Resolución 0202/2003-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0202/2003 -R
Sucre, 21 de febrero de 2003

Expediente: 2003-05898-12-RHC
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez

En revisión la Resolución N° 146/02 de 23 de diciembre de 2002, cursante de fs. 42 a 43, pronunciada por el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Villazón dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Lucila Andrade García en representación sin mandato de Serapio Salazar Farfán contra Juan Villalpando, Juez de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar de Villazón; alegando vulneración del derecho a la libertad previsto en el 6-II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso.

Por memorial presentado el 23 de diciembre de 2002, cursante a fs. 1 de obrados, la recurrente asevera lo siguiente:

I.1.1 Hechos que motivan el recurso.

Que su representado fue indebidamente detenido a hrs. 6:00 del 6 de diciembre de 2002 en la localidad de Yacuiba y fue conducido hasta dependencias de la Policía de Villazón donde guarda detención hasta la fecha.

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Derecho a la libertad previsto en el 6-II CPE.

I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio.

Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Juan Villalpando, Juez de Instructor Mixto Liquidador y Cautelar de Villazón; pidiendo que sea declarado procedente disponiéndose la inmediata libertad de su representado.

I.2 Audiencia y Resolución.

Instalada la audiencia pública el 23 de diciembre de 2002, tal como consta en el acta de fs. 39 a 41 ocurrió lo siguiente:

I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso.

El abogado de la recurrente ratificó los fundamentos de la demanda y los amplió dando lectura a un memorial presentado en audiencia (fs. 3-4) en el que se denuncia que el recurrido dentro del proceso de asistencia familiar libró mandamiento de apremio sin considerar lo dispuesto en el art. 70 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), pues no se le notificó con la liquidación de la asistencia familiar como tampoco se tomó en cuenta que en Villazón tiene tres terrenos que cubren superabundantemente el monto liquidado por pensiones, pero principalmente ignoró que el decreto de traslado de 20 de diciembre de 1999 corre trámite a una solicitud de suspensión de la asistencia por encontrarse sus dos hijos bajo su cuidado y tutela, de manera que no tiene por qué pagar, por lo que en lugar de expedir el apremio debió realizar el saneamiento procesal resolviendo el incidente planteado mas aun si la madre no contestó el traslado lo cual debió tomarse como aceptación de la solicitud.

I.2.2 Informe de la autoridad recurrida.

El Juez recurrido informó que el memorial de cesación de la asistencia no tiene fundamentación con relación a la liquidación y que si la parte interesada solicita el embargo, lo hace, como también si solicita aprehensión.

I.2.3 Resolución.

Concluida la audiencia, el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de la Provincia Modesto Omiste del Departamento de Potosí de acuerdo con el requerimiento Fiscal declaró improcedente el recurso con el fundamento siguiente: a) que el recurrente dentro del proceso familiar de asistencia familiar fue notificado mediante exhorto con la liquidación pero no cumplió con el pago ni hizo valer sus derechos dentro del mismo y b) que el embargo procede cuando el obligado no paga la liquidación, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 11 de la Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994, pues la asistencia no puede ser diferida por ningún recurso o procedimiento conforme estipula el art. 436 CF.

II. CONCLUSIONES

Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1 Que dentro del trámite de asistencia familiar seguido contra el recurrente en audiencia preliminar celebrada el 4 de noviembre de 1999, de acuerdo entre partes se fijó una asistencia familiar de Bs.200.- (fs. 24). Empero, el 18 de diciembre de 2002, el recurrente solicitó se suspenda el pago de la asistencia para dos de los hijos menores por encontrarse los mismos bajo su custodia y solamente uno en custodia de la madre, a lo cual sin resolver ni correr traslado en el fondo, se proveyó que el abogado patrocinante acredite su inscripción al Colegio de Abogados (fs. 26, 27).

II.2 Que, a solicitud de la demandante mediante Auto de 24 de febrero de 2002, se ordenó se practique liquidación de la asistencia familiar no cancelada y se conminó al recurrente bajo prevención de apremio que entregue a los hijos menores en su poder (fs. 28 y vta.). Posteriormente, hecha la liquidación, en principio el 30 de enero y luego el 17 de julio de 2002, con ésta última se notificó al recurrente personalmente mediante exhorto suplicatorio el 25 de julio de 2002 (fs. 34), pero al no cumplir el obligado hasta el 20 de noviembre del mismo año, a solicitud de la demandante, el recurrido ordenó se libre el mandamiento de apremio y que se adjunte al exhorto, expidiéndose ambos en la misma fecha, ejecutándose el mandamiento el 9 de diciembre de 2002 (fs. 36, 37, 38).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Que, el recurrente ha solicitado tutela denunciando la vulneración de sus derechos a la libertad y a la defensa, previstos en los arts. 6-II y 16-II CPE, con el argumento de que el recurrido indebidamente sin notificarle con la liquidación de asistencia familiar y sin considerar que los beneficiarios menores están bajo su custodia ha librado mandamiento de apremio en su contra. Consiguientemente, corresponde verificar si tales extremos son ciertos y si constituyen lesión a los citados derechos, a fin de conceder o negar la tutela solicitada.

III.1 Que en materia familiar, el legislador boliviano en cumplimiento estricto de lo previsto en el art. 199 CPE, y por ende, en atención a los derechos que se encuentran vinculados a la asistencia familiar, como ser los derechos a la alimentación, a la vivienda, a la educación y otros, ha estipulado en el Código de Familia, el cumplimiento de la asistencia bajo apremio, con allanamiento, en su caso, del domicilio de la parte obligada, a fin de que la misma sea suministrada oportunamente sin que se pueda diferir por recurso o procedimiento alguno. En este sentido, la jurisprudencia ha sido uniforme declarando improcedentes diversas tutelas requeridas, siempre que para librarse del mandamiento de apremio se hubiesen cumplido todas las formalidades previas, así la SC 1133/2002-R de 19 de septiembre, que refiriéndose a los artículos citados y a otros relativos a la asistencia familiar como también recogiendo la línea interpretativa de esta jurisdicción en cuanto al tema dice:

"... , las citadas disposiciones tienen su sustento matriz en el art. 199 CPE, pues en éste se prescribe que: "El Estado protegerá la salud física, mental y moral de la infancia, y defenderá los derechos del niño al hogar y a la educación." Consecuentemente, cuando el legislador ha previsto una asistencia inmediata e irrenunciable, no está más que cumpliendo la citada disposición fundamental, velando por el desarrollo saludable del menor, así ya se ha venido interpretando de manera uniforme por este Tribunal que en la SC 1049/2001-R, de 28 de septiembre, estableció:

"... se deja presente que el art. 199-I de la Constitución dispone que "el Estado protegerá la salud física, mental y moral de la infancia, y defenderá los derechos del niño al hogar y a la educación". El Pacto de San José de Costa Rica, en su art. 19 establece que "todo niño tiene derecho a las medidas de protección que en su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado" y el art. 7-7) del mismo dispone que "nadie será detenido por deudas". Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente declarados por incumplimiento de deberes alimenticios"; por otro lado, la Convención sobre los Derechos del Niño en su art. 3.2 establece que "Los Estados parte se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas"; asimismo, el art. 18-1) proclama "Los Estados parte pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño"; finalmente, el art. 27-4) de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que "los Estados parte tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado parte como si viven en el extranjero...". Estos instrumentos internacionales forman parte de la legislación interna al haber sido aprobados mediante Ley N° 1440 de 11 de febrero de 1993 y Ley N° 1152 de 14 de mayo de 1990, respectivamente, por lo mismo son de cumplimiento obligatorio."

III.2 Que, en concordancia con dichas previsiones, la Ley 1602 de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), ha complementado las formalidades que se deben guardar para disponer el apremio, pues el art. 11 de la misma además de lo establecido en el art. 436 del Código de Familia (CF), señala que el apremio podrá ser ordenado únicamente por el juez que conozca la petición de la asistencia y no podrá exceder de seis meses, de modo, que estas dos normas interpretadas en su conjunto dejan inferir que el apremio, cumplido con todas las formalidades previas, se constituye en una limitación legal del derecho a la libertad, vale decir, presentada la solicitud, efectuada la liquidación y notificada con la misma al obligado, para el caso de que no se cumpla con su suministro en forma inmediata, se podrá expedir el mandamiento de apremio sin que éste pueda ser tachado de indebido y menos de ilegal.

III.3 Que en el caso, presentada la solicitud se ordenó y luego se efectuó la liquidación de la asistencia familiar devengada con la cual se notificó personalmente al recurrente el 25 de julio de 2002, empero éste no cumplió con su suministro hasta diciembre del mismo año -pese a que debió hacerlo inmediatamente de notificado con la liquidación- lo que habilitó al Juez recurrido a que de acuerdo a procedimiento librara el mandamiento de apremio dentro de las facultades que le otorgan los citados artículos, de modo que no existe lesión a la libertad física, sino una limitación que está prevista en la norma jurídica en atención a la obligación que incumplió el recurrente.

III.4 Que respecto a que el Juez no hubiera considerado su petición de cesación de la asistencia porque los menores beneficiados estaban bajo su custodia, si bien presentó su solicitud, esta no fue corrida en trámite por cuanto el profesional patrocinante no presentó lo extrañado en el memorial de solicitud, al margen de ello, la solicitud data de noviembre de 1999, por lo que resulta una negligencia de su parte no haber hecho imprimir el debido impulso procesal como parte interesada, en el caso, su abogado simplemente se limitó a presentar el escrito y no siguió el trámite exigiendo la resolución correspondiente.

III.5 Que, menos puede resultar indebido el apremio del recurrente con el argumento de que el recurrido debía proceder al embargo de los terrenos de su propiedad, pues si bien el mismo puede ordenarse conforme está estipulado en el art. 70 LAPCAF, dicha medida procede sin perjuicio de ordenarse y ejecutarse el apremio del obligado. Son medidas limitativas concurrentes y no excluyentes.

Que, en consecuencia el Tribunal del Recurso, al haber declarado improcedente el hábeas corpus ha dado correcta y estricta aplicación al art. 18 CPE.


POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18-III y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 93 LTC en revisión APRUEBA la Resolución N° 146/02 de 23 de diciembre de 2002, cursante de fs. 42 a 43, pronunciada Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Villazón.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.


Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO





CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0202/2003-R



Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO












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