SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0215/2003-R
Sucre, 21 de febrero de 2003
Expediente: 2003-05896-12-RHC
Distrito Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En revisión la Resolución de 07 de enero de 2003, cursante a fs. 34-35, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Mikne Litzy Torrico Bautista en representación sin mandato de Patricia Tórrez Rojas contra José Gabriel Castro Parra y Karen Vidal Justiniano, Jueces del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas, alegando violación de su derecho a la libertad.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del Recurso.
I.1.1. Hechos que motivan el Recurso.
Por memorial presentado el 04 de enero de 2002, cursante a fs. 18-22 de obrados, se plantea este recurso extraordinario en el que se asevera lo siguiente:
Que, acusada del delito de complicidad de tráfico de sustancias controladas, Patricia Tórrez Rojas (representada de la recurrente), fue detenida en 19 de enero de 2000, junto a su esposo Julio Gómez Tumiri.
Que, han sido sometidos a un proceso en el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas, sin que a la fecha cuente con sentencia de primera instancia -pese al tiempo transcurrido-, por lo que en aplicación del art. 239 inc. 3 de la Ley 1790 de 25 de marzo de 1999 o Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó cesación de su detención.
Que, las autoridades judiciales recurridas, han dado curso a su pedido y han dispuesto la cesación de la detención de la representada de la recurrente, imponiendo como medidas sustitutivas -entre otras- la presentación de un garante personal.
Que, pese a adjuntar la documental necesaria de su garante Palmira Bautista de Torrico, queriendo acreditar su solvencia económica, con su papeleta de pago de Bs1.860.- y otros, los jueces demandados a través de una Resolución que carece de fundamentación, la rechazaron como garante, con el argumento de que la indicada Sra. Ya era garante de otra persona en un proceso que se tramita en el mismo juzgado, además de que sus ingresos no serían suficientes para cubrir gastos en caso de fuga.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Según la recurrente, como consecuencia de la ilegal determinación, su representada se encuentra ilegalmente procesada, vulnerándose su derecho a la libertad, así como las previsiones contenidas en los arts. 18, 32 y 116-X CPE y los arts. 7, 124 y 243 CPP.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio.
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra José Gabriel Castro Parra y Karen Vidal Justiniano, Jueces del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas, solicitando se disponga la aceptación de la garante personal ofrecida y se expida el correspondiente mandamiento de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Hábeas Corpus.
Celebrada la audiencia pública el 07 de enero de 2003, tal como consta en el acta de fs. 33, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación del Recurso.
La recurrente ratificó el tenor de su demanda.
I.2.2. Informe del recurrido.
A su turno, por informes cursantes a fs. 30-31 y 32, y en audiencia, las autoridades recurridas señalaron que: a) a fin de que la imputada acceda a su libertad, se modificó la determinación de dos garantes a uno solo mediante Auto de 19 de febrero de 2002; b) en la audiencia de ofrecimiento de fianza se presentó como garante a Palmira Bautista de Torrico, quien tiene un líquido pagable de Bs.1860 y ya garantizó a otro procesado del mismo Juzgado; c) esa papeleta de pago garantiza la presencia en el curso del proceso sólo a su primer garante; d) si bien el art. 243 CPP no establece un monto, en cambio existe una circular de la Corte Superior de Justicia en sentido de que la solvencia de un garante personal tiene que acreditarse con un ingreso mensual sobre Bs1.000.-, y e) dicha resolución no ha sido apelada.
I.2.3. Resolución.
Concluida la audiencia la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, de acuerdo con el dictamen fiscal, pronunció la Resolución de 07 de enero de 2003, que corre a fojas 34-35, que declara IMPROCEDENTE el recurso, con estos fundamentos: a) la solvencia de la fiadora está demostrada con la papeleta de pago, siendo suficiente que sea garante de una sola persona y no además de otra, como es el caso de la representada de la recurrente, porque su sueldo no alcanzaría a cubrir dos gastos en caso de recaptura y b) la parte afectada tenía expeditos los procedimientos ordinarios a efecto de que se revise la determinación asumida por las autoridades recurridas y no impetrar directamente el hábeas corpus.
II. CONCLUSIONES
Que del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. Que, por Auto de 15 de febrero de 2000, se inicia proceso penal contra Patricia Torrez Rojas (representada de la recurrente) y otros, por complicidad en el delito de tráfico de sustancias controladas (fs. 9).
II.2. Que, el 24 de agosto de 2001, los procesados solicitan la cesación de su detención preventiva y en 14 de noviembre del mismo año, se impone como medida sustitutiva dos garantes solventes; en 06 de febrero de 2002 se solicita modificación de dos a un garante, solicitud que es concedida por Auto de 19 del mimo mes y año (relación contenida en el informe de fs. 30, que no ha sido desconocido en audiencia por la recurrente).
II.3. Que, mediante memorial de 18 de noviembre la representada de la recurrente solicita audiencia de ofrecimiento de fianza personal en la persona de Palmira Bautista Torrico, adjuntando certificado de registro domiciliario, papeleta de pago de rentista y boleta de pago de luz, así como certificado de arraigo de la procesada (fs.1-6).
II.4. Que, según acta de ofrecimiento de fianza de 23 de diciembre de 2002, los recurridos rechazaron la fianza personal ofrecida, con el argumento de que la garante presentada ya es garante de otro procesado del mismo juzgado y porque su ingreso económico no es suficiente para cubrir los posibles gastos que se pudieran dar en caso de fuga (fs.7).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las autoridades demandadas, sin pronunciar resolución fundamentada alguna, han rechazado la garantía personal ofrecida -como medida sustitutiva a la detención preventiva-, con lo que la representada de la recurrente se encontraría indebidamente procesada y lesionada en su libertad. Se pasa a evidenciar si lo denunciado es cierto, a efectos de otorgar la protección demandada en caso de que así correspondiera.
III.1. Que, la fianza personal constituye una medida sustitutiva a la detención preventiva, que tiene por finalidad asegurar que el imputado cumpla con las obligaciones que se le imponen y las órdenes del juez o tribunal, así como asegurar que el imputado se presente ante el juez o tribunal las veces que sea requerido y en caso de incomparecencia (por fuga), el fiador tiene la obligación de pagar una suma de dinero para satisfacer gastos de captura y costas procesales, conforme establecen los arts. 240 inc. 6), 241 y 243 CPP.
Que, de la relación precedente se tiene que la obligación principal del imputado es asegurar su presencia a efectos del proceso, es decir la de no fugar, siendo la fianza una obligación subsidiaria o accesoria a la principal que la adquiere el garante personal que tiene la obligación de solventar gastos de captura y costas, sólo cuando el garantizado (imputado) evada el cumplimiento de su obligación principal, es decir en caso de incomparecencia o cuando no se haya sometido al proceso.
Que, en el caso que se examina, las autoridades demandadas han aceptado un garante personal, como medida sustitutiva a la detención preventiva de Patricia Tórrez Rojas; pero la garante personal ofrecida ha sido rechazada, por cuanto en anterior oportunidad la misma persona garantizó a otro procesado y el sueldo que ella tiene de Bs1.860.- garantiza la presencia en el curso del proceso sólo de su primer garantizado, no así de la segunda (que sería la representada de la recurrente).
Que, si bien la Ley no establece la prohibición de que una persona pueda ser garante de dos imputados a la vez, no es menos evidente que los jueces de la causa, deben tener una elemental previsión de que la garantía personal tenga eficacia. Es decir, no es suficiente presumir que el obligado principal (imputado) personalmente y con sus bienes asumirá la responsabilidad civil y los efectos de su obligación, sino que es necesario prever que, en caso de que la autora del delito sindicado no cumpla su obligación principal, será el garante o fiador personal, para quien nace la obligación subsidiaria, quien presentará al imputado ante el juez del proceso las veces que sea requerido, además de que pueda pagar la suma determinada por dicho juez para los gastos de captura y costas procesales.
Que, por consiguiente los jueces demandados, ante la solvencia insuficiente de la garante, han interpretado correctamente la norma, por lo que no han cometido acto ilegal alguno.
III.2. Que, el Tribunal de hábeas corpus, funda su decisión en el hecho de que la representada de la recurrente, no planteó en su oportunidad recurso ordinario alguno contra la resolución que denegó la garante personal propuesta, no pudiéndose recurrir directamente al empleo del hábeas corpus.
Que, tal razonamiento, no corresponde a las normas aplicables ni al entendimiento que ha realizado este Tribunal en abundante jurisprudencia constitucional, tales las SSCC 1420/2002-R, 553/2002-R, 540/2002-R, entre otras, en las que se expresa que el hábeas corpus no depende de la existencia o no de una impugnación a través de un medio ordinario de defensa, pues de lo que se trata es de proteger un derecho fundamental de trascendental importancia como es la libertad de una persona.
Que el Tribunal del Recurso al haber declarado improcedente el recurso, ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis, así como ha dado una cabal aplicación del art. 18 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª CPE y 7-8ª y arts. 89 y siguientes LTC, resuelve en revisión:
APROBAR la Resolución de 07 de enero de 2003, cursante a fs. 34-35, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO