SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0098/2003-R
Sucre, 28 de enero de 2003

Expediente: 2002-05677-11-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto

En revisión la Resolución 55/2002, de 25 de noviembre, cursante a fs. 120-122, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Freddy José Martínez Camacho en representación de Félix Cuiza contra Gonzalo Terceros Rojas, Edgar Montaño Rivera, Marithza de Castillo, Sandra Cobarrubias de Jiménez, Mauricio Méndez, Fanny Suárez Flores, Mary Justiniano Molina, Ulrico Beerel y Mario Cortés Baptista, Alcalde Municipal, Presidente y Concejales del Concejo Municipal de Cercado de Cochabamba, alegando vulneración al derecho a la propiedad privada y petición.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del Recurso.

I.1.1. Hechos que motivan el Recurso.

Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2002, cursante a fs. 31-35 de obrados, se plantea este recurso extraordinario en el que se asevera lo siguiente:

Que, el 05 de octubre de 1998 la Alcaldía aprobó planos de construcción del Edificio de propiedad del representado del recurrente ubicado en el Distrito 10, zona noreste, manzano 167 (actual 031), Calle José de la Reza de la ciudad de Cochabamba. Posteriormente solicitó a la Alcaldía que se amplíe la aprobación de planos y se legalice un cuarto piso y garzonier de dicha edificación.

Que, dicha solicitud fue rechazada por la R.T.A. 741/2001, lo que motivó plantear ante el Alcalde Municipal recurso de apelación para que sea resuelto por el Concejo Municipal, el mismo que pronunció la Resolución Municipal 3327/2002 que declara improcedente la apelación; por lo que en 28 de marzo de 2002 se interpuso recurso de reconsideración, el que no ha sido resuelto pese a reiteradas solicitudes y al tiempo transcurrido. En tal circunstancia se entiende que el referido recurso de reconsideración ha sido denegado, en aplicación de los arts. 140 y 141 de la Ley 2028 de 28 de octubre de 1999 o Ley de Municipalidades que establecen que si "vencido el plazo no se dictará resolución, ésta se la tendrá por denegada".

Que, las autoridades recurridas al haber emitido las referidas resoluciones y no haber dado curso a su solicitud de aprobación de planos del cuarto piso, erradamente han dado aplicación a la Ordenanza Municipal 1924/97 o Reglamento Especial de Alturas Máximas de Edificación, sin considerar la Ordenanza Municipal 1678/81 que aprueba el Plan Director de la ciudad de Cochabamba, según el cual la zona donde se halla ubicada el inmueble permite una mayor superfice de edificación, última Ordenanza que además ha sido aprobada por D.L. 18412 y homologada a rango de Ley por la Ley 2372 de 22 de mayo de 2002 denominada Ley de Regularización del Derecho Propietario Urbano.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

El recurrente considera que se ha vulnerado su derecho de formular peticiones con relación a su derecho a la propiedad privada, infringiendo la supremacía de la Constitución Política del Estado y las Leyes.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio.

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Gonzalo Terceros Rojas, Edgar Montaño Rivera, Marithza de Castillo, Sandra Cobarrubias de Jiménez, Mauricio Méndez, Fanny Suárez Flores, Mary Justiniano Molina, Ulrico Beerel y Mario Cortés Baptista, Alcalde Municipal, Presidente y Concejales del Concejo Municipal de Cercado de Cochabamba y pide que el recurso sea declarado procedente disponiéndose: a) se dicte Resolución Municipal autorizando la legalización del cuarto piso y el garzonier del poderdante del actor, sobre la base de lo dispuesto en el Plan Director de Ocupación de Suelo y la Ley 2372, b) se abroguen las Ordenanzas y Resoluciones Municipales contrarias a lo dispuesto en las leyes y c) se determine costas más daños y perjuicios contra los servidores públicos que omitieron cumplir la Constitución.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Amparo Constitucional.

Celebrada la audiencia pública el 25 de noviembre de 2002, tal como consta en el acta de fs. 119, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso.

Mediante su abogado el recurrente ratificó íntegramente su demanda y señaló que alrededor del inmueble existen otros edificios más altos, incluso uno de once pisos y que el art. 72 de la Ordenanza Municipal dice que el coeficiente técnico es el valor constante para edificar, habiéndose edificado en su caso menos de lo establecido.

I.2.2. Informe del recurrido.

A su turno, se dio lectura al informe de fs. 48-52 presentado por las autoridades recurridas, el mismo que fue ampliado por su abogado en audiencia, expresando que: a) no se ha agotado la vía administrativa ya que el recurso de reconsideración interpuesto por el actor el 25 de marzo de 2002, se encontraba sin resolución a la fecha de interposición del presente recurso de amparo; b) la normativa nacional no establece ningún trámite de legalización de construcciones efectuadas en contravención a normas municipales, en cuyo caso corresponde la demolición de los predios; c) la aprobación del plano de construcción del inmueble objeto del presente recurso ha sido efectuada el 5 de octubre de 1998, sometiéndose el recurrente al Reglamento Especial para Alturas Máximas de Edificación aprobado mediante Ordenanza 1924 de 27 de febrero de 1997, que hoy pretende desconocer; d) el recurrente no se acogió a los beneficios de la Ordenanza Municipal 2372 de 18 de agosto de 1999, que disponía la regularización de construcciones en altura, para todos los inmuebles que infringieron la norma, concediéndoles un plazo que fue ampliado hasta el 11 de junio de 2000, y e) la pretensión del actor de acogerse a la Ley de Regularización del Derecho Propietario de 17 de junio de 2002, no corresponde, por cuanto dicha Ley regula el procedimiento de regularización masiva y simplificada de títulos individuales de urbanizaciones enteras correspondientes al ex-FONVIS, y no se aplica a propiedades individuales, que hayan realizado construcciones vulnerando reglamentos de construcciones vigentes, como es el caso del recurrente.

I.2.3. Resolución.

Concluida la audiencia la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, en ausencia del representante del Ministerio Público, pronunció la Resolución 55/2002, de 25 de noviembre, que corre a fojas 120-122, que declara procedente en parte el Recurso y dispone se pronuncie una nueva Resolución, con estos fundamentos: a) toda actuación administrativa debe quedar sometida al principio de legalidad y debe ser fundamentada, b) la Resolución Municipal 3327/2002 por la que se confirma la R.T.A. apelada no contiene fundamentos que expliquen las razones que sustenta su decisión y c) la omisión indebida referida lesiona el derecho de petición del representado del recurrente.

II. CONCLUSIONES

Que del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1. Que, la Alcaldía Municipal el 05 de octubre de 1998 aprueba el plano de construcción del inmueble de propiedad de Félix Cuiza (representado del recurrente) ubicado en el Distrito 10, Sub Distrito 7, zona noroeste, manzana 167, lote A, consistente en planta baja, 1ro., 2do. y 3er. piso (fs. 26).

II.2. Que, el 15 de octubre de 2001 Félix Cuiza solicita se legalice la construcción de un 4to. piso, solicitud que es rechazada por Resolución Técnico Administrativa 741/2001 de 11 de diciembre de 2001 (fs. 14-15); en 19 de diciembre de 2001 se presenta ante el Alcalde Municipal recurso de apelación de la referida Resolución (fs. 12-13), recurso que en 21 del mismo mes y año es remitido a conocimiento del Concejo Municipal (fs.11), ente deliberante que resuelve la apelación por Resolución Municipal 3327/2002, de 15 de marzo, por la que se declara improcedente la apelación (fs. 9-10).

II.3. Que, Félix Cuiza en 28 de marzo de 2002 plantea ante el Concejo Municipal recurso de reconsideración (fs. 8), solicitando en 09, 26 de agosto y 05 de noviembre de 2002 que se resuelva el mencionado recurso (fs. 7, 6 y 5).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente considera que las autoridades recurridas no han resuelto ilegalmente el recurso de reconsideración planteado contra la Ordenanza Municipal 3327/2002 que en apelación confirma la RTA 741/2001 que declara improcedente la solicitud de aprobación de planos de legalización del 4to. piso del inmueble de propiedad de su representado, con todo lo que se habría lesionado los derechos a la petición y propiedad. Se pasa a constatar si lo denunciado es cierto, a efecto de analizar si corresponde otorgarse la protección prevista en el art. 19 CPE.

III.1. Que, antes de ingresar al fondo de lo solicitado, corresponde a este Tribunal determinar si la norma aplicable al presente caso es la Ley 696, de 10 de enero de 1985 o Ley Orgánica de Municipalidades (LOM), o es la nueva normativa, expresada en la Ley 2028, de 28 de octubre de 1999 o Ley de Municipalidades (LM).

Que, en vigencia de la LOM el representado del recurrente realizó ante la Alcaldía un primer trámite de solicitud de aprobación de planos de construcción de su inmueble, trámite que concluyó en 05 de octubre de 1998 con la aprobación que realizó dicha Alcaldía de la construcción de la planta baja 1er., 2do. y 3er. piso.

Que, con posterioridad y en vigencia de la Ley 2028 (LM), Félix Cuiza en 15 de octubre de 2001 inició un segundo trámite a través del cual solicitó la legalización y aprobación de planos de construcción de un 4to. piso en el inmueble de su propiedad; por consiguiente, con relación a este trámite corresponde la aplicación de la nueva norma municipal o Ley 2028.

III.2. Que, el recurso de apelación reconocido como una atribución del Concejo Municipal (art. 19 inc. 8 LOM) fue dejado sin efecto como consecuencia de las nuevas normas contenidas en la LM; sin embargo de ello, Félix Cuiza equivocadamente plantea recurso de apelación contra la RTA 741/2001 que rechaza su solicitud de legalización.

Que, cuando el Concejo Municipal recurrido conoció la apelación planteada, le correspondió dejar constancia de su falta de competencia (por haber desaparecido esa su atribución) y disponer las medidas correspondientes para que se regularice el procedimiento; sin embargo de ello, dicho Concejo sin facultad alguna resuelve la apelación y declara improcedente ese recurso a través de Resolución Municipal 3327/2002, acto ilegal con el que se vulnera el derecho al debido proceso del representado del recurrente y que por si solo amerita la procedencia de esta acción.

III.3. Que, el representado del recurrente en el marco de la nueva norma aplicable (art. 22 LM) en 28 de marzo de 2002 interpone contra la Resolución Municipal 3327/2002 recurso de reconsideración, el mismo que pese al tiempo transcurrido (más de ocho meses) no ha sido resuelto por el Concejo Municipal demandado, como se reconoce de manera expresa en el informe presentado por las autoridades recurridas (fs. 48 vta., y 49).

Que, al no haberse resuelto el indicado recurso de reconsideración (sea de manera positiva o negativa), los miembros del Concejo Municipal demandado han lesionado el derecho de petición del recurrente, otro motivo más por el que amerita la procedencia de esta acción.

Que el Tribunal del Recurso al haber declarado procedente en parte el Recurso, ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis, así como ha dado una cabal aplicación del art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª CPE y 7-8ª y el art. 102-V LTC, resuelve en revisión:

1º APROBAR con el fundamento precedente la Resolución 55/2002, de 25 de noviembre, sólo con relación a los miembros del Concejo Municipal y declarar la IMPROCEDENCIA con referencia al Alcalde Municipal, al no haberse entrado en el presente recurso a conocer el fondo de lo solicitado.

2º DISPONER LA NULIDAD del trámite, hasta el estado de notificacación a Félix Cuiza con la RTA 741/2001 emitida por el Alcalde Municipal, a efecto de su impugnación en el marco de la normativa vigente.

Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.


Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado


Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO


Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia