SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0213/2003 - R
Sucre, 21 de febrero de 2003
Expediente: 2002-05808-11-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución 337/02 de 11 de diciembre de 2002, cursante a fs. 19, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Wálter Tórrez Tordoya contra José O. Quiroga Mendoza, Oscar Mariscal Arandia, Lucio Quenallata Vega, Julio Galarza Lizárraga, Emilio Bayna Mercado y Ramiro Ascurinaga Casablanca, Miembros del Tribunal de Personal de la Fuerza Aérea Boliviana, Marco A. Justiniano Escalante, Luis Aranda Granados, Oscar Mariscal Arandia, José Quiroga Mendoza, César López Saavedra, Juan Veliz Herrera, Mario Gutiérrez Rea, Gonzalo Rocabado Mercado y Roberto Claros Flores, Miembros del Tribunal superior de Personal de las Fuerzas Armadas de la Nación; alegando vulneración del principio de irretroactividad de la ley previsto en el art. 33 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso.
Por memorial presentado el 9 de diciembre de 2002, cursante de fs. 9 a 10 y subsanado por el corriente a fs. 17 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:
I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
Que el 22 de julio de 2002 mediante Orden del Día de la Fuerza Aérea Boliviana Nº 75/02 fue convocado para el ascenso a la alta categoría de General de Brigada Aérea, pero el 30 de septiembre del mismo año recibió el memorando Secc. "A" DEPTO I-EMGFAB N° 474/02 por el cual se le indica que, por Resolución del Tribunal de Personal de la FAB N° 009/002 de 19 de septiembre de 2002, el Comando General dispuso no proponerlo para el ascenso a la alta categoría referida porque no cumplía con el art. 27 numeral 4 del Reglamento de Evaluación Curricular RAA-5, lo cual se menciona porque el año 1976 fue separado de la EMI por bajo rendimiento, empero en ese tiempo la separación no constituía falta, causal de inhabilitación o demérito porque no existía Reglamento Curricular sólo regía la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación que en su art. 215 señala los requisitos para el ascenso sin que en ellos esté prevista la exclusión, impedimento, descalificación, demérito por haber sido retirado del Instituto Militar; sin embargo, la Resolución 009/2002 se sustenta en el Reglamento de Evaluación Curricular RAA-5 que tuvo vigencia posterior a su conducta; en consecuencia, se pretende impedir su postulación para el ascenso que en derecho se le confiere al personal militar, razón por la que plantea el Amparo habiendo agotado previamente todas las instancias militares.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Principio de irretroactividad previsto en el art. 33 CPE.
I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio.
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra José A. Quiroga Mendoza, Oscar Mariscal Arandia, Lucio Quenallata Vega, Julio Galarza Lizárraga, Emilio Bayna Mercado y Ramiro Ascurinaga Casablanca Miembros del Tribunal de Personal de la Fuerza Aérea Boliviana, Marco A. Justiniano Escalante, Luis Aranda Granados, Oscar Mariscal Arandia, José Quiroga Mendoza, César López Saavedra, Juan Veliz Herrera, Mario Gutiérrez Rea, Gonzalo Rocabado Mercado y Roberto Claros Flores, Miembros del Tribunal Superior de Personal de las Fuerzas Armadas de la Nación, pidiendo que sea declarado procedente disponiéndose se deje sin efecto la Resolución 009/2002 de 19 de septiembre pronunciada por el Tribunal de Personal.
I.2 Resolución.
Por Resolución 337/02-SSAI la Sala Social y Administrativa Primera rechazó el recurso con el fundamento de que el recurrente no dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97-II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) "más aún cuando el Tribunal Constitucional mediante Circular TC-PRES-2/02 de 3 de junio, ha dispuesto que: 'Los grupos de personas físicas cuyo interés circunstancial las legitime serán representadas por apoderado', refiriéndose a un acápite aparte tanto a los recurrentes como a los recurridos."
II. CONCLUSIONES
Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1 Que, ante la presentación del recurso la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito por Auto de 9 de diciembre de 2002 dispuso que el recurrente cumpla con los numerales II, IV y V del art. 97 LTC, bajo conminatoria de darse como no presentado el recurso de acuerdo a lo dispuesto por el Acuerdo del Tribunal Constitucional Nº 97/99 (fs. 11).
II.2 Que, el recurrente por memorial presentado dentro del plazo manifiesta que cumple con lo ordenado (fs. 17), pero la citada Sala rechazó el recurso con el fundamento referido en el punto I.2 (fs. 19).
II.3 Que ante esa decisión, el recurrente retiró el recurso (fs. 20).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Que, el recurrente denuncia la vulneración del principio a la retroactividad de la ley, previsto en el art. 33 CPE, con el argumento de que los recurridos indebidamente aplicándole un Reglamento que no existía a tiempo de que fue retirado por bajo rendimiento de la EMI, han resuelto impedirle su ascenso que por derecho le corresponde alegando dicho retiro, no obstante que el mismo no era causal para entonces de demérito, impedimento, descalificación o inhabilitación para el ascenso. En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1 Que, el art. 97 LTC establece cada uno de los requisitos tanto de forma como de contenido que debe contener una demanda de amparo para ser presentada, y por lo mismo, para ser admitida y posteriormente resuelta por el Tribunal que la conozca.
Que para el caso de que la demanda no cumpla tales requisitos, el art. 98 LTC también ha previsto que el recurrente podrá subsanarlos en el plazo de 48 horas, caso contrario será rechazado.
III.2 Que, en el caso planteado si bien el recurrente en principio no citó e identificó a los miembros de los tribunales ni cumplió otros requisitos, posteriormente subsanó tales omisiones; empero, el Tribunal de amparo erradamente rechazó el recurso dando una errónea interpretación a la circular del Tribunal Constitucional-PRES-2/02 de 3 de junio, respecto a la unificación de personas que por la misma causa y con el mismo objeto pretendan presentar un amparo deberían hacerlo por apoderado conforme estipula el art. 29-II LTC, esta recomendación que da cabal interpretación al citado artículo, resulta obvio que no se refiere a los recurridos, pues eso implicaría que el recurrente se halle impedido indebidamente de presentar un recurso cuando los recurridos sean varias autoridades o personas y no tengan apoderado.
Que desde otra perspectiva, no puede darse la interpretación que se dio a la circular, dado que los recurridos no pueden ser obligados a nombrar apoderado para asumir su defensa en el amparo, pues podrán hacerlo por sí o mediante apoderado en forma separada o conjunta.
Que sin embargo, como quiera que antes de la admisión y consiguiente citación a los recurridos, el recurrente ha retirado el recurso debe admitirse el mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19-IV y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 102-V LTC en revisión REVOCA la Resolución 337/02 de 11 de diciembre de 2002, cursante a fs. 19, y ADMITE el retiro del recurso. En consecuencia, dispone el archivo de obrados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO