SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0166/2003-R
Sucre, 14 de febrero de 2003

Expediente: 2002-05679-11-RAC
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Sentencia 13/2002 de 21 de noviembre, cursante a fs. 407 y 408, dictada el por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Celestino Fernando Viza Viza y Reynalda Viza Miranda contra Tito Rolando Montaño Rivera, Sub Administrador de la Aduana Nacional en Tambo Quemado, Franz Crovo Flores, Jefe del Departamento de Inteligencia de la Aduana, Jorge Gutiérrez Roque, Juez de Instrucción Cuarto en lo Penal de La Paz, Corina Machicado Alarcón, Fiscal del Distrito de La Paz y Felipe Rodríguez Álvarez, Fiscal Adscrito a la Aduana, alegando la conculcación de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y a la propiedad privada.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del Recurso.

I.1.1 Relación de los hechos que motivan el recurso.

En la demanda presentada el 8 de noviembre de 2002 (fs. 240 a 245), los recurrentes aducen que el 30 de agosto de 2001, cuando el primero de ellos ya registró su paso de frontera al venir de Iquique-Chile, con su camión marca Volvo, con placa de control 485-CDU, que contaba con toda la documentación legal que demostraba que ingresaba a Bolivia vacío, el Sub Administrador de la Aduana en Tambo Quemado, arguyendo que cumplía determinaciones del co-recurrido Jefe de Inteligencia de la Aduana Nacional, dispuso el secuestro de su motorizado, sin exhibir mandamiento de autoridad competente, permaneciendo en su poder hasta el 6 de septiembre, fecha en que funcionarios del Control Operativo Aduanero (COA), lo escoltaron hasta el recinto de la Aduana Interior La Paz.

Expresan que, como indica el Acta de Intervención del COA, recién el 7 de septiembre de 2001 el Jefe de Inteligencia de la Aduana, denunció la supuesta comisión de delitos que jamás cometieron, y que los privaron ilegalmente de su instrumento de trabajo. Relatan que el 8 de septiembre, el Fiscal también recurrido informó al Juez cautelar el inicio de la investigación por el presunto delito de contrabando, en contra suya y de su esposa que únicamente acudió al llamado telefónico a objeto de evidenciar lo que acontecía con su vehículo.

Señalan que el Fiscal, sin efectuar ninguna imputación en su contra, solicitó la adopción de medidas cautelares, pero lo peor del caso es que en 29 de octubre de 2002 fueron notificados con la acusación presentada por la citada autoridad, después de transcurrir catorce meses del inicio de la investigación, en la que no existe ninguna imputación, habiendo declinado competencia el Presidente del Tribunal Tercero de Sentencia de La Paz, por lo que el caso radicó en el Tribunal Segundo de Sentencia de Oruro.

Afirman que el Fiscal ha perdido competencia para presentar la imputación formal en su contra, que debió efectuarse de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 300, 301 y 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir, una vez recibidos los antecedentes por parte de los funcionarios del COA, resultando "lo más insólito" que la autoridad del Ministerio Público presente acusación sin que exista imputación, aspecto que constituye un defecto absoluto que no puede ser subsanado, como lo determina el art. 169-3) CPP.

Agregan que el Juez Cautelar recurrido no cumplió con las funciones que la ley le asigna por cuanto dispuso medidas cautelares sin que exista imputación formal, y la Fiscal de Distrito ordenó que el Fiscal Adscrito a la Aduana formule acusación "en el término de diez días", alegando haber revisado los antecedentes del caso, empero, no se percató de la inexistencia de la referida imputación.

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Los recurrentes estiman que se han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y a la propiedad privada.

I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio.

De acuerdo a lo expuesto, interponen recurso de amparo constitucional contra Tito Rolando Montaño Rivera, Sub Administrador de la Aduana Nacional en Tambo Quemado, Franz Crovo Flores, Jefe del Departamento de Inteligencia de la Aduana, Jorge Gutiérrez Roque, Juez de Instrucción Cuarto en lo Penal de La Paz, Corina Machicado Alarcón, Fiscal del Distrito de La Paz y Felipe Rodríguez Álvarez, Fiscal Adscrito a la Aduana, solicitando sea declarado procedente, se disponga la devolución de su motorizado y la extinción de la acción penal intentada en su contra.

I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional.

En 21 de noviembre de 2002 se realizó la audiencia pública, conforme se advierte del acta que cursa de fs. 398 a 406, en la cual se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso.

Los recurrentes ratificaron y reiteraron los términos de su demanda.

I.2.2 Informe de las autoridades recurridas.

Los apoderados del recurrido Tito Montaño Rivera, Sub Administrador de la Aduana Nacional en Tambo Quemado, tanto en el informe escrito saliente de fs. 291 y 292, como en audiencia, sostuvieron lo siguiente: a) los recurrentes están intentando plantear "una especie de excepción de falta de acción", cuando debieron hacerlo ante el Tribunal que conoce el proceso, conforme al art. 312 CPP; b) asimismo, pudieron formular apelación incidental contra la resolución que impuso medidas cautelares, pero lejos de aquello, aceptaron las determinaciones judiciales y se apersonaron voluntariamente al proceso; c) no existe inmediatez en el planteamiento del amparo, pues las actuaciones de las autoridades aduaneras recurridas datan de septiembre de 2001; d) el 29 de agosto de 2001, el Jefe del Departamento de Inteligencia Aduanera presentó denuncia ante el COA en relación a la existencia de un camión con placa 485-CDU, que partió de Zona Franca Iquique con destino Zona Franca Cobija, cargado con cigarrillos, es así que el 30 de agosto de ese año, el Sub Administrador Regional de la Aduana en Tambo Quemado, interceptó el motorizado y dispuso su traslado a Recinto Aduana Interior La Paz por funcionarios del COA; e) la Aduana Nacional ha actuado con apego al ordenamiento jurídico. Solicitaron se declare improcedente el recurso, con costas y multa.

A su turno, la apoderada de Franz Crovo Flores, manifestó que: a) los arts. 210 y 211 de la Ley General de Aduanas (LGA), facultan la intervención de la Administración Aduanera ante el conocimiento de un hecho ilícito, y con esas atribuciones se interceptó el vehículo del recurrente; b) en materia aduanera, el motorizado es el instrumento del delito, por lo cual se debía secuestrar el mismo, sin que ello signifique que se haya prohibido que el actor trabaje. Pidió "se rechace sobre tablas lo pretendido por la parte recurrente".

La Fiscal de Distrito de La Paz, en el informe escrito que corre a fs. 293 y 294, asevera que: a) la dirección funcional de la investigación seguida por la Gerencia Regional Aduana La Paz contra los recurrentes, estuvo a cargo del Fiscal Felipe Rodríguez Álvarez, que en 4 de marzo de 2002, dictó resolución de sobreseimiento, que fue apelada por la Aduana y mereció la Resolución 113/02 de 27 de marzo de 2002, por la que su autoridad revocó la decisión del Fiscal y le ordenó la conclusión del proceso; b) la Fiscalía de Distrito no interfiere en la labor investigativa, por una parte, y por otra, corresponde al Juez cautelar, el control jurisdiccional de la etapa preparatoria; c) el presente asunto se encuentra bajo la jurisdicción del Tribunal Segundo de Sentencia de Oruro, que tiene la competencia de resolver los defectos procedimentales, "que pueden ser subsanables o insubsanables toda vez que los imputados están siendo objeto de un justo proceso y pueden tramitar los incidentes al tenor del art. 345" CPP.

El Juez Cautelar co-demandado, en el informe escrito de fs. 280 y 281, expresa lo anotado a continuación: a) al haber el Fiscal Adscrito a la Aduana, "concretado el hecho objeto de la persecución penal y también el destinatario de esa persecución", se evidencia que existe imputación formal contra Celestino Viza Viza por el delito de contrabando; b) el recurrente solicitó declinatoria de jurisdicción ante su autoridad, con lo que se evidencia que asumió plena defensa; c) desde el inicio de la investigación hasta la etapa conclusiva, el actor no observó nada relativo a la falta de imputación, pretendiendo ahora sustituir los recursos ordinarios que la ley establece, con el amparo constitucional.

El Fiscal Adscrito a la Aduana Nacional, a todo lo dicho en audiencia por los co-recurridos, añadió que el recurrente debió plantear sus observaciones ante el Juez Cautelar, pero no lo hizo.

I.2.3 Resolución.

La Resolución 13/2002 de 21 de noviembre, cursante a fs. 407 y 408, dictada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, declara IMPROCEDENTE el recurso, con estos fundamentos: 1) "al existir imputación formal contra los recurrentes", se radicó la causa en el Tribunal Tercero de Sentencia de La Paz, pero ante la excepción de incompetencia por razón de territorio, pasó a radicar al Tribunal Segundo de Sentencia de Oruro, encontrándose en el estado de sorteo de jueces ciudadanos; 2) "con facultad propia el órgano jurisdiccional debe dilucidar" la formulación expresa de solicitudes e incidentes de las partes, ya que el amparo no procede contra los actos libre y expresamente consentidos, "como resulta siendo este caso, en el que los recurrentes se apersonan ante el Tribunal de Sentencia No. 2 para estar a derecho y asumir defensa, en igual forma las resoluciones que emanen del órgano jurisdiccional pueden ser modificadas o suprimidas por cualquier recurso ordinario" (sic).

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1 Felipe Rodríguez Álvarez, Fiscal de Materia, en 8 de septiembre de 2001 (fs. 2 y 3), luego de hacer una relación de los hechos suscitados el 6 del mismo mes y año respecto de la escolta que se efectuó al camión con placa 485-CDU del recurrente, bajo la suma de "Informe y Comunicación", solicitó al Juez Cautelar de Turno de La Paz, la imposición de medidas cautelares de decomiso de las mercaderías transportadas y del camión, "la aprehensión del procesado", su arraigo y la anotación preventiva en Derechos Reales de sus bienes.

Se observa que no existe imputación formal previa por parte del Fiscal.

II.2 El Juez Cautelar Jorge Gutiérrez Roque, por Auto de 10 de septiembre de 2001 (fs. 19), dispuso las medidas cautelares solicitadas, a excepción de la aprehensión del imputado. Los imputados no plantearon apelación contra esa determinación.

II.3 En 19 de septiembre de 2001 (fs. 20), el Fiscal solicitó la ampliación del plazo de diez días a seis meses para realizar la investigación, lo que fue deferido por el Juez Cautelar.

II.4 A través del memorial de 14 de septiembre de 2001 (fs. 22), Celestino Fernando Viza Viza, se apersonó ante el Fiscal Adscrito a la Aduana y solicitó audiencia para prestar su declaración informativa. El 24 del mismo mes y año (fs. 41 y 42), presentó solicitud de declinatoria de jurisdicción ante el Juez Cautelar, quien dictó el Auto de 10 de octubre de 2001 (fs. 57), por el que señaló que los incidentes y excepciones deben ser planteados ante el Tribunal de Sentencia.

II.5 Mediante escrito de 29 de enero de 2002 (fs. 137 y 138), la Gerencia Regional de La Paz de la Aduana Nacional, se constituyó en parte civil y querellante en el proceso.

II.6 El requerimiento conclusivo de 4 de marzo de 2002 (fs. 196 a 198), dispuso el sobreseimiento de los imputados, siendo impugnado por la Aduana Nacional (fs. 207 a 209). La Resolución 113/02 de 27 de marzo de 2002 (fs. 214 y 215), de la Fiscal de Distrito de La Paz, revocó el requerimiento anotado e intimó al Fiscal para que en el plazo máximo de diez días acuse ante el Juez o Tribunal de Sentencia.

II.7 El 23 de abril de 2002 (fs. 313 a 316), el Fiscal Adscrito a la Aduana presentó acusación formal contra los recurrentes. El Tribunal Tercero de Sentencia de La Paz, por Auto de 25 de abril de 2002 (fs. 318), ordenó que el representante del Ministerio Público subsane las observaciones allí efectuadas, antes de disponer la radicatoria del proceso.

II.8 Los recurrentes, a través del memorial de 10 de mayo de 2002 (fs. 322 y 323), formularon excepción de incompetencia.

El 14 de mayo del año indicado (fs. 325), el Fiscal complementó el informe conclusivo, radicándose el proceso en el Tribunal ya mencionado, por decreto de 18 de mayo.

La Gerencia Regional de La Paz de la Aduana Nacional presentó acusación particular en 29 de mayo de 2002 (fs. 327 a 333).

II.9 Por Resolución de 20 de agosto de 2002 (fs. 366 y 367), se declaró procedente la excepción de incompetencia, disponiendo la remisión de actuados al Tribunal de Sentencia de Turno de Oruro. Dicha determinación fue confirmada en apelación (fs. 378 y 379).

II.10 Recibido el expediente en el Tribunal Segundo de Sentencia de Oruro, los recurrentes se apersonaron y ofrecieron prueba (fs.391 y 392), emitiéndose el Auto de Apertura de Juicio el 11 de noviembre de 2002 (fs. 394 y 395).

II.11 En el cuaderno remitido a este Tribunal, no se evidencia que los actores hubieran reclamado en alguna instancia judicial, la falta de imputación formal en su contra.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El presente amparo es planteado por Celestino Fernando Viza Viza y Reynalda Viza Miranda, alegando que: a) en el proceso penal que se les sigue por la presunta comisión del delito de contrabando, no existe imputación formal en su contra, y pese a ello el Fiscal formuló acusación, encontrándose el proceso en el Tribunal Segundo de Sentencia de Oruro; b) la incautación del motorizado de su propiedad, realizado por las autoridades aduaneras recurridas, fue ilegal. Corresponde analizar si tales extremos dan lugar al otorgamiento de la tutela que brinda este recurso extraordinario.

III.1 Si bien es cierto que la SC 1036/2002-R, sentó jurisprudencia sobre el inicio del proceso penal al declarar que el mismo comienza con la notificación al sindicado con la imputación formal que realice el Fiscal en su contra, haciéndole conocer los delitos que se le atribuyen, para que pueda desde ese momento, asumir plena defensa, y a partir de ese acto se deben computar los seis meses que la Ley otorga para la realización de la etapa preparatoria, y no obstante que en el presente caso se evidencia la inexistencia de imputación formal contra los actores, en mérito de lo que se tendría que seguir la línea jurisprudencial aludida -en razón a que las autoridades fiscales y el Juez Cautelar recurridos no observaron las normas procesales penales vigentes- no es menos evidente que tal aspecto, de trascendental importancia, debió ser reclamado por los imputados en forma oportuna e inmediata, pero, contrariamente, dejaron transcurrir más de un año y dos meses para hacerlo, es decir, desde el 8 de septiembre de 2001, que es cuando el Fiscal solicitó la aplicación de medidas cautelares sin presentar previamente la imputación formal, aspecto que origina la improcedencia del amparo, desnaturalizando así la esencia de este recurso, porque uno de los elementos primordiales que lo caracterizan y son inherentes a su fundamento mismo, es precisamente la inmediatez de la protección jurídica que se pretende; sin embargo, los demandantes han incumplido con este requisito de buscar la protección jurídica inmediata, inviabilizando, por extemporánea, la aplicación de la garantía prevista en el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Este es el criterio que ha asumido el Tribunal Constitucional en uniforme jurisprudencia, citando al efecto las Sentencias 568/2001-R, 768/2001-R, 975/2001-R, 1178/2001-R, 1207/2001-R, 1279/2001-R, 1281/2001-R, 454/2002-R, 492/2002-R, 544/2002-R, y en especial la SC 1442/2002-R, que señala que la jurisprudencia sentada por este Tribunal, establece que el recurso debe ser presentado dentro del término máximo de seis meses de producido el acto lesivo.

III.2 Asimismo, los actores consintieron esa irregularidad (falta de imputación), al no denunciar tal omisión ante el Juez Cautelar durante la etapa preparatoria, y al apersonarse, primero ante el Tribunal Tercero de Sentencia de La Paz, y luego de la declinatoria de competencia realizada a pedido suyo, ante el Tribunal Segundo de Sentencia de Oruro, ante el que inclusive han ofrecido prueba relacionada a su defensa en el fondo del proceso penal, sin que en ninguna de esas instancias jurisdiccionales hayan reclamado los extremos que ahora pretenden hacer valer por medio de este recurso extraordinario, en el que se debe dar aplicación al art. 96-2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que dispone la improcedencia del amparo contra los actos consentidos en forma libre y expresa, existiendo vasta jurisprudencia al respecto como las SSCC 214/2001-R, 377/2001-R, 594/2001-R, 99/2002-R, 128/2002-R, 450/2002-R, 813/2002-R, 1064/2002-R, y otras.

III.3 En lo concerniente a la actuación de las autoridades aduaneras recurridas, realizadas al iniciar la investigación, los recurrentes debieron formular sus reclamos ante el Juez Cautelar respectivo sobre las supuestas ilegalidades cometidas al disponer la incautación del camión de su propiedad, observándose al respecto, la misma falta de inmediatez señalada precedentemente, lo que corrobora la improcedencia de este recurso, máxime si se toma en cuenta que los actores consintieron -también- el decomiso de su vehículo, dispuesto por el Juez cautelar, decisión contra la que no apelaron, en virtud de lo que ahora mal pueden demandar la devolución de su motorizado.

Del análisis efectuado, se concluye que la Corte de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) CPE, 7.8ª y 102-V LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución 13/2002 de 21 de noviembre, cursante a fs. 407 y 408, dictada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO





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