AUTO CONSTITUCIONAL 048/2003-CA
Sucre, 31 de enero de 2003

Expediente: 2003-05919-12-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad

En revisión la Resolución de 8 de enero de 2003, pronunciada por Jesús Chuquimia Zeballos, Juez de Partido Noveno en Materia Civil y Comercial de Santa Cruz, que rechaza promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, a instancia de Margarita Maira de Quispe.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Margarita Maira de Quispe, dentro del proceso coactivo seguido por el Banco Ganadero en su contra y la de su esposo Demetrio Quispe Amaru, solicita al Juez de la causa promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra los arts. 48, 49, 50 y 51 de la Ley 1760, argumentando que dichas normas violan las garantías constitucionales establecidas en el art. 16 parágrafos I y .II de la Constitución Política del Estado, que garantizan el derecho da la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, además contravienen el espíritu procedimental establecido en el art. 90 del Código de Procedimiento civil. Agrega que el contrato de crédito suscrito con el Banco Ganadero es un contrato de mera y simple adhesión y no el resultado de una convención bilateral, libremente pactada, contraviniendo abiertamente el principio de la libertad contractual establecida en el art. 454 del Código Civil.

I.2. Respuesta al recurso

Por memorial de fs. 26 a 28 del expediente, el Banco Ganadero S.A. representado por Bergman Balcazar Jiménez y Pedro Antonio de Urioste Prieto, responden al incidente argumentando que la Ley de Abreviación Procesal civil se encuentra sancionada, promulgada y publicada, en consecuencia la misma es de cumplimiento obligatorio; por otra parte señalan que la demanda coactiva civil recurrida de inconstitucional se basa en la escritura pública 6935/98 de 17 de septiembre de 1998, la que constituye un título coactivo al tener y reunir los requisitos exigidos por el art. 48 numerales 1 y 2 de la Ley 1760, y por último argumentan que el recurso no reúne el contenido mínimo exigido por los arts. 60 y 30 de la Ley del Tribunal Constitucional, solicitando sea rechazado el incidente con imposición de costas, daños y perjuicios y demás condenaciones de ley.

I.3. Resolución de la autoridad judicial

Con la respuesta de la parte contraria, Jesús Chuquimia Zeballos, Juez de Partido Noveno en Materia Civil y Comercial de Santa Cruz, por Resolución de 8 de enero de 2003, rechaza el incidente en consideración a su manifiesta improcedencia por cuanto en el proceso dentro del cual fue planteado, existe sentencia pronunciada en cumplimiento al procedimiento previsto por los arts. 48 al 51 de la Ley 1760 y por cuanto el Tribunal Constitucional tiene pronunciadas las Sentencias 35/00 de 9 de junio de 2000 y 077/00 de 19 de octubre de 2000, el Auto Constitucional 209/20002 y otras relativas al caso, las que son de observancia en el presente recurso, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 33.I, numeral 2) de la Ley 1836. Resolución que en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62-1) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), es elevada en consulta ante este Tribunal.

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

II.1. Normas jurídicas impugnadas y normas constitucionales infringidas

Se impugnan los arts. 48, 49, 50 y 51 de la Ley de Abreviación procesal civil y de asistencia familiar, Ley 1760, de 28 de febrero de 1997.

Señala que la norma constitucional infringida es el art. 16 parágrafos I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

II.2. Cumplimiento de requisitos

El art. 65 LTC establece que la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad surtirá los efectos determinados en el art. 58 de la misma ley, entre éstos el señalado por el inciso V de la citada norma legal que dispone lo siguiente: "La sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella".

A su vez el art. 33 parágrafo I numeral 2) LTC, dispone expresamente que la Comisión de Admisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: cuando el Tribunal hubiere desestimado antes en el fondo un recurso de naturaleza y con objeto sustancialmente análogos.

Por Sentencias Constitucionales 035/00 de 9 de junio de 2000 y 077/2000 de 19 de octubre de 2000 fueron declarados constitucionales los arts. 48, 49, 50 y 51 de la Ley de Abreviación procesal civil y de asistencia familiar, Ley 1760, de 28 de febrero de 1997, con el efecto previsto por el art. 58-V LTC, normas impugnadas a través del presente recurso
POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 64-III y 31-4) LTC, APRUEBA el RECHAZO contenido en la Resolución de 8 de enero de 2003, pronunciada por Jesús Chuquimia Zeballos, Juez de Partido Noveno en Materia Civil y Comercial de Santa Cruz, cursante a fs. 29 del expediente.

CORRESPONDE AL AUTO CONSTITUCIONAL 048/2003-CA


Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISION DE ADMISION

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
















Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia