SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0159/2003- R
Sucre, 14 de febrero de 2003

Expediente: 2002-05694-11-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez

En revisión la Resolución de 25 de noviembre de 2002, cursante de fs. 72 a 73, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Felipe Erazo Ferreira contra Miguel Rivero Ortíz, Presidente de la Cámara Hotelera de Santa Cruz, alegando vulneración de los derechos a la dignidad, al trabajo, a la presunción de inocencia y a la defensa y otros previstos en el art. 6-II, 7-d) y 16-I-II-IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso.

Por memorial presentado el 21 de noviembre de 2002, cursante de fs. 26 a 30 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:

I.1.1 Hechos que motivan el recurso.

Que no obstante su larga y prestigiosa carrera laboral dentro del ramo hotelero, a partir del mes de septiembre de 2002, fecha en la cual concluyó su contrato con el Gran Hotel Santa Cruz como Gerente de Servicios de Huésped le ha sido prácticamente imposible encontrar otro empleo en los hoteles de Santa Cruz debido a que el recurrido injustamente expidió la Circular 028/02 (de la cual se enteró extraoficialmente) que fue enviada por fax a todos los hoteles en sentido de que su persona había violado reiteradas veces los numerales 3 y 4 del art. 24 del Código de Ética Hotelera y por ello se le había declarado empleado y persona no grata y desleal para el sector hotelero, pidiéndose se tome debida nota del hecho, por lo que con semejante "declaratoria de indignidad" se le está obligando a abandonar su carrera en el sector hotelero, además que jamás fue comunicado ni notificado con acusación alguna en su contra con relación a comisión de faltas éticas contenidas en el Código de Etica Hotelera y por ende no fue sometido a proceso alguno. Ante esta situación tramitó una orden judicial para que se le franqueara copia legalizada de la citada Circular y antecedentes procesales en relación a la misma, en cuyo cumplimiento se le entregó antecedentes de un proceso secreto que consistió en una copia autenticada de una denuncia en su contra por parte del Hotel "House Inn" presentada el 20 de septiembre de 2002 a la cual se adjunta en calidad de prueba un simple papel impreso en computadora y copia autenticada de la Circular que nunca fueron de su conocimiento, por lo que jamás tuvo oportunidad de defenderse de la acusación calumniosa.

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Derechos a la dignidad, al trabajo, a la presunción de inocencia y a la defensa y otros previstos en los arts. 6-II, 7-d) y 16-I-II-IV CPE.

I.1.3 Persona recurrida y petitorio.

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Miguel Rivero Ortíz, Presidente de la Cámara Hotelera de Santa Cruz, pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose: a) la nulidad de la Circular impugnada y la comunicación de dicha determinación a todos los establecimientos afiliados a la Cámara Hotelera de Santa Cruz y b) se determine responsabilidad civil por el daño material y moral en un monto de $US.50.000.- más costas y multas.

I.2 Audiencia y Resolución.

Instalada la audiencia pública el 25 de noviembre de 2002, tal como consta en el acta de fs. 69 a 71, ocurrió lo siguiente:

I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso.

El abogado del recurrente ratificó los fundamentos de la demanda y los amplió indicando que no se puede negar la autenticidad de la circular puesto que ha sido autenticada por la misma Cámara y recibida en original al menos en dos firmas hoteleras.

I.2.2 Informe del recurrido.

El recurrido mediante su abogado informó: a) que la Circular referida por el recurrente no lleva su firma y jamás autorizó que sea enviada a los afiliados de la Cámara, por lo que carece de validez conforme se infiere de los arts. 63 y 1304 del Código Civil (CC), y menos puede hacérsele responsable por el sólo hecho de que lleva el membrete de la institución que preside más aún cuando la niega y no la reconoce, único caso en el que podría otorgársele validez legal y b) que la Cámara no procesa ni juzga a ex empleados de sus afiliados, puesto que la relación es directa con los hoteles, residenciales y alojamientos asociados y no así con sus trabajadores. Agrega que no niegan que la circular curse en los archivos de la Cámara pero no ha sido remitida ni firmada por su persona, pero puede que alguien le hubiera hecho "alguna maldad"; además, el recurrente fue despedido por el mal desempeño de sus funciones del Hotel Hause Inn luego de recibir varios memorandos habiéndosele expedido el último por faltas graves al haber proporcionado información confidencial del hotel a su esposa que es trabajadora en otro hotel de la ciudad.

I.2.3 Resolución.

Concluida la audiencia, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz declaró improcedente el recurso con el fundamento siguiente: a) que la circular no tiene validez legal porque no lleva firma alguna como exige el art. 1304 CC y que si bien causa lesión a los derechos del recurrente, pero existe duda acerca de esa autoría que no puede imputársele al recurrido que niega la misma y b) que el Código de Ética Hotelera, es un conjunto de normas que no es aplicable a los dependientes de las entidades afiliadas a la Cámara Hotelera.

II. CONCLUSIONES

Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1 Que por carta de 20 de septiembre de 2002, dirigida al recurrido y directores de la Cámara Departamental de Hotelería, el Hotel "House Inn" de la ciudad de Santa Cruz denunció deslealtad funcionaria contraria a la ética hotelera de parte del recurrente como su ex empleado (fs. 8), a quien por memorando de 4 de febrero mientras se desempeñada en dicho hotel se le informó que la falta en que incurrió por haber proporcionado tarifas confidenciales constituía falta grave y era causal de despido.

II.2 Que en cumplimiento de una orden judicial, la Secretaria Ejecutiva de la Cámara expidió copia de la Circular 028/02 de 1 de octubre de 2002 que no lleva la firma del recurrido, mediante la cual se hace conocer entre otros a los afiliados que el recurrente es persona no grata y desleal dentro del sector por haber violado reiteradamente el art. 24-3)-4) del Código de Ética Hotelera (fs.6).

II.3 Que no existe ninguna prueba que el recurrido hubiera suscrito otras copias de la circular y hubiera ordenado que sea enviada a los afiliados.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Que el recurrente denuncia la vulneración de sus derechos a la dignidad, al trabajo, a la presunción de inocencia y a la defensa y otros previstos en el art. 6-II, 7-d) y 16-I-II-IV CPE, con el argumento de que el recurrido ha enviado la circular impugnada a todos los establecimientos hoteleros afiliados a la Cámara Departamental de Hotelería haciéndoles conocer que su persona ha sido declarado persona no grata y desleal para el sector, lo cual, le está imposibilitando encontrar una nueva fuente laboral pese a su larga y prestigiosa carrera hotelera, pues se ha mellado su dignidad y condenado sin que hubiera sido procesado. En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1 Que a fin de pretender la tutela otorgada por el Amparo, es necesario en principio demostrar el acto ilegal o la omisión indebida que constituya la vulneración de los derechos y garantías fundamentales así como también que la persona recurrida o recurridos sean los responsables del acto ilegal u omisión indebida.

Que si el acto que se considera ilegal está materializado en un documento ya sea privado o público, deberá contener los requisitos mínimos; empero esencialmente deberá tener la firma del responsable del mismo para que pueda primero compulsársela asumiendo los efectos legales y segundo atribuírsele a la persona que lo firmó, vale decir, que no podrá considerarse un documento ya sea en el orden público o privado un papel u hoja escrita sin firma de ningún responsable, puesto que de hecho estos no surten ningún efecto legal y por lo mismo no puede ser objeto de impugnación alguna, pues al medio de comunicación escrita vía fax es aplicable el art. 1304 CC que dice:

"I. Vale como documento privado el telegrama cuyo original expedido lleve la firma del remitente, si la firma e identidad de éste son acreditadas o autenticadas por un notario u otro medio legal. Se salva prueba contraria, así como el contenido del despacho entregado al destinatario.
II. Lo dispuesto en el parágrafo anterior es extensivo a otros medios de comunicación similares de comunicación, en todo lo aplicable."

III.2 Que por otra parte, cabe dejar establecido que otro requisito para que el documento que se impute como acto ilegal pueda ser atribuido a la persona recurrida es necesario que deba salir de la reserva o archivo personal con su consentimiento, pues no podrá hacérsele responsable de un acto ilegal si éste ha quedado en su fuero interno o si no fue difundido por su voluntad aunque hubiera sido materializado por escrito, para el caso ser exteriorizado en el lugar donde pueda surtir sus efectos, se deberá demostrar que tuvo la voluntad de hacerlo.
III.3 Que en el caso, la circular que se impugna y se tacha como acto ilegal, no tiene valor legal alguno porque no tiene firma responsable, y si bien, la copia de la misma ha sido autenticada por la Secretaria de la Cámara Departamental de Hotelería y está impresa en papel membretado de la misma, el recurrido como presidente, niega haberla firmado y ordenado que sea remitida a los afiliados de la Cámara, de modo que no puede hacérsele responsable de su contenido ni de su difusión ante los afiliados, dado que para ello, indefectiblemente se precisa que la Circular tenga la firma del recurrido o éste reconozca haberla dictado y además ordenado su difusión, al no poderse determinar tales extremos, resulta injusto establecer que ha lesionado los derechos citados por el recurrente y otorgar la tutela solicitada, pues para ello, este Tribunal debe tener la plena certeza no sólo de la existencia del acto ilegal sino también de que el recurrido sea el responsable del mismo, así se ha establecido de manera uniforme por la jurisprudencia constitucional, así SC 08/2003-R de 8 de enero que dice: "... en cuanto a los funcionarios municipales recurridos y al representante de la OTB, efectivamente no existen elementos para determinar con certeza su participación en los actos ilegales denunciados, puesto que si bien es evidente que en el Voto Resolutivo suscrito por los co-recurridos se dispone tal extremo, no existe ninguna orden de dichos funcionarios ni del representante de la OTB recurridos, disponiendo la suspensión del pago de las dietas, además los recurrentes tienen expeditas las vías legales para lograr el pago de las mismas.".

III.4 Que sin embargo, si el recurrente considera que la citada circular contiene datos falsos y calumniosos que han logrado efectos en el sector donde él pretende prestar sus servicios, tiene expedita la vía penal para que se haga la investigación correspondiente y se identifique al autor de la difusión de la circular que le ha causado agravio, pues la jurisdicción constitucional no puede ser utilizada para investigar hechos tipificados como delitos y que lesionen el honor de las personas.

Que, en consecuencia el Tribunal del Recurso, al haber declarado improcedente el amparo constitucional ha dado correcta aplicación al art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19-IV y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 102-V LTC en revisión APRUEBA la Resolución 25 de noviembre de 2002, cursante de fs. 72 a 73, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.



Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO





Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia