AUTO CONSTITUCIONAL 047/2003-CA
Sucre, 31 de enero de 2003
Expediente: 2002-05870-11-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad
Objeto: Reposición
Recurso directo de nulidad interpuesto por Armando Ananías Veizaga Córdova en representación de Toribia Ayala de Veizaga, Domingo Valero López, Juana Callapa Mendoza de Valero, Liberata Guillen, Rosa Margarita Mérida de Alanez y Florentina Arias Vda. de Challapa contra Edgar Montaño Rivera, Presidente del Concejo Municipal de Cochabamba y Marithza del Castillo Antezana, Alcaldesa del mismo Municipio en actual función, demandando la nulidad de la Ordenanza Municipal 2939/2002, de 10 de diciembre de 2002.
I. ANTECEDENTES
Por memorial de fs. 68 a 72 del expediente, Armando Ananiás Veizaga Córdova en representación de Toribia Ayala de Veizaga, Domingo Valero López, Juana Callapa Mendoza de Valero, Liberata Guillen, Rosa Margarita Mérida de Alanez y Florentina Arias vda. de Challapa interpone recurso directo de nulidad contra Edgar Montaño Rivera, Presidente del Concejo Municipal de Cochabamba y Marithza del Castillo Antezana, Alcaldesa del mismo Municipio en actual función, demandando la nulidad de la Ordenanza Municipal 2939/2002, de 10 de diciembre de 2002. Recurso que fue rechazado mediante Auto Constitucional 031/2003-CA, de 21 de enero de 2003, de acuerdo a los fundamentos indicados en el mismo.
Dentro del plazo previsto por el art. 33.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por memorial que antecede el recurrente interpone recurso de reposición del Auto Constitucional 031/2003-CA de 21 de enero de 2003, argumentando que el auto constitucional de rechazo, al considerar principales los atentados a otros derechos que derivan de infracciones a normas de competencia, incurre en error, puesto que lo primordial del recuso son los atentados a normas de competencia que siempre conllevan infracciones a otros derechos, es decir, se otorga mayor importancia a los efectos de los atentados a normas de competencia que son violaciones a la cosa juzgada y seguridad jurídica que a lo principal del recurso, que es la usurpación de funciones de la justicia ordinaria y el haberse obrado sin competencia ni jurisdicción por haber quedado concluida anteriormente la vía administrativa. Agrega que, de igual manera cuando expresa que se está usurpando competencia de la justicia ordinaria vulnerando derecho a la propiedad, no se incurre en uso abusivo del recurso directo de nulidad, por cuanto estos atentados a la propiedad representan parte consecuente e indisoluble de atentados a normas de competencia del Concejo Municipal sobre las atribuciones de la justicia ordinaria. Concluye argumentando que no es evidente que se hubiere demandado a Gonzalo Terceros sino a la Alcaldesa Marithza del Castillo Antezana por tratarse de la representante del Gobierno Municipal de Cochabamba y representante del Órgano Ejecutivo del Municipio, aduciendo que su antecesor obró sin competencia al promulgar la ordenanza impugnada.
II. ANÁLISIS DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO
El Tribunal Constitucional ha dejado establecido en Autos Constitucionales 426/2001-CA, 427/2001-CA, 428/2001-CA y otros, que la ratio legis del artículo 31 constitucional, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) sólo para aquellos supuestos en lo que no es posible obtener la reparación del agravio, por no prever el orden legal otro medio expedito de impugnación; lo que no es aplicable a supuestos como el que se analiza; en los que el recurrente tiene expeditos los recursos ordinarios que prevé el orden jurídico vigente para lograr la reparación al supuesto acto ilegal restrictivo de los derechos y garantías invocados a la seguridad jurídica, la cosa juzgada y el derecho propietario; y sólo en defecto de estos podrá ocurrir a la tutela que brinda el art. 19 constitucional que como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, protege las violaciones a la seguridad jurídica, la cosa juzgada y el derecho propietario, en toda clase de procesos judiciales o administrativos (Así las Sentencias Constitucionales 145/2002-R; 287/99-R, entre otras).
En el caso que nos ocupa, si bien el recurrente argumenta que el fondo del recurso se circunscribe estrictamente a la inexistencia de competencia del Concejo Municipal y del representante del Gobierno Municipal para pronunciar una ordenanza municipal en base a un recurso de reconsideración repetido y utilizado por segunda vez, cuando la vía de la administración había concluido, lo que además conlleva a usurpar competencia de la justicia ordinaria, no toma en cuenta que, fundamentalmente el Municipio de Cochabamba con el pronunciamiento de la Ordenanza Municipal 2939/2002 de 10 de diciembre de 2002, conforme así lo afirma el propio recurrente, atentó contra la seguridad jurídica, la retroactividad de la ley, la cosa juzgada y el derecho propietario, por estar concluida y agotada la vía administrativa, derechos afectados que pueden, en su caso, ser impugnados a través del recurso de amparo constitucional.
En consecuencia, al no haber agotado el recurrente, los recursos ordinarios a su alcance, así como el amparo constitucional, hace que el presente recurso esté enmarcado dentro de los casos de rechazo establecidos por el art. 82.III LTC, al carecer manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo del asunto planteado.
Consiguientemente, al haberse rechazado el recurso directo de nulidad mediante Auto Constitucional 031/2003-CA, de 21 de enero de 2003, con los fundamentos expuestos, se establece que esta Comisión de Admisión no ha incurrido en error alguno que haga viable la reposición planteada.
Se tiene presente que el recurso fue dirigido contra Marithza del Castillo Antezana, Alcaldesa en actual función.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional dispone, NO HABER LUGAR al recurso de reposición del Auto Constitucional 031/2003-CA, de 21 de enero de 2003.
Al otrosí 1º.- Como pide.
Al otrosí 2º.- Señalado el domicilio.
Regístrese, hágase saber y archívese.
COMISION DE ADMISION
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA