SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0140/2003-R
Sucre, 6 de febrero de 2003
Expediente: 2002-05759-11-RHC
Distrito : La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Resolución 1/2002 de 2 de diciembre de 2002, cursante de fs. 132 a 135, pronunciada por el Juez de Partido de la Provincia Camacho - Puerto Acosta, del departamento de La Paz, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Verónica Vera Bacarreza y Juan Manuel Rosas Monje, en representación sin mandato de Faustino Coaquira Huayta, Aurelio Vásquez Bazán y Freddy López Salas contra Filiberto Montecinos Avendaño, Juez de Instrucción de la provincia Muñecas, alegando detención y procesamiento indebidos.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso.
I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
En el escrito presentado el 25 de noviembre de 2002 (fs. 5 a 7), los recurrentes aducen que el 30 de mayo de 2002, Tomás Apanqui sentó denuncia contra sus representados por la supuesta comisión de los delitos de peculado, malversación, incumplimiento de deberes, abandono de cargo, conducta antieconómica y estafa, siendo imputados formalmente por el Fiscal el 22 de agosto del mismo año, fecha en la que el Juez recurrido fijó día y hora de audiencia conclusiva, invocando indebidamente los arts. 323-1) y 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Relatan que en la audiencia conclusiva, a pedido de la parte denunciante, el Juez dispuso "la detención en depósito" de sus representados, "hasta que el Fiscal revise toda la documentación" que se presentó en ese acto. El Fiscal intervino en esa oportunidad y manifestó que tal revisión le llevaría por lo menos quince días, por lo que el Juez modificó su decisión y dispuso la presentación de cinco garantes solventes, pero, por esas determinaciones ilegales, los imputados estuvieron detenidos "por más de 48 horas".
Indican que en la segunda audiencia conclusiva, el Juez ordenó que los imputados se apersonen a firmar el libro respectivo en su Despacho y que presenten cuatro garantes solventes cada uno de ellos. Pese a dichos atropellos, sus representados cumplieron con las exigencias del Juez; empero, las irregularidades siguieron existiendo, pues fueron notificados para una tercera audiencia conclusiva sin la anticipación de veinticuatro horas que señala el art. 160 CPP, y el Juez expidió mandamiento de aprehensión, pese a lo que se presentaron voluntariamente al acto, en el que la autoridad demandada dispuso su detención preventiva sin que el Fiscal haya demostrado la existencia de los elementos previstos por los arts. 233, 234 y 235 CPP.
Agregan que la excepción de prejudicialidad que opusieron, por tratarse de una acusación de delitos contra la función pública que deben contar previamente con informes de auditoría y los respectivos dictámenes aprobados por la Contraloría General de la República, no fue tramitada de acuerdo a ley.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Los recurrentes estiman que sus representados se encuentran ilegal e indebidamente detenidos y procesados.
I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio.
De acuerdo a lo manifestado, interponen recurso de hábeas corpus contra Filiberto Montecinos Avendaño, Juez de Instrucción de la provincia Muñecas, pidiendo sea declarado procedente y se disponga la inmediata libertad de los imputados, restituyéndose las medidas sustitutivas dispuestas por el Juez Cautelar, y se le conmine a cumplir su función de guardián de las formalidades legales en la tramitación de la etapa preparatoria del proceso.
I.2 Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus.
De fs. 119 a 131, cursa el acta de la audiencia pública realizada el 2 de diciembre de 2002, en la que se produjeron las siguientes actuaciones:
I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso.
Los recurrentes ratificaron y reiteraron íntegramente los términos de su demanda, agregando que: a) la jurisprudencia constitucional ha establecido que el Auto que dispone medidas cautelares debe ser fundamentado, y que la existencia de un recurso pendiente de resolución no es óbice para el planteamiento de un hábeas corpus, puesto que se trata de proteger el bien jurídico más preciado del ser humano, que es su libertad; b) asimismo, la SC 1036/2002-R ha explicado las fases del proceso penal, con lo que se evidencian los errores del Juez recurrido, que inclusive permitió la participación de una Diputada suplente en una de las audiencias, sin que sea parte en el proceso; c) el Juez inexplicablemente después de la audiencia conclusiva ha reasumido conocimiento del proceso.
I.2.2 Informe de la autoridad recurrida.
El Juez recurrido sostuvo lo siguiente: a) reconoce que cometió un error, pues en vez de realizar una audiencia de medidas cautelares, fijó y efectuó una audiencia conclusiva; b) existió obstaculización en la averiguación de la verdad, porque el Fiscal no podía conseguir la documentación necesaria, además los imputados se acogieron al silencio, por todo lo que dispuso la detención preventiva de los representados de los recurrentes; c) la excepción de prejudicialidad no fue resuelta en atención a la falta de prueba; d) no es cierto que "la audiencia" se haya realizado antes de cumplirse 24 horas de la notificación, sino que se efectuó "el sábado y no así el viernes", atendiendo el pedido de la abogada de los imputados que telefoneó pidiendo la postergación de ese acto; e) solamente en la segunda audiencia la Diputada suplente "ha tenido que intervenir por cuanto ya es una cosa familiar"; f) el caso debe ser ventilado en un Tribunal de Sentencia, y el más próximo es el de Achacachi, pero "por los acontecimientos" que se dieron en esa localidad, el Consejo de la Judicatura le dijo que "reasuma conocimiento mientras se resuelva el problema de Achacachi"; g) en ningún momento coartó la defensa material de ninguno de los imputados.
I.2.3. Resolución.
La Resolución 1/2002 de 2 de diciembre de 2002, cursante de fs. 132 a 135, pronunciada por el Juez de Partido de la Provincia Camacho - Puerto Acosta, del departamento de La Paz, declara procedente el recurso, disponiendo "expedirse los mandamientos de libertad provisional y hacerse efectivo este beneficio en esta audiencia, manteniéndose las medidas sustitutivas a la detención preventiva dispuestas por el Juez Cautelar", con estos fundamentos: 1) hubo un procesamiento ilegal e indebido porque el Fiscal no concluyó su investigación, no terminó la etapa preparatoria, solicitó ampliación de la misma, pero el Juez señaló audiencia conclusiva, que ha sido admitido como un error por el recurrido; 2) no se dio cumplimiento previo a lo prescrito por los arts. 174 a 177 de la Ley de Municipalidades (LM), que siendo ley especial es de preferente aplicación a las de carácter general, como lo ha declarado el Tribunal Constitucional, "verbigracia la sentencia constitucional dictada declarando procedente el recurso de amparo constitucional a favor del Alcalde Municipal de San Pablo de Tiquina"; 3) el Juez obró con negligencia al no pronunciarse sobre el incidente de prejudicialidad; 4) las causas de la revocatoria de las medidas sustitutivas no fueron probadas debidamente; 5) tratándose de delitos relacionados a la función pública, el Fiscal del caso debe remitir antecedentes al Concejo Municipal de Chuma para que "gestione el auditaje correspondiente ante la Contraloría General de la República para determinar la existencia o inexistencia de responsabilidades conforme a lo dispuesto por el art. 174" LM.
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:
II.1 Tomás Apanqui Mamani, Presidente del Comité Cívico de Chuma, por memorial de 30 de mayo de 2002 (fs.21 y 22), sentó denuncia ante el Fiscal Adscrito a esa localidad, contra Faustino Coaquira Huayta, Alcalde Municipal de Chuma, Freddy López Salas, y Aurelio Vásquez Bazán, Presidente y Secretario del Concejo Municipal respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de estafa, peculado, malversación, incumplimiento de deberes, abandono del cargo y conducta antieconómica. El Fiscal Ramiro Navia, en 3 de junio de 2002 (fs. 29), informó al Juez Instructor de Chuma (provincia Muñecas), del inicio de la investigación.
II.2 Por requerimiento presentado el 22 de agosto de 2002 (fs. 31 a 36), el Fiscal realizó la imputación formal contra los imputados y solicitó al Juez Cautelar, disponga su detención preventiva. El mismo día, el Juez recurrido emitió la Resolución 0133/2002 (fs. 37), en la que señaló para el 5 de septiembre la realización de la audiencia conclusiva.
II.3 De fs. 38 a 42 sale el acta de la audiencia conclusiva efectuada el 5 de septiembre, en la que el Fiscal requirió la detención preventiva de los imputados porque habrían obstaculizado la investigación al no presentarle la documentación necesaria para llevar adelante el proceso. El Juez dictó un Auto (fs. 41 vta. y 42), ordenando "la detención en depósito hasta que el señor Fiscal revise toda la documentación que acaba de presentarse"; empero, ante la aseveración del Fiscal respecto a que demoraría quince días en revisar dicha literal, el recurrido dispuso que el representante del Ministerio Público redoble sus esfuerzos para que en 7 días termine su trabajo, y: "en ese lapso, puede ser el día de mañana o de pasado, las tres autoridades edilicias puedan salir del penal de esta población, con garantía de presentación, ya sea de dirigentes sindicales, vecinales" (sic) o cinco ciudadanos solventes por cada uno. Finalmente, señaló día y hora de una segunda audiencia conclusiva.
El 5 de septiembre (fs. 43), el Juez libró "mandamiento de depósito" contra los representados de los recurrentes, quienes, el 7 del mismo mes (fs. 44), presentaron catorce garantes personales.
II.4 En la audiencia conclusiva efectuada el 13 de septiembre de 2002 (fs. 45 a 54), luego de las intervenciones del Fiscal, y de las partes denunciante y denunciada, el Juez permitió la participación de la Diputada suplente Lucía Mayta Mamani, para luego emitir la Resolución que sale a fs. 53 vta., por la que impuso a los sindicados, la obligación de presentarse en el Juzgado una vez por semana, además de disminuir el número de garantes que debía presentar cada uno de ellos, a cuatro, lo cual fue cumplido en 14 de septiembre (fs. 55).
II.5 El 9 de noviembre de 2002 (fs. 56 y 57), se instaló una tercera audiencia conclusiva, que fue suspendida por la inasistencia de los denunciados, constando en acta que su abogada llamó por teléfono indicando que no podía estar presente, ante lo que, a solicitud del Fiscal, el Juez ordenó la emisión de mandamientos de apremio contra los representados de los actores y fijó audiencia para el 15 de noviembre a horas 15:30. Con esta determinación fueron notificados los imputados el 12 de noviembre a horas 9:00 (fs. 57 vta.).
II.6 En la audiencia "conclusiva" de 15 de noviembre (fs. 58 a 60), el Fiscal solicitó la detención preventiva de los imputados, y, pese a las protestas de la abogada de aquellos, el Juez dispuso la detención preventiva de los representados de los recurrentes, y la remisión de obrados al Tribunal de Sentencia de Achacachi, para que se sustancie el proceso. Adviértese que la Resolución sobre la medida cautelar asumida, no realiza fundamentación alguna sobre la situación jurídica de cada uno de los sindicados. A fs. 61 y 62 figuran los mandamientos de detención preventiva expedidos contra Faustino Coaquira Huayta y Aurelio Vásquez Bazán.
II.7 El Fiscal solicitó al Juez Cautelar, por escrito de 28 de noviembre de 2002 (fs. 65 a 67), la ampliación de la etapa preparatoria, siendo esta solicitud corrida en traslado al denunciante y a los denunciados.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Este recurso es planteado alegando que el Juez recurrido, dentro del proceso que se sigue contra los representados de los recurrentes: a) el mismo día que el Fiscal realizó la imputación formal, fijó audiencia conclusiva; b) dispuso la detención en depósito de los imputados durante cuarenta y ocho horas, cuando tal figura no existe en la ley; c) en la segunda audiencia conclusiva, señalada por el Juez, éste les impuso una medida sustitutiva más a la que fue asumida anteriormente; d) ordenó su aprehensión, pese a que se presentaron voluntariamente; e) en la tercera y última audiencia conclusiva ordenó su detención preventiva, sin que el Fiscal haya demostrado la existencia de los requisitos que establece el art. 233 CPP; f) no tramitó la excepción de prejudicialidad que plantearon. Corresponde analizar si en este caso debe otorgarse la tutela que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III.1 La Sentencia Constitucional (SC) 1036/2002-R, ha declarado lo que se transcribe a continuación:
"...Inicio del proceso. Duración y extinción de la Etapa Preparatoria. Para resolver la problemática planteada por los recurrentes sobre la supuesta lesión al derecho a la defensa, por haber deducido el Fiscal la imputación formal de manera casi coetánea a la acusación, en el momento en que -según su criterio- la Etapa Preparatoria estaba extinguida; conviene precisar previamente cuál es la estructura del Código de procedimiento penal boliviano y a partir de ahí, determinar cuándo se inicia el proceso y, por tanto, cuándo se extingue la Etapa Preparatoria.
El proceso consiste en una progresiva y continuada secuencia de actos. Así, el Código procesal vigente, al igual que sus similares aludidos, con diversos matices configuran el procedimiento ordinario del juicio penal en tres partes, a saber: 1) La Etapa Preparatoria; 2) La Etapa Intermedia y 3) El juicio propiamente dicho (oral y público). A su vez, cada Etapa está integrada por subetapas o fases claramente marcadas, cumpliendo cada una de ellas una finalidad específica dentro de la genérica que todas ellas tienen en su conjunto. Así, la Etapa Preparatoria, que es la que nos interesa analizar por su pertinencia, se halla integrada por tres fases: 1) Actos iniciales; 2) Desarrollo de la etapa preparatoria y, 3) Conclusión de la etapa preparatoria.
1) La primera fase, es decir, los actos iniciales o de la investigación preliminar, (art. 284 y siguientes CPP), comienza con la denuncia, querella o con la noticia fehaciente que reciben las autoridades llamadas por ley (Policía-Fiscalía), sobre la comisión de un delito.
2) La segunda fase, esto es, el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza con la imputación formal (art. 301.1 y 302 CPP), y representa el inicio del proceso penal. Los supuestos 2), 3) y 4), que acoge el art. 301 no hacen al desarrollo de la Etapa Preparatoria, pues son opciones alternativas a la imputación formal.
3) La tercera fase se denomina conclusión de la etapa preparatoria, y está constituida por los "actos conclusivos", entre los cuales se encuentra la presentación de la acusación por el fiscal al juez o presidente del Tribunal (art. 323 CPP).
De lo anterior se extrae que, aunque la ley no lo diga claramente, el proceso penal se inicia con la imputación formal, a partir de la cual corre el término de los seis meses de duración de la Etapa Preparatoria establecida por el párrafo primero del art. 134 CPP, cuando textualmente dice: "La etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso".
... Oportunidad de la presentación de la Imputación formal. Si bien el Código de Procedimiento Penal no establece de manera explícita el plazo en que la imputación formal debe ser presentada por el fiscal; del contenido del art. 300, 301 y 302 CPP, se entiende que la misma debe emitirse a la conclusión de los actos iniciales de investigación, cuando, obviamente, existan indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado; sin embargo, del contenido del art. 301.2 CPP, en el que se concede al Fiscal la facultad de "Ordenar la complementación de la diligencias policiales, fijando un plazo para el efecto", se extrae que, en el sentido de la ley, al fiscal no le es exigible presentar la misma en la generalidad de los casos en el momento señalado; sino sólo en aquellos supuestos en los que existen indicios suficientes.
Esto no significa, sin embargo, que el fiscal carezca en absoluto de plazo para presentar la imputación formal; pues, tal entendimiento no guardaría sujeción al mandato constitucional de celeridad procesal consagrado por el art. 116.X CPE, de lo que se extrae que el fiscal está impelido a presentar la imputación formal en un plazo que debe ser fijado por el juez, atendiendo la complejidad del asunto, en los casos en que el fiscal no lo haga en un plazo razonable; plazo que en ninguna circunstancia, puede exceder al establecido por el art. 134 CPP, para la conclusión de la Etapa Preparatoria.
... Que, de otro lado, debe tenerse presente que, conforme a los principios de igualdad (art. 12 CPP), el Fiscal no puede emitir acusación de manera simultánea a la imputación formal o próxima a ésta, sino que debe existir un lapso de tiempo razonable entre la imputación formal y la acusación, que posibilite al imputado ejercer ampliamente su derecho a la defensa. Dicho término debe ser fijado por el Juez cautelar, y puede ser ampliado, en su caso, a petición de las partes, pero nunca más allá del límite de tiempo fijado para la Etapa Preparatoria".
III.2 Aplicando la jurisprudencia sentada por ese fallo, que ha sido uniformemente seguido por numerosas Sentencias (así, la SC 1481/2002-R), en el presente caso se tiene que el Juez recurrido ciertamente ha incurrido en diversas irregularidades, puesto que una vez recibida la imputación formal, en la que el Fiscal de la investigación le solicitó la imposición de medidas cautelares, lejos de fijar audiencia para la consideración de tales medidas, señaló audiencia conclusiva, constituyendo éste un grave error que ha sido reconocido expresamente por él mismo en la audiencia de hábeas corpus, lo que demuestra que no respetó ni permitió se desarrolle la segunda fase de la etapa preparatoria, que es la investigación propiamente dicha, base para la posterior acusación del Fiscal y el desarrollo juicio mismo.
Ese error procesal generó una serie de ilegalidades y fue arrastrado por la autoridad judicial que no lo reparó en ningún momento, pese a los reclamos de la abogada de los imputados. Uno de los defectos que se originó en el merituado error, fue la detención en calidad de "depósito" por cuarenta y ocho horas, dispuesta por el recurrido -dando plazo al Fiscal para que "revise" la prueba documental- cuando dicha figura es inexistente en Bolivia, además que no se encuentra enumerada el "mandamiento de depósito" de personas en el art. 129 CPP. Por ende, el recurrido cometió un acto ilegal al dejar a los representados de los recurrentes en depósito por más de dos días.
Esa es la jurisprudencia reiterada de este Tribunal en relación a la figura antedicha, como se observa en las SSCC 022/2000-R, 466/2001-R, 349/2002-R, 506/2002-R y otras.
Asimismo, el Juez demandado dispuso, en la última "audiencia conclusiva", la remisión de antecedentes ante el Tribunal de Sentencia, sin que exista acusación o requerimiento conclusivo alguno por parte del Fiscal. En efecto, en la audiencia de 15 de noviembre, en la que el Fiscal se limitó a pedir la detención preventiva de los imputados, la autoridad recurrida ordenó la remisión del asunto al Tribunal de Sentencia de Achacachi, por ser el más próximo, sin percatarse de la omisión referida, extremo que a todas luces es ilegal porque no se desarrolló la investigación, como se evidencia con la solicitud de 28 de noviembre del Fiscal para que se amplíe el término de la etapa preparatoria.
III.3 Si bien es cierto que el art. 247 CPP establece que las medidas sustitutivas a la detención preventiva podrán ser revocadas cuando el imputado incumpla cualesquiera de las obligaciones impuestas, o cuando se compruebe que el imputado realiza actos preparatorios de fuga o de obstaculización en la averiguación de la verdad, no es menos evidente que el Juez debe fundamentar su decisión, tomando en cuenta las circunstancias individuales de cada sindicado.
En la especie, una vez impuesta la medida sustitutiva de presentación de cinco garantes solventes, sin que el Fiscal lo solicite el Juez dispuso ilegalmente una medida sustitutiva más: la presentación semanal de los representados de los recurrentes en el Juzgado para firmar el libro respectivo. Medida arbitraria ya que, asumida una o varias medidas sustitutivas, solamente pueden revocarse en los casos-debidamente demostrados- que la norma legal citada contempla, lo que no ocurrió en el caso de autos.
Igualmente, al determinar la detención preventiva de los tres imputados en la última "audiencia conclusiva", sin considerar la situación real y jurídica de cada uno de ellos en forma individual, fundamentando su decisión conforme lo exige el art. 236-3) CPP, el Juez Cautelar ha incurrido en detención indebida en su contra, más aún si consideramos la importancia de esa Resolución, vulnerándose así lo establecido por el art. 9-I CPE, en cuyo caso se abre inexcusablemente el ámbito de protección del hábeas corpus.
En ese sentido lo han declarado numerosas SSCC, tales como las signadas con los números 947/2000-R, 1067/2000-R, 067/2001-R, entre muchas otras.
III.4 En lo concerniente a la orden de aprehensión que fue dada por el Juez, en el expediente remitido en revisión, no se evidencia que se hubiera emitido mandamiento alguno, aspecto que se ve refrendado por cuanto esa decisión fue pronunciada en el Auto de 9 de noviembre y, el 15 del mismo mes los representados de los recurrentes se presentaron en audiencia sin que su abogada haya mencionado nada relativo a la aprehensión, lo que da lugar a presumir que la orden no fue ejecutada.
III.5 Aunque en el expediente recibido en este Tribunal no consta el memorial por el que los sindicados opusieron excepción de prejudicialidad, ambas partes -recurrente y recurrida- han aseverado de manera uniforme que la misma no fue tramitada, expresando el Juez Cautelar que la razón de aquello radica en la presunta falta de prueba. Sin embargo, no se ha demostrado que esa omisión del Juez limite el derecho a la libertad de los imputados, la misma que de acuerdo a lo examinado en este fallo ha sido vulnerada por otras causas, de tal modo, el hábeas corpus no procede por esa causa. Así establece la jurisprudencia constitucional en las SSCC 1149/2000-R, 1163/2000-R, 383/01-R, 404/01-R, 496/01-R, 666/01-R, 896/01-R y 1154/2001-R 524/2002-R, y otras, cuando determina "El recurso de hábeas corpus procede con relación al procesamiento ilegal o indebido cuando como consecuencia de ello se priva materialmente la libertad; en caso de no ser así, las deficiencias procesales que desconocen la garantía del debido proceso deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos por ley". Consecuentemente, la procedencia de este recurso se debe a lo fundamentado en los numerales precedentes.
III.6 Conviene recordar que la investigación penal es independiente de cualesquier otro proceso administrativo que se pueda instaurar. Dicho de otro modo, no es presupuesto necesario para plantear un proceso penal o investigar la presunta comisión de un delito, la existencia previa de una Resolución que declare la existencia de responsabilidad administrativa e indicios de responsabilidad penal en un servidor público respecto de su conducta funcionaria, toda vez que es legalmente válido y permitido que se inicie la investigación penal ante una denuncia, sin que se haya instaurado ningún proceso administrativo antes de ello. Entonces, la determinación de existencia o no de las responsabilidades anotadas, corresponde a las instancias llamadas por ley, siendo labor del Fiscal continuar con la investigación de los supuestos delitos.
Finalmente, es imprescindible aclarar que la SC 1286/2002-R, de 28 de octubre de 2002, a la que se ha referido el Juez del recurso y resumido en el numeral I.2.3-2) de la presente Sentencia, si bien expresa que la Ley de Municipalidades es una Ley especial, determina su preferente aplicación con relación a la Ley SAFCO, pues los procesos administrativos instaurados al interior de las Alcaldías deben ceñirse al trámite que aquella dispone. Por consiguiente, no es un fallo que pueda utilizarse como jurisprudencia para este caso, que trata de una investigación penal sujeta al procedimiento vigente en esta materia, al margen del proceso que pueda iniciarse -o no- en la Alcaldía Municipal de Chuma.
Por lo anotado, se concluye que el Juez de hábeas corpus, al haber declarado procedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª CPE, 7-8ª) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución 1/2002 de 2 de diciembre de 2002, cursante de fs. 132 a 135, pronunciada por el Juez de Partido de la Provincia Camacho - Puerto Acosta, del departamento de La Paz.
Se llama la atención al Juez de hábeas corpus por no haber emitido Resolución en la audiencia del recurso, y haber convocado para el día siguiente a una "audiencia de lectura de sentencia", en contra de lo dispuesto por los arts. 19-IV CPE y 101 LTC.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por no haber conocido el asunto.
Dr. René Baldivieso Guzmán Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTE MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinncik Abasto Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO MAGISTRADO