AUTO CONSTITUCIONAL 051/2003-CA
Sucre, 31 de enero de 2003

Expediente: 2002-05889-11-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad

En revisión la Resolución de 6 enero de 2003 que rechaza promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, dictada por Orlando Eliseo Lizarazu Mayorga, Rosario Rioja de Estremadoiro y John Richard Soria, Miembros Del Tribunal Sumariante, a instancia de Edward Anthony Burke Pommier, demandando la inconstitucionalidad de la última parte del art. 83 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Edward Anthony Burke Pommier dentro del proceso disciplinario que sigue en contra de Alexei Fernando Orellana Romero, solicita al Tribunal de la causa, promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad de la última parte del art. 83 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, argumentando que dicha disposición al disponer que "se admite toda la prueba que sea ofrecida y que el Tribunal considera legal y atinente al caso, debiendo rechazar la que tienda a dilatar el proceso o que sea impertinente", ha ocasionado que el Tribunal Sumariante indebidamente rechace en dos oportunidades la prueba testifical propuesta en la declaración informativa de la Jueza Rocabado Ayaviri, argumentando ser impertinente porque la misma no es parte dentro del citado proceso, lo que supone que se da la facultad a dicho Tribunal de rechazar prueba aduciendo su impertinencia sin demostrar, justificar y fundamentar el rechazo, cayendo en arbitrariedades, abuso y exceso de poder, vulnerando los derechos al debido proceso, a la defensa y a la prohibición cuando la Ley no lo determina así, derechos que se encuentran garantizados en los arts. 16 y 32 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.2. Respuesta al recurso

No existe respuesta.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa

Por Resolución de 6 de enero de 2003, el Tribunal Sumariante conformado por Orlando Eliseo Lizarazu Mayorga, Rosario Rioja de Estremadoiro y John Richard Soria, rechaza el incidente bajo el fundamento de que la norma impugnada no contraviene los arts. 14, 16, 31, 32, 116 y 120.1) CPE, tampoco vulnera el derecho a la defensa. Por el contrario, al evitar el diligenciamiento de prueba ajena al mismo, estableciendo parámetros y marcos en los que deben actuar la parte, garantiza el debido proceso. Resolución que en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62-1) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), es elevada en consulta ante este Tribunal.

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

II.1. Normas jurídicas impugnadas y normas constitucionales infringidas

Se impugna la última parte del art. 83 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial.

Señala que las normas constitucionales infringidas son los arts. 16 y 32 CPE

II.2. Cumplimiento de requisitos

El artículo 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad "procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos (...)", lo que significa que el recurso sólo procede cuando la resolución no judicial o disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo.

En el presente recurso, promovido a instancia de parte, no se da la situación prevista por el citado art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), puesto que la prueba ofrecida por Edward Anthony Burke Pommier dentro del proceso disciplinario seguido contra el Secretario del Juzgado Octavo de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba, Alexei Fernando Orellana Romero, ya ha sido rechazada mediante las Resoluciones de 27 y 29 de noviembre de 2002, pronunciadas por el Tribunal Sumariante, en las que podía considerarse la dependencia de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 83 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial. En consecuencia, al haberse solicitado se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra la última parte del art. 83 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, con el fundamento de que al rechazarse la prueba aduciendo su impertinencia sin demostrar, justificar y fundamentar el rechazo, cayendo en arbitrariedades, abuso y exceso de poder, se han vulnerado los derechos al debido proceso, a la defensa y a la prohibición cuando la Ley no lo determina así, derechos que se encuentran garantizados en los arts. 16 y 32 de la Constitución Política del Estado (CPE), cuando ya se han pronunciado las resoluciones de rechazo de la prueba ofrecida, no existe una decisión pendiente en la que el tribunal disciplinario tenga que aplicar la disposición legal cuya inconstitucionalidad solicita se promueva; en consecuencia no existe la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la disposición legal con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial, por lo mismo no concurre la condición de procedencia del recurso.

Por otra parte, el planteamiento del incidente no es pertinente, por cuanto lo que correspondía en caso de que Edward Anthony Burke Pommier hubiera considerado que la resolución del Tribunal Sumariante lesionaba su derecho a la defensa, era impugnar la misma, pero de ninguna manera, solicitar se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad para ello; pues la norma de manera general no es más que una reproducción de lo establecido en las normas de naturaleza procesal, donde se establece que la aprueba que se admite es aquella que se refiere directa o indirectamente al hecho, al objeto de la investigación y aquella que es conducente al esclarecimiento del hecho, siendo facultad de todo juez, rechazar cuando la prueba sea excesiva o impertinente. Por ejemplo, el juez no aceptará veinte testigos sobre un mismo punto. En el caso concreto, cuando el juez de manera arbitraria, sin fundamento rechaza la prueba, se debe impugnar el mismo por lesión al debido proceso y recién, si agotados los medios no se repara la supuesta lesión al derecho, se podrá interponer los recursos que la ley reconoce a los litigantes.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 64-III y 31-4) LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA el RECHAZO contenido en la Resolución de 6 de enero de 2003 pronunciada por Orlando Eliseo Lizarazu Mayorga, Rosario Rioja de Estremadoiro y John Richard Soria, Miembros Del Tribunal Sumariante, cursante a fs. 23 del expediente.

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISION DE ADMISION

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA














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