acompaña a su demanda un acta de certificación de otra Notaria, en la que se expresaría que se suspendieron las elecciones, lo que no es cierto porque la Asamblea jamás dispuso dicha suspensión, y e) el recurrente antes de plantear este amparo, debió acudir ante el Tribunal de Honor, que de acuerdo al art. 23 del Reglamento de la institución, es la entidad que tiene facultad para juzgar actos contrarios al ordenamiento jurídico. Por lo que piden se declare improcedente el recurso, con costas y multa.
I.2.3. Resolución.
Concluida la audiencia la Sala Penal Primera de la Corte Superior, del Distrito Judicial de Santa Cruz, de acuerdo con el dictamen fiscal, pronunció la Resolución de 17 de diciembre de 2002, que corre a fojas 39-40, que declara improcedente el recurso, sin responsabilidad ni costas, con estos fundamentos: a) con relación al hecho de que la Asamblea hubiera decidido suspender el acto eleccionario, existe contradicción en certificaciones emitidas por dos Notarias de Fe Pública, no pudiendo el Tribunal de amparo entrar a dirimir cual de ellas dice la verdad y b) antes de plantear este amparo, el recurrente debió acudir al Tribunal de Honor que tiene competencia para conocer actos contrarios al ordenamiento jurídico.
II. CONCLUSIONES
Que del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. Que, el Comité Electoral de la Unión Juvenil Cruceñista (recurrido), convocó a elecciones para que se conforme el nuevo Directorio de la Institución, a realizarse el 07 de diciembre de 2002 (publicación de "El Mundo" de 07 de noviembre de 2002, fs. 19); se presentaron dos fórmulas a la cabeza de Sergio Echazú (recurrente) y de Juan Ramón Banegas Antelo (recurrido) (fs. 20).
II.2. Que, las Notarias de Fe Pública Judith Silva y Dolly Martinez, de manera contradictoria certifican que el 07 de diciembre de 2002, la Asamblea aprobó por mayoría la suspensión de las elecciones, por una parte, y la Asamblea determinó realizar las elecciones convocadas, por otra parte (fs. 12 y 28).
II.3. Que, el día convocado se procedió a realizar el acto eleccionario, resultando ganador el Frente encabezado por Juan Banegas, que obtuvo un 92,94% de la votación (fs. 29 y 30-31).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los miembros del Comité Electoral (recurrido), sin jurisdicción ni competencia han llevado adelante un acto eleccionario, cuando la Asamblea determinó su suspensión; como consecuencia del ilegal acto fue elegido como Presidente de facto Juan Banegas (recurrido). Corresponde a este Tribunal considerar lo demandado, a efectos de verificar si se enmarca en los casos de protección que brinda la garantía del art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III.1. Que, constituye un requisito de contenido que en el recurso de amparo se precise derechos o garantías que se consideran restringidos, suprimidos o amenazados; corresponde al Juez o Tribunal de amparo rechazar una acción extraordinaria de tal naturaleza, cuando no se haya dado cumplimiento al requisito de contenido de referencia, como se señala en las previsiones de los arts. 97-IV y 98 LTC.
Que, en la especie el recurrente plantea su demanda alegando que el Comité Electoral actuó sin jurisdicción ni competencia, al haber llevado un acto eleccionario, pese a que la Asamblea dispuso su suspensión. Sin embargo no se menciona cuáles son los derechos o garantías fundamentales que considera restringidos o en su caso amenazados con tal acto. Esa falta debió observarse en su momento por el Tribunal de amparo, lo que no ocurrió; inclusive pudo haber sido subsanada por el recurrente en la audiencia de amparo, lo que tampoco se dio.
Que, por lo referido, este Tribunal no tiene competencia para resolver el fondo de lo planteado, por no conocer cuáles son los derechos o garantías que el recurrente considera lesionados; por lo que no es viable esta acción, como ha reconocido este Tribunal en abundante jurisprudencia sobre el particular, tales las SSCC 1435/2002-R, 1353/2002-R, 1048/2002-R, entre otras.
III.2. Que, además de lo referido en el punto III.1. de la presente Sentencia, no puede dejarse de considerar que esta acción es también inviable, por cuanto el recurso de amparo es subsidiario y en el presente caso el recurrente no agotó sus medios ordinarios de defensa, al interior de la institución a la que pertenece.
Que, las normas internas de cada entidad, rigen los actos de sus afiliados, como lo es el recurrente; así se tiene que el art 23 del Reglamento Interno de la Unión Juvenil Cruceñista, establece que si los dirigentes de la institución realizan actos contrarios a sus estatutos y al ordenamiento jurídico nacional, deben ser juzgados por su Tribunal de Honor.
Que, para fines del proceso eleccionario, constituyen los miembros del Comité Electoral las máximas autoridades, dirigentes y representantes de la institución; en tal situación y teniendo presente la naturaleza subsidiaria del amparo, correspondió al recurrente acudir ante dicho Tribunal de Honor, a fin de denunciar los actos que considera que ilegalmente han sido cometidos por ellos; otra razón más por la que no se puede dar la protección solicitada.
Que el Tribunal del Recurso al haber declarado improcedente el Recurso, ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis, así como ha dado una cabal aplicación del art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª CPE y 7-8ª y el art. 102-V LTC, resuelve en revisión:
1º APROBAR con el precedente fundamento la Resolución de 17 de diciembre de 2002, cursante a fs. 39-40, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz.
2º DISPONER su modificación, en cuanto corresponde aplicar al recurrente lo señalado por el art. 102-III LTC.
Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0237/2003-R (viene de la Pág. 4).
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO