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Versión imprimible AUTO CONSTITUCIONAL 0003/2003-ECA
Sucre, 28 de enero de 2003
Expediente : 2002-05089-10-RAC
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Felipe Tredinick Abasto
En la solicitud de aclaración y complementación presentada por Alejandro Cocarico Chambi dentro del recurso de amparo constitucional que siguió contra Marcelino Luque Gómez, Francisco Limachi Pomacahua, Amador Adrián Toledo Yana y Freddy Surco Toledo, Concejales Municipales de Puerto Acosta.
I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Por memoriales presentados el 11 y 19 de diciembre de 2002, cursantes a fs. 33 y 45-46 de obrados, se plantea solicitud de aclaración y complementación, así como denuncia resolución contraria a la SC 1263/2002-R emitida por el Juez de amparo, aseverando lo siguiente:
I.1. Que, una de las conclusiones a las que llegó el Tribunal Constitucional en Sentencia 1263/2002-R, es que el 25 de julio de 2002 se notificó al recurrente con la moción de censura, SIENDO ESE EL ESTADO DEL TRÁMITE DE LA MOCIÓN DE ACUERDO A LOS DATOS DEL EXPEDIENTE. En tal circunstancia, aclarar que: a) el trámite de censura no ha concluido y debe proseguirse hasta su finalización, siendo el recurrente Alejandro Cocarico Chambi, Alcalde Municipal, hasta una votación de aprobación de la censura y b) la notificación con la moción no ha sido realizada en plazo de 24 horas, con lo que se ha vulnerado el debido proceso.
I.2. Que, devueltos que fueron los obrados al Juez de amparo, a solicitud de Marcelino Luque (recurrido), dicha autoridad judicial decretó en 09 de diciembre que "En cumplimiento a la Sentencia Constitucional 1263/2002-R de fecha 21 de octubre de 2002, el Ex Honorable Alcalde Municipal, Sr. Alejandro Cocarico Chambi, debe hacer entrega inmediatamente de las llaves del Municipio de Puero Acosta" (fs. 44 vta.). Tal determinación, tergiversa la Sentencia misma, por lo que nuevamente solicitan que se aclare en forma expresa si el proceso de censura ha concluido o no, toda vez que antes de elegirse a otro Alcalde debe cumplirse con el art. 51-5 LM que se refiere a la aprobación y votación de la moción.
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Que, en el punto II.5. de la Sentencia Constitucional 1263/2002-R se señala que: "El 25 de julio de 2002 se notificó al recurrente con la moción de censura (fs. 132) del (expediente original), SIENDO ESE EL ESTADO DEL TRAMITE DE LA MOCIÓN DE ACUERDO A LOS DATOS DEL EXPEDIENTE"; a su vez, en los párrafos tercero y cuarto del punto III de la mencionada Sentencia, se hace mención al estado del trámite, el que hasta ese momento se cumplió de acuerdo a "lo previsto por el art. 51 incs. 1, 2 y 3 LM". En consecuencia, de los datos del proceso este Tribunal evidenció que al momento de plantear y resolverse el amparo, el trámite del voto constructivo de censura no concluyó, el mismo que debe proseguirse hasta su votación por el Pleno del Concejo, sea en forma positiva (a favor de la moción) o de manera negativa.
Que, en cuanto a que la notificación con la moción al recurrente habría sido realizada fuera del plazo de 24 horas que señala la Ley, no es un extremo evidente, porque dicho plazo (reconocido en el inc. 3 del art. 51 LM) se refiere al rechazo de la admisión de moción, cuando se constata que no existe notificación -entre otros casos-, notificación que sin embargo en el presente caso se da, por lo que no corresponde la solicitud de aclaración.
II.2. Que, pronunciada que fue la Sentencia Constitucional 1263/2002-R y devuelto el expediente al Juez de amparo, el recurrido Marcelino Luque, como Alcalde Municipal de Puerto Acosta, solicitó se conmine al recurrente a la entrega de oficinas (fs. 44); solicitud a la que da curso el Juez de amparo, quién ordena al recurrente como "Ex Honorable Alcalde Municipal" haga entrega de las llaves del Municipio de Puerto Acosta (fs. 44 vta.).
Que, la determinación del Juez de amparo no tuvo en cuenta el tenor de la Sentencia 1263/2002-R, en la que se hace expresa referencia a que el recurrente planteó su acción de amparo cuando se inició en contra suya una moción de censura. Hasta ese momento el trámite se adecuó a las previsiones de los incs. 1, 2 y 3 LM, razón por la que declaró improcedente la acción.
Que, no consta ni al Juez de amparo ni a este Tribunal, que el proceso de censura haya concluido, dándose o no aplicación a los incs. 4, 5 y 7 del art. 51 LM, que se refieren a que admitida la moción, deberá ser votada por 3/5 de sus miembros en una sesión, cuando hayan transcurrido 7 días hábiles desde su presentación y respectiva publicación, sesión que deberá contar con la presencia de un Vocal acreditado de la Corte Departamental Electoral.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19, 120.7° y 102.V LTC con relación al art. 50 de la misma Ley resuelve:
1º COMPLEMENTAR en sentido de que corresponde concluir el trámite del voto constructivo de censura, hasta su votación por el Pleno del Concejo; quedando mientras tanto el recurrente como Alcalde de Puerto Acosta.
2º DEJAR sin efecto el decreto de 9 de diciembre de 2002 (denunciado como ilegal por el recurrente), emitido por el Juez de amparo, por no ajustarse a los datos del proceso.
Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO
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Documento relacionado al mismo expediente 0013/2003-ECA
AUTO CONSTITUCIONAL 0013/2003-ECA
Sucre, 14 de marzo de 2003
Expediente : 2002-05089-10-RAC
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En la solicitud de aclaración y enmienda presentada por Marcelino Luque Gómez dentro del recurso de amparo constitucional que siguió Alejandro Cocarico Chambi, Alcalde Municipal de Puerto Acosta contra el solicitante y otros.
I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Por memoriales presentados el 10 y 25 de febrero de 2003, cursantes a fs. 65-67 y 70-74 de obrados, se plantea la presente solicitud de enmienda del Auto Constitucional 003/2003-ECA, de 28 de enero de 2003, en el que se asevera lo siguiente:
I.1. Que, en el recurso de amparo, sólo se observó la presentación de la moción de censura, por lo que en SC 1263/2002-R, se declaró la improcedencia de la acción, concluyendo que de los datos del proceso, el estado del trámite es de admisión de la moción.
I.2. Que, por la documentación que adjunta a la presente solicitud de complementación, Marcelino Luque Gómez (co-recurrido) acredita que la moción de censura siguió con su trámite hasta su conclusión, aspecto ignorado por el recurrente, quien pretende generar confusión cuando solicitó la complementación de la SC 1263/2002-R. A esa solicitud, el Tribunal Constitucional pronunció el Auto Constitucional 0003/2003-ECA (a través del que se complementa la SC 1263/2002-R) en el que se dispone dejar sin efecto el decreto de 09 de diciembre de 2002, emitido por el Juez de amparo.
I.3. Que, al haberse dejado sin efecto el decreto de 09 de diciembre de 2002 (a través del que se ordena a Alejandro Cocarico Chambi -recurrente- haga entrega de las oficinas del Municipio de Puerto Acosta), con el Auto cuya enmienda se solicita, se ha incurrido en un error, porque no se ha considerado que el trámite de censura concluyó con la elección del Alcalde sustituto que es Marcelino Luque Gómez, como se evidencia por Resolución Municipal 0014/2002 que goza de relevancia jurídica y surte sus efectos; por lo que pide se disponga la vigencia del decreto de 09 de diciembre de 2002 emitido por el juez de amparo.
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Que, el art. 50 LTC establece que: "El Tribunal Constitucional de oficio o a petición de parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificción de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementar algún concepto obscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión sin afectar el fondo de la resolución"; el sentido de la mencionada norma, es que dentro de las 24 horas de notificada la parte con la resolución, puede pedir al Tribunal la aclaración, enmienda o complementación.
Que, en el caso que se examina, se evidencia que el recurrido Marcelino Luque Gómez, solicitó aclaración y enmienda del Auto Constitucional 0003/2003-ECA, de 28 de enero de 2003, sin considerar que en esa resolución constitucional, anteriormente ya se efectuó y resolvió una aclaración y enmienda.
Que, la solicitud que antecede, desvirtúa el sentido de lo que es la aclaración y enmienda prevista en el art. 50 LTC, es decir que dicha solicitud no se encuentra dentro del marco legal señalado, por cuanto una nueva aclaración ya no sería una aclaración strictu sensu, sino un recurso de la aclaración, extremo que no está contemplado en la norma aludida.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, resuelve NO HABER LUGAR a la solicitud de enmienda, efectuada por Marcelino Luque Gómez.
Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO
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Documento relacionado al mismo expediente 1263/2002-R
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1263/2002-R
Sucre, 21 de octubre de 2002
Expediente: 2002-05089-10-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En revisión la Resolución 48/2002 de 23 de agosto de 2002, cursante a fs. 141-144, pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia de Achacachi, Provincia Omasuyos del Departamento de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Alejandro Cocarico Chambi, Alcalde Municipal de Puerto Acosta contra Marcelino Luque Gómez, Francisco Limachi Pomacahua, Amador Adrián Toledo Yana y Freddy Surco Toledo, Concejales Municipales de Puerto Acosta, alegando vulneración a sus derechos a la seguridad jurídica y a la estabilidad laboral.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del Recurso.
I.1.1. Hechos que motivan el Recurso.
Por memorial presentado el 14 de agosto de 2002, cursante de fs. 19-23 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:
Que, el Concejo Municipal por Resoluciones 024/2001 de 27 de julio y 008/2002 de 28 de marzo de 2002 aprueba los estados financieros de la gestión 2000 y 2001, conforme al art. 12 numeral 8 de la Ley 2028, Ley de Municipalidades de 28 de octubre de 1999 (LM), dando lugar a que su persona, en su condición de Alcalde Municipal de Puerto Acosta prosiga con sus funciones ejecutivas.
Que, no obstante el transcurso de tan sólo cuatro meses desde la aprobación del último informe económico, resulta incomprensible que se interponga en contra suya una nueva moción de censura, lo cual no procede de acuerdo a lo orientado por Sentencia Constitucional 1035/01-R de 21 de septiembre.
Que, para que su persona presente renuncia como Alcalde, un supuesto Comité Fiscalizador cerró las puertas del municipio lo que dio lugar a que planteara recurso de amparo constitucional que fue declarado procedente. Pese a existir aprobación de su gestión municipal y estando la sede oficial (Concejo) con las puertas soldadas, se movió contra él una moción constructiva de censura, sin tener en cuenta que las sesiones del Concejo para ser válidas se realizarán en su sede oficial, de acuerdo a lo dispuesto por el art 16-III de la LM.
Que, en consecuencia, al estar cerradas las puertas no pudo existir sesión municipal, pero en caso de haberse efectuado esa "sesión" correspondió al Concejo rechazar sin trámite previo la moción, por cuanto la misma no ha sido notificada y publicada en el mismo día, como establece el art. 51-2 y 3 de la LM.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente violados.
Por los actos ilegales referidos, el Concejo Municipal habría lesionado su derecho a la seguridad jurídica y estabilidad laboral, prevista en los arts. 16, 51 1-3 de la LM.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio.
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Marcelino Luque Gómez, Francisco Limachi Pomacahua, Amador Adrián Toledo Yana y Freddy Surco Toledo, Concejales Municipales de Puerto Acosta y pide que su recurso sea declarado procedente y se ordene a los recurridos cesen sus actos de interponer la moción de censura, se remitan antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento de los demandados y se fije como daños civiles la suma de $us2.000.-.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Amparo Constitucional.
Celebrada la audiencia pública el 23 de agosto de 2002, tal como consta en el acta de fs. 134-140, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso.
Mediante su abogado ratifica su demanda y amplía señalando que no existe Resolución del Concejo Municipal por la que se apruebe la moción de censura.
I.2.2. Informe del recurrido.
A su turno, a través de su abogado las autoridades recurridas expresaron: a) existen diversos motivos por los cuales se dio el voto de censura, tales como el que el Alcalde desconoció la Ordenanza Municipal 02/2001, entre otras, b) las Resoluciones Municipales 024/2001 y 008/2002 (por las que se aprueban estados financieros) son nulas por no cumplir con el quórum requerido por ley, c) la segunda moción de censura ha cumplido con todos los requisitos de rigor y d) la Alcaldía se encuentra sin ninguna soldadura, habiéndose adjuntado al recurso maliciosamente una fotografía. Por todo lo que piden sea declarado improcedente.
I.2.3. Resolución.
Concluida la audiencia el Juez de Partido y Sentencia de Achacachi, Provincia Omasuyos del Departamento de La Paz, de acuerdo con el dictamen fiscal, pronunció la Resolución 48/2002 de 23 de agosto de 2002, que corre a fojas 141-144, que declara PROCEDENTE el Recurso, con estos fundamentos: a) las Resoluciones Municipales 024/2001 y 008/2002 aprueban los estados financieros de la gestión 2000 y 2001, conforme a la Ley de Municipalidades, dando lugar a que el Alcalde Municipal de Puerto Acosta prosiga en sus funciones ejecutivas y b) se acepta la moción de censura pese a existir aprobación del estado financiero, con lo que se desvirtúa el espíritu del voto constructivo concebido por el art. 201-II CPE y constituye una flagrante vulneración al derecho de seguridad jurídica.
II. CONCLUSIONES
Que del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. Que, mediante Resolución Municipal 001/2000 de 06 de febrero de 2000, Alejandro Cocarico Chambi (recurrente) es reconocido como Alcalde Municipal de Puerto Acosta, por la gestión 2000-2004, posesionado en tal cargo en la misma fecha (fs. 4 y 5).
II.2. Que, por Resoluciones Municipales 024/2001 de 7 de julio de 2001 y 008/2002 de 28 de marzo de 2002, se aprueban los Estados Financieros correspondientes a la gestión 2000 y 2001 presentados por el Ejecutivo del Gobierno Municipal de Puerto Acosta (fs. 10 y 9 respectivamente).
II.3. Que, el 12 de julio de 2002 se presenta en contra del recurrente una primera moción constructiva de censura (fs. 11-14), la misma que el 17 de julio de 2002 es rechazada y quedó sin efecto (fs. 47).
II.4. Que, la segunda moción constructiva de censura fechada en 23 de julio de 2002, que lleva la firma de 4 Concejales y señala el nombre de Marcelino Luque Gómez como Alcalde sustituto (fs. 41-44), es presentada al Presidente del Concejo Municipal de Puerto Acosta (fs. 40).
II.5. Que, en sesión extraordinaria del Concejo Municipal de 24 de julio de 2002 se admite la moción (fs. 49); en la misma fecha ese Concejo publicó un comunicado por el que hizo conocer a la población sobre la moción contra el Alcalde (fs. 133). El 25 de julio de 2002 se notificó al recurrente con la moción de censura (fs. 132), siendo ese el estado del trámite de la moción de acuerdo a los datos del expediente.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente considera que el Concejo Municipal al haber aprobado su gestión financiera, no debía haber presentado en su contra censura; además al haber estado soldadas las puertas de la Alcaldía no han podido sesionar válidamente para admitir la moción, tampoco ha sido legalmente notificado con la misma, por lo que se vulneraría sus derechos a la seguridad jurídica y estabilidad laboral. Se pasa a verificar si es cierto lo denunciado.
Que, el voto constructivo de censura, reconocido en la previsión contenida en el art. 201-II de la Constitución Política del Estado (CPE), así como en las normas contenidas en los arts. 50 y 51 LM, se constituye en un mecanismo excepcional de remoción o destitución del Alcalde Municipal, cuando el Concejo Municipal ha perdido la confianza en el mismo.
Que, la moción de censura podrá ser tramitada cuando: a) el Alcalde haya cumplido por lo menos un año de su gestión, b) dicha moción debe estar motivada y fundamentada, proponer el nombre del Alcalde sustituto y estar firmada por 1/3 de los Concejales en ejercicio, c) se presentará al Concejo por intermedio de su Presidente, d) el Alcalde debe ser notificado y la moción publicada; como se colige de lo previsto por el art. 51 incs. 1, 2 y 3 LM.
Que, en la especie el recurrente ha sido reconocido como Alcalde Municipal de Puerto Acosta el 06 de febrero de 2000, es decir ha cumplido más de un año de su gestión; el voto constructivo de censura que ha sido presentado en su contra, se encuentra debidamente motivado, en el que se ha propuesto como Alcalde sustituto a Marcelino Luque Gómez. De los siete miembros en ejercicio del Concejo la resolución se encuentra firmada por cuatro de los mismos; dicha moción ha sido remitida a Raymundo Gonza Carlo como Presidente del Concejo Municipal quien ha presentado la misma al Concejo Municipal; finalmente, por los antecedentes que cursan en el expediente, el recurrente ha sido notificado con la moción, la misma que ha sido publicada como se evidencia a fs. 132-133.
Que, al haberse cumplido con los requisitos referidos, el Concejo Municipal recurrido no rechazó dicha moción y al contrario en sesión extraordinaria de 24 de julio de 2002 la admitió contra el recurrente; pero no por ello han cometido acto ilegal alguno. Al contrario, los Concejales recurridos actuaron en el marco de sus atribuciones y competencias legales, razón por la que no es viable el amparo demandado.
Que el Tribunal del Recurso al haber declarado procedente el Recurso, no ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis, así como no ha dado una cabal aplicación del art. 19 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandado de los arts. 19-IV y 120-7ª de la CPE y 7-8ª y art. 102-V de la LTC, en revisión resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 48/2002 de 23 de agosto de 2002, cursante a fs. 141-144, pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia de Achacachi, Provincia Omasuyos del Departamento de La Paz y declarar IMPROCEDENTE el recurso de fs. 19-23.
2º DISPONER se de aplicación al art. 102-III de la LTC.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1263/2002-R (viene de la Pág. 4)
Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO
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