SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0017/2003
Sucre, 21 de febrero de 2003
Expediente: 2002-05801-11-RII
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad promovido por Augusto Dávila Sanabria, Presidente de la Corte Departamental Electoral de Oruro, a instancia de Florentino Gómez Ríos, José Wenceslao Mamani y Hortensia Chávez Terrazas, demandando la inconstitucionalidad de los Autos de 7 de marzo de 2002 dictado por la Corte Departamental Electoral, por vulnerar el derecho al trabajo, a la seguridad física y al ejercicio de la función pública y lesionar los arts. 7, 29 y 31 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso.
Por memorial presentado el 22 de noviembre de 2002, cursante a fs. 68-73 de obrados, Florentino Gómez y otros solicitan se promueva el presente recurso extraordinario, en el que se asevera lo siguiente:
Que, en las oficinas de la Corte Departamental Electoral los solicitantes presentaron renuncia a sus cargos de Concejales Municipales de Huanuni como resultado de las presiones y alzamiento de ciertos grupos facciosos, renuncias que fueron aceptadas por dicha Corte a través de las Resoluciones de 07 de marzo de 2002.
Que, es competencia del Concejo Municipal conocer y aceptar las renuncias y otros aspectos relacionados con la pérdida de condición de Concejal. Sin embargo de ello, la Corte Departamental Electoral acepta esas renuncias usurpando funciones del Concejo, atribución muy ajena a las descritas por el Código Electoral, lo que implica que dicha aceptación es nula por imperio del art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Que, pese a que los solicitantes presentaron varios memoriales pidiendo se anule la aceptación de sus renuncias, la Corte Departamental no realiza la revisión y nulidad correspondiente, lo que hace visible la violación a preceptos constitucionales reconocidos en los arts. 7, 29 y 31 CPE, haciéndose escarnio de sus derechos al trabajo, seguridad física y al ejercicio de la función pública. Con esos antecedentes, una vez más piden se pronuncie resolución dejando sin efecto la aceptación de la renuncia.
I.1.2. Trámite procesal del incidente y resolución del Juez o Tribunal.
Por Resolución de 09 de diciembre de 2002, Augusto Dávila Sanabria, Presidente de la Corte Departamental Electoral de Oruro, dispuso sin lugar la solicitud impetrada y concedió el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
II.1. Que, en 07 de marzo de 2002 Florentino Gómez Ríos (solicitante), Iris Judith Baptista Gutiérrez, Gladys Alcalá Miranda y Jaime Ticona, presentan renuncia a sus cargos de Presidente y Concejales del municipio de Huanuni (fs. 18, 16, 17 y 19).
II.2. Que, en ambientes de la Corte Departamental Electoral, con la presencia de los vocales, así como de otras autoridades, se recibieron las renuncias de Florentino Gómez y Jaime Ticona (fs. 14-15), oportunidad en la que mediante Autos de 07 de marzo de 2002, se aceptan las renuncias de Florentino Gómez y Gladyz Alcalá (fs. 47 y 46, respectivamente).
II.3. Que, los solicitantes por memoriales de 10, 18 y 25 de octubre y 22 de noviembre, todos de 2002, piden a la Corte Departamental Electoral, se deje sin efecto los Autos de aceptación de sus renuncias (fs. 23-25, 27-28, 31 y 44).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
III.1. Que, una de las condiciones para la admisión y procedencia del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es que el mismo sea promovido dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa del resultado del recurso extraordinario, es decir, la validez constitucional de la disposición impugnada depende de la decisión que debe adoptar la autoridad pública, como se colige de la previsión contenida en el art. 59 LTC.
Que, en sentido amplio "proceso" equivale a juicio, causa o pleito (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, pág. 804), que implica una contienda entre partes ante autoridad competente, que es quien dirime o resuelve el conflicto o litigio existente entre ellas, a través de la correspondiente decisión o fallo.
Que, en el caso que se examina, se ha solicitado se promueva el presente recurso sin que strictu sensu exista proceso administrativo alguno, por cuanto los solicitantes de manera unilateral, han requerido la intervención del órgano que promueve esta acción (Corte Departamental Electoral de Oruro), para que los mismos revoquen y anulen resoluciones a través de las cuales habrían aceptado la renuncia de uno de ellos, Florentino Gómez Ríos.
Que, al no existir un "proceso", tampoco se pudo dar cumplimiento al trámite del incidente señalado por el primer párrafo del art. 62 LTC, así no se corrió en traslado a nadie, por no haber parte contraria.
III.2. Que, a su vez el art. 60 de la Ley del Tribunal Constitucional establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá -entre otros- la mención del precepto constitucional que se considera infringido y la fundamentación de la inconstitucionalidad
Que en el caso de autos, el recurso tampoco ha cumplido con otros requisitos de contenido exigidos por ley por cuanto los solicitantes consideran como infringido el art. 31 CPE, norma que constituye una garantía contra los actos o resoluciones de autoridades públicas que hubieran actuado con exceso de poder usurpando funciones que no le competen, debiendo para ese caso y en su oportunidad haber tramitado el recurso directo de nulidad, acción jurisdiccional extraordinaria que tiene otra naturaleza y fin diferente del presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad; además de no haber mencionado los fundamentos jurídico-constitucionales, por los cuales considera que se hubiera producido una infracción.
III.3. Que, por las consideraciones precedentes, el Tribunal Constitucional se encuentra materialmente imposibilitado y sin competencia para ingresar al análisis de fondo del presente recurso, habida cuenta que equivocadamente fue admitido por el Presidente de la Corte Departamental de Oruro, quien in limine litis debió haber rechazado esta acción, conforme al art. 62-1) LTC.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 120-1ª de la Constitución Política del Estado, 7.2 y 59 y siguientes de la Ley del Tribunal Constitucional, de 1 de abril de 1998, resuelve declarar INFUNDADO el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad por improcedente.
Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO