SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0212/2003-R
Sucre, 21 de febrero de 2003
Expediente: 2002-05743-11-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Resolución de 2 de diciembre de 2002, cursante de fs. 219 a 220, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Rafael Rubén Vergara Sandóval y Ramses Daniel Ibáñez Dipp en representación del Gerente Regional Oruro de la Aduana Nacional, Juan Pablo Jesús Ybarnegaray Ponce, contra Angel Irusta Pérez, Darío Medina Coca, Ezequiel Colque Salazar, Alejandro Guerra Rocha, Ninoschka Liendo de Bayá, Juan Domingo Ferrufino Encinas, Elizabeth Arce Camacho y Teresa Severich de Alessandri, Presidente y Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, alegando la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa.
I.- ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1. 1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 23 de noviembre de 2002 (fs. 184-188), los recurrentes manifiestan que el 30 de agosto de 2001, el Juez de Instrucción Penal Cautelar Nº 1 de la ciudad de Oruro, dentro del proceso abreviado seguido por el Ministerio Público y la Gerencia Regional Aduana Oruro contra Jorge Oscar Ledesma Villegas y Néstor Guzmán Villegas, pronunció sentencia condenatoria imponiéndoles a los encausados la pena principal de privación de libertad de un año de reclusión por el delito de contrabando, y como pena accesoria el comiso definitivo del automóvil modelo 1989, marca Toyota Corona, además del pago o resarcimiento de daño civil y costas, averiguables en ejecución de sentencia.
Ante la solicitud de ejecución de la pena accesoria por parte de su representado, dicha autoridad delegó competencia para la ejecución de sentencia de la pena accesoria, al Juez de Sentencia en lo Penal de Turno, quien a su vez remitió los antecedentes ante el Juez de Ejecución Penal, autoridad que le devolvió obrados argumentando no tener competencia para ejecutar esa sentencia. Ante ello, la Jueza de Sentencia Penal Nº 1 de la ciudad de Oruro se declaró incompetente para conocer el trámite de ejecución de sentencia, suscitando conflicto de competencia con el Juez de Ejecución Penal de ese Distrito Judicial. La Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro mediante Auto de Vista de 24 de junio de 2002, declaró incompetentes a ambas autoridades para conocer, sustanciar y resolver la solicitud de ejecución de sentencia sobre la monetización y remate de la mercancía decomisada definitivamente a favor del Estado, sin establecer cuál es la autoridad competente, disponiendo que el demandante de la ejecución de sentencia, ejercite el trámite previsto en el ordenamiento legal en vigencia, respetando las competencias de las autoridades jurisdiccionales con relación al objeto de su solicitud, porque esa situación definida en sentencia no es propiamente jurisdiccional.
Con ese fallo, los recurridos han vulnerado el art. 116.III de la Constitución Política del Estado (CPE), además de restringir los derechos de la Administración Aduanera de Oruro sobre la ejecución de sentencia de la pena accesoria de comiso de las mercancías establecido en el art. 167, numeral 2 inc. a) de la Ley general de aduanas (LGA) dispuesto por el órgano jurisdiccional que dictó la sentencia condenatoria, fallo que al tener calidad de cosa juzgada debe dársele estricto cumplimiento, vale decir, proceder a la subasta y remate del vehículo decomisado en la vía administrativa, sin la intervención de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCAVE), puesto que dicho organismo carece de atribuciones sobre los bienes decomisados dentro de procesos referentes a delitos aduaneros.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalan como vulnerados los derechos de su representado al debido proceso y a la defensa.
I.1.3. Autoridad o persona recurrida y petitorio
Plantean el recurso contra Angel Irusta Pérez, Darío Medina Coca, Ezequiel Colque Salazar, Alejandro Guerra Rocha, Ninoschka Liendo de Bayá, Juan Domingo Ferrufino Encinas, Elizabeth Arce Camacho y Teresa Severich de Alessandri, Presidente y Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, pidiendo se declare procedente, y se disponga que el Juez de Ejecución Penal asuma plena competencia para hacer ejecutar lo juzgado, la pena de comiso y remate de mercancías decomisadas de contrabando.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo
La audiencia se realizó el 2 de diciembre de 2002, sin presencia fiscal (fs. 214-218).
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
Los recurrentes ratificaron íntegramente el tenor de su demanda y la ampliaron indicando que el Auto de Vista impugnado, además de declarar incompetentes para conocer la ejecución de sentencia de una pena accesoria en un ilícito aduanero, dispuso que la propia administración ejercite el remate, situación con la que están de acuerdo, pero bajo control jurisdiccional, a fin de evitar nulidades. Expresaron que con la nueva estructura organizativa del sistema penal boliviano, es el Juez de Ejecución Penal el encargado de ejecutar la pena accesoria, en aplicación del art. 53 del Código de procedimiento penal (CPP) y lo que pide la administración aduanera es realizar los actos correspondientes bajo ese control jurisdiccional, no siendo DIRCAVE competente para administrar los bienes incautados en ilícitos aduaneros, sino sólo en casos penales ordinarios y de narcotráfico, puesto que el art. 201 LGA es claro cuando señala que todo bien decomisado o embargado en materia aduanera quedará en recinto aduanero y se constituirá en prenda aduanera.
I.2.2. Informe del recurrido
La parte recurrida no se presentó a la audiencia ni prestó el informe de ley.
I.2.3. Resolución
La resolución dictada el 2 de diciembre de 2002 (fs. 219-220), declaró procedente el recurso, disponiendo que la Sala Plena de la Corte Superior de Oruro dicte un auto complementario al Auto impugnado, pronunciándose sobre la autoridad jurisdiccional que debe materializar la ejecución de la sentencia condenatoria, concretamente la pena accesoria, en cumplimiento del art. 116 CPE, fundándose en que está demostrado que las autoridades recurridas cometieron actos de violación de los derechos fundamentales de la parte recurrente al dictar el auto de vista impugnado en forma ambigua, sin pronunciarse sobre la competencia del juez jurisdiccional que debe ejecutar la sentencia de la pena accesoria de comiso y remate del automóvil, modelo 1989, marca Toyota Corona.
II. CONCLUSIONES
Que de la revisión del expediente se concluye lo siguiente:
II.1. A raíz de un ilícito cometido el 11 de junio de 2001, Jorge Oscar Ledezma Villegas y Néstor Guzmán Villegas fueron sometidos al proceso penal abreviado seguido por el Ministerio Público, dentro del cual el Juez Instructor en lo Penal Cautelar Nº 1 de la Capital, dictó sentencia de 30 de agosto de 2001, declarando probada la acusación así como la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, y condenó a los procesados a un año de reclusión como autores del delito de contrabando, fijando como sanción accesoria el comiso definitivo del automóvil modelo 1989, marca Toyota Corona. Asimismo, dispuso la imposición del pago o resarcimiento del daño civil y costas averiguables en ejecución de sentencia (fs. 95-99).
II.2. A petición de parte, la sentencia fue declarada ejecutoriada mediante auto de 26 de octubre de 2001 (fs. 103).
II.3. A la solicitud de embargo de la fianza depositada por los reos por la Administración Aduanera de Oruro, el Juez Cautelar, a través de la providencia de 31 de octubre de 2001 ordenó que "habiéndose dictado sentencia... se acuda ante la autoridad llamada por ley" (sic) (fs. 105 y vta.).
II.4. La Aduana Distrital se apersonó ante el Juez de Sentencia de Turno en lo Penal, solicitando en ejecución de sentencia, el remate del vehículo decomisado de manera definitiva a favor del Estado para que su producto sea depositado en las cuentas fiscales en concepto de sanción al delito de contrabando, aclarando que no se está pidiendo una indemnización por daños ocasionados. La autoridad requerida dispuso por auto de 22 de marzo de 2002, que acuda ante el Juzgado de Ejecución Penal, por ser competente para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución de una sentencia condenatoria (129-132).
II.5. El recurso de apelación planteado contra el auto anterior por la Aduana fue rechazado por ser improcedente mediante Auto de Vista de 3 de abril de 2002 dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Oruro (fs. 136 vta.).
II.6. Remitido el expediente al Juez de Ejecución Penal, éste a través de la providencia de 20 de abril de 2002 indicó no ser competente para el trámite del comiso definitivo dispuesto por el Juez Cautelar Nº 1, ordenando se devuelva en el día los de la materia al juzgado de origen (fs. 142).
II.7. El Juez de Sentencia Penal Nº1, se declaró sin competencia para conocer el trámite de ejecución de sentencia planteado por la Aduana Nacional Regional Oruro, disponiendo que al haberse suscitado un conflicto de competencia, se remita antecedentes en el día a la Corte Superior (fs. 144).
II.8. Los Vocales recurridos, en Sala Plena, dictaron el Auto de Vista de 24 de junio de 2002 ahora impugnado, mediante el cual declararon incompetentes tanto al Juez de Sentencia Penal Nº 1 y al Juez de Ejecución Penal para "conocer, sustanciar y resolver la solicitud de "ejecución de sentencia" referida a la monetización y remate de la mercadería comisada definitivamente a favor del Estado, ...disponiendo que el demandante de la ejecución de sentencia, ejercite el trámite previsto en el ordenamiento legal en vigencia, respetando a cabalidad las competencias de las autoridades jurisdiccionales con relación al objeto de su solicitud" (sic) (fs. 152-155).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes indican que los Vocales recurridos han violado los derechos al debido proceso y a la defensa de la Administración Aduanera de Oruro al no haber señalado expresamente en el Auto de Vista impugnado, la autoridad competente para conocer la ejecución de la sentencia ejecutoriada dictada dentro de un ilícito aduanero que impone una pena accesoria que debe ser cumplida inexcusablemente. Por consiguiente, corresponde analizar si los hechos demandados ameritan la protección otorgada por el art. 19 CPE.
III.1. A partir de la vigencia plena del Código de procedimiento penal (Ley 1970 de 25 de marzo de 1999), en virtud de la Disposición Final Sexta de ese cuerpo legal, quedaron derogadas las normas procesales penales previstas en leyes especiales así como toda otra disposición legal que sea contraria a ese Código. En consecuencia, todo el procedimiento para sancionar los ilícitos aduaneros contenido en la Ley de General de Aduanas (parte adjetiva), por expresa disposición de la norma citada ha quedado derogado, debiendo remitirse dichos delitos al CPP para su juzgamiento.
III.2. En ese entendido es que el Juez Cautelar Nº1 de la Capital, Oruro, en uso de la facultad que le confiere el art. 54.3) CPP, conoció y resolvió el proceso abreviado por contrabando, y aplicando lo dispuesto en el art. 167.2º.a) LGA (parte sustantiva), impuso a los procesados como sanción accesoria la privación de libertad, el comiso definitivo a favor del Estado del automóvil motivo del contrabando; por consiguiente, ese vehículo, a través de esta sentencia pasó a la propiedad exclusiva del Estado.
III.3. Que, con relación a la monetización del bien antes señalado, su ejecución debe realizarse en el marco de las previsiones contenidas en las secciones I, II y III, Capítulo II, Título III, Libro Quinto de la Primera Parte del Código de procedimiento penal vigente (conforme lo estableció el Auto de fs. 152 a 155), dado que tal normativa es aplicable a todos los procesos de naturaleza penal; entendimiento que se extrae, entre otros aspectos, del contenido del art. 253 CPP, cuando expresa que: "El fiscal, durante el proceso, hasta antes de dictarse sentencia, mediante requerimiento fundamentado, solicitará al juez de la instrucción la incautación de bienes sujetos a decomiso o confiscación, de conformidad con el Código Penal y con la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, especificando los que quedarán a sus disposición a efectos de prueba"; así como del contenido del inc. 3) de la Disposición Final Sexta del Código de procedimiento penal, cuando establece la derogatoria de "Las normas procesales penales previstas en leyes especiales así como toda otra disposición legal que sean contrarias a este código". En este sentido, al estar derogadas las normas procesales de las leyes especiales, entre ellas las contenidas en la Ley general de aduanas, resulta claro que, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en el capítulo X del Título undécimo de la Ley 1990, no pueden aplicarse al caso en razón de la disposición final aludida. Así, de una interpretación contextualizada, aunque el art. 253 CPP no lo diga expresamente, se tiene que las disposiciones contenidas en el Código de procedimiento penal, relativas a las medidas cautelares sobre bienes sujetos a confiscación o decomiso, son aplicables, en lo conducente, a los procesos penales sobre delitos tipificados en la Ley general de aduanas y no sólo a procesos vinculados a delitos tipificados en la Ley 1008, como erróneamente entiende el recurrente.
Conforme a ello, corresponde al juez de la causa remitir los antecedentes a la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados, a los efectos de que se dé aplicación a lo establecido por el art. 260.II.2) CPP, es decir, proceder al remate y depósito del producto del remate del bien decomisado en las cuentas fiscales pertinentes, al tratarse de una pena accesoria, conforme a lo establecido por el apartado II del art. 167 LGA, con relación a la segunda parte del art. 239 de la misma ley; pues esta última disposición, por ser de naturaleza sustantiva, se encuentra en vigencia.
Por consiguiente, las autoridades judiciales recurridas, al haber declarado incompetentes tanto al Juez Primero de Sentencia como al Juez de Ejecución Penal, obraron de acuerdo a ley; por lo que el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, ha efectuado una incorrecta interpretación de los alcances del art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7 CPE y los arts. 7.8ª y 102.V LTC, resuelve:
1. REVOCAR la Resolución revisada y declarar IMPROCEDENTE el recurso.
2. Condenar a los recurrentes al pago de costas y multa de Bs200.-
Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Jose Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO